STP9046-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9046-2023  

Radicación  n° 132220  

Acta  No 157  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Flor  Dabeiba Posada Bedoya,  respecto del fallo proferido el 7 de julio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud  del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada  en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la CPMSACS -Cárcel y Penitenciaría  de Media Seguridad, ambos de Acacías, y el Juzgado Sexto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron  sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

«Flor  Dabeiba Posada Bedoya manifiesta que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en reiteradas  oportunidades le ha negado la libertad condicional, en atención  a la exclusión  de