AP2744-2023(64159)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente    

AP2744-2023  

Radicación  n°. 64159  

Aprobado  mediante acta No. 167  

Bogotá,  D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, el recurso de queja presentado por el apoderado de HILDA  LILIANA CAMELO DÍAZ, ANGIE MARCELA PAEZ PARRA, GABRIEL ANDRÉS  DE LA CRUZ AYA, MARÍA CAMILA LÓPEZ QUIMBAY y ADRIANA  VANESSA COSTA RAYO, respecto de la decisión del 22 de junio de  2023 adoptada por un  Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado No.  110012252000202100066,  seguido contra el postulado Manuel de Jesús Pirabán,  consistente en denegar  el recurso de apelación promovido por aquéllos contra  el auto que rechazó  la demanda incidental de oposición a la medida cautelar  impuesta sobre los inmuebles que a continuación se describen:  

ii)  Lote 127, manzana H, identificado con la matrícula  inmobiliaria N° 307-58379.  

iii)  Lote 252, manzana O, identificado con la matrícula  inmobiliaria N° 307-58523.  

iv)  Lote 158, manzana I, identificado con la matrícula  inmobiliaria N° 307-58429.  

Todos  ubicados en el Conjunto Campestre Reservas del Paguey, del Municipio  de Ricaurte (Cundinamarca).  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fácticos  

2.1.  De la información aportada al expediente se extrae que, en  audiencia celebrada el 18 de agosto del año 2021 por una  Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  radicado No. 110012252000202100066, fueron afectados con medidas  cautelares de «embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo» un  total de 51 bienes inmuebles que, según la Unidad de Justicia  Transicional – Subunidad de Bienes, tienen relación con el  postulado Manuel de Jesús Pirabán.  

2.2.  Entre los inmuebles afectados se encuentran los lotes  269, 127, 252 y 158, mencionados anteriormente, cuyos derechos de  propiedad fueron presuntamente adquiridos por HILDA  LILIANA CAMELO DÍAZ, ANGIE MARCELA PÁEZ PARRA, GABRIEL  ANDRÉS DE LA CRUZ AYA, MARÍA CAMILA LÓPEZ  QUIMBAY y ADRIANA VANESSA COSTA RAYO, a través de un  procedimiento de enajenación temprana adelantado por la  Sociedad de Activos Especiales -SAE-.  

3.  Procesales  

3.1.  En  razón del precitado acontecer fáctico, los ciudadanos  en mención, a través de apoderado, promovieron  incidente de oposición a medidas cautelares, con fundamento en  que son terceros de buena fe y la medida decretada en audiencia del  18  de agosto del año 2021 afectó  sus derechos «a  la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración  de justicia».  

3.2.  Sometido a reparto, el asunto correspondió a un Magistrado con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien en audiencia de  22 de junio de 2023 resolvió rechazar  el  incidente de oposición, tras aducir que la demanda carece de  la debida fundamentación jurídica y prueba necesaria  para decidir la pretensión, con indicación de su  pertinencia, conducencia y utilidad; lo cual impediría adoptar  una decisión de fondo (artículos  13, 17C y 62 de la Ley 975 de 2005).  

3.2.1.  Adujo que la demanda tampoco mencionó los hechos que motivaron  la imposición de la medida cautelar y solo se limitó a  indicar que surgió como consecuencia de una audiencia  celebrada el 18 de agosto de 2021 en sede de Justicia y Paz.  

3.2.2.  Agregó que el solicitante aludió a un proceso que se  adelanta ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio, pero no indicó de que ciudad, ni  la actuación que allá se adelantó o la decisión  que pudo haber emitido respectos de los bienes aquí  implicados.  

3.2.3.  Refirió que, de acuerdo con el Código General del  Proceso, artículos 82, 84, 90 y siguientes, la demanda debe ir  acompañada de anexos; sin embargo, en este caso, el interesado  solo aportó las actuaciones adelantadas por sus prohijados  durante el trámite de enajenación temprana que  adelantaron ante la SAE; pero no aportó copia del expediente,  cuaderno o carpeta que se adelanta en Justicia y Paz, y sirvió  de sustento a la judicatura para imponer la medida cautelar que se  pretende revocar; se desconocen los argumentos que elevó el  delegado del ente acusador para la imposición de la medida; y,  finalmente, no suministró información sobre la  actuación que, según el mismo incidentante, se adelantó  ante el Juzgado 3° Penal Especializado de Extinción del  derecho de dominio.  

3.2.4.  Tales elementos de prueba, precisó, resultan indispensables  para resolver de fondo el trámite de incidente de oposición  a las medidas cautelares, pues sin ellos no es posible para las demás  partes e intervinientes ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

3.2.5.  Consecuente con lo anterior, concluyó que lo procedente era  rechazar de plano la demanda, y no su inadmisión, tal como lo  ha admitido la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AP de 13  abr. 2016, Rad. 46313 y CSJ AP3452-2022, 3 ago. 2022, Rad. 60639,  entre otras.  

3.3.  Inconforme con lo resuelto, el apoderado de los incidentantes  instauró recurso de apelación, con fundamento en que sí  hizo una debida mención de los hechos y situación  fáctica, y aportó los documentos que echa de menos la  judicatura.  

3.4.  La  delegada de la fiscalía y la representante del Fondo de  Atención y Reparación de Víctimas guardaron  silencio.  

3.5.  La Representante del Ministerio Público solicitó no  conceder el recurso, pero pidió verificar si la parte  incidentante suministró efectivamente los elementos que  sustentarían su pretensión.  

3.6.  El apoderado de víctimas sostuvo que la comprobación de  los anexos y complementos de la demanda debió analizarse al  inicio de la audiencia y no a través del recurso. En  consecuencia, dejó a consideración del despacho la  concesión del recurso.  

3.7.  El  Magistrado de Control de Garantías negó el recurso de  apelación por indebida  sustentación,  pues el impugnante no indicó cuáles fueron los yerros  fácticos o jurídicos de la decisión apelada y se  limitó a reiterar los documentos que soportaban los trámites  adelantados por sus prohijados durante el proceso de enajenación  temprana que adelantaron en coordinación con la SAE,  actuaciones respecto de las cuales la magistratura nunca desconoció  su existencia.  

3.8.  Contra la anterior determinación el demandante promovió  el recurso de queja,  por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación.  

3.9.  Corrido el traslado para su sustentación, el apoderado allegó  memorial al correo electrónico de la Secretaría de la  Sala, en el que expuso los siguientes motivos de inconformidad.  

4.  Afirma el memorialista que sustentó de manera adecuada su  recurso de apelación y se refirió a los argumentos que  expuso el magistrado para rechazar su demanda; en concreto, por lo  siguiente:  

4.1.  En su oportunidad planteó los motivos por los que considera  que la decisión adoptada no se dictó conforme a la ley,  y que, si su demanda no cumplía con los requisitos descritos  en la norma, lo procedente era decretar su inadmisión y no  rechazarla de plano (artículo  90, numerales 1 y 2, del Código General del Proceso).  

4.2.  Sí adjuntó al incidente de oposición los  elementos materiales probatorios; y que, si bien no aportó  copia del expediente que originó la imposición de las  medidas cautelares, ello se debió a que «dicha  investigación esta (sic) blindada por la reserva sumarial»  y,  en consecuencia, no puede estar obligado a lo imposible.  

4.3.  La decisión objeto de recurso es contradictoria puesto que:  por un lado, reconoce que allegó elementos de juicio para  sustente el incidente de oposición; y por el otro, aduce que  no se aportó copia del expediente, investigación o  trámite incidental que se adelantó en Justicia y Paz.  

4.4.  El Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz «crea  un requisito sine qua non, inexistente en la legislación  procesal civil o en la ley de justicia paz, menos en la ley de  extinción de dominio, consistente en exigir copia del  expediente o de la audiencia preliminar donde la Fiscalía  general de la Nación, explique las razones para solicitar la  imposición de las medidas cautelares».  

4.5.  Aportó copia de los oficios 18756 y 20793 de 2021, a través  de los cuales, el 18 de agosto del 2021, la Magistrada de la Sala de  Justicia y Paz decretó el embargo y secuestro y suspensión  del poder dispositivo de los bienes en discusión; y que, al  tenor de los artículos 169 y 170 del Código General del  Proceso, el A  quo debió  haber hecho uso de su facultad oficiosa y decretar las pruebas que  considerara pertinentes.  

IV.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  ídem,  y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  esta Sala es competente para conocer del recurso de queja interpuesto  contra decisiones proferidas en primera instancia por Magistrados con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Trbunal Superior de Bogotá.  

a.  Del  recurso de queja  

6.  De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B  de la Ley 906 de 20041  (Código  de Procedimiento Penal, adicionado por el art. 93 de la Ley 1395 de  2010),  el recurso de queja procede «cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja».  

7.  Así mismo, de conformidad con la línea jurisprudencial  vigente, también es procedente la queja cuando se niega  apelación, y no se declara desierta, por estimar que la  sustentación fue indebida o deficiente, pues se habilita  recurso (de  queja)  con  el ánimo de salvaguardar el principio de doble instancia y que  el superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la  fundamentación (CSJ AP5964-2021,  9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022,  rad. 60296).  

8.  Por consiguiente, la intervención de la Corte se circunscribe  a determinar si fue correctamente negado, o si, por el contrario,  debió concederse, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación  del efecto que corresponda2.  

b.  Análisis del caso  

8.  En  el presente trámite se evidencia que el  libelista dirigió la sustentación de la queja, no  contra el auto por el cual le fue denegado  el recurso de apelación,  sino contra la decisión  de rechazo de la demanda incidental.  

9.  Ese planteamiento desborda el objeto de cuestionamiento que  correspondía proponer mediante el recurso  de queja,  pues esta es una herramienta  de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia,  «cuya  finalidad gira exclusivamente en torno de  si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un  pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión»  apelada  (CSJ AP4596-2015).  

10.  Es  así como, de prosperar la queja, la resolución que debe  adoptar el superior es la de conceder  la apelación,  determinar  su efecto  (suspensivo,  devolutivo o diferido)  y disponer  la comunicación  de la decisión al juez de la instancia (artículo 179E  del Código de Procedimiento Penal), pero no la de resolver si  la providencia apelada (que  en este caso es el auto de rechazo de la demanda incidental)  está o no ajustada al ordenamiento jurídico pertinente.  

11.  El  libelista, en medio de su disertación durante el recurso de  queja, afirma que sí aportó los elementos materiales  probatorios que echa de menos la judicatura; que debió  inadmitirse la demanda y no rechazarse de plano; y que, en caso tal,  el juzgador debió hacer uso de su facultad oficiosa para  decretar pruebas.  

No  obstante lo anterior, examinado el registro de la audiencia llevada a  cabo el 22 de junio de 2023,  se  verifica que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia  y Paz denegó el recurso  de apelación  por indebida sustentación, por cuanto  advirtió que el apelante no indicó cuáles fueron  los yerros de la fundamentación fáctica o jurídica  del auto apelado. Cuestión ésta respecto de la cual  guardó absoluto silencio el apoderado promotor de la queja.  

12.  En síntesis, el libelista: (i) en lugar de indicar por qué  la decisión denegatoria del recurso de apelación es  ilegal, dirigió su motivación contra el auto  de rechazo de la demanda incidental de oposición a medida  cautelar,  como pretendiendo remediar la falta de fundamentación  advertida por el A  quo,  cuestión para la cual no fue instituido el presente trámite;  y (ii) plantea que el juzgador debió inadmitir la demanda de  incidente de oposición y no rechazarla de plano, o por lo  menos, al amparo de los artículos 169 y 170 del Código  General del proceso, decretar pruebas oficio; afirmación  extraña al recurso de queja que tampoco consigue debatir el  auto  por el cual le fue denegada la alzada,  pues este se motivó en la indebida  sustentación.  

13.  Consecuente con lo anterior, se concluye que el censor no sustentó  en debida forma el recurso  de queja  y, por lo mismo, será desechado en aplicación del  artículo 179D de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

V.  RESUELVE  

1.  Desechar  el  recurso de queja interpuesto a través de apoderado por los  demandantes incidentales HILDA  LILIANA CAMELO DÍAZ, ANGIE MARCELA PAEZ PARRA, GABRIEL ANDRÉS  DE LA CRUZ AYA, MARÍA CAMILA LÓPEZ QUIMBAY y ADRIANA  VANESSA COSTA RAYO.  

2.  Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de          primera instancia deniegue el recurso de apelación, el          recurrente podrá interponer el de queja dentro del término          de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».  

2          CSJ AP4595-2021.      

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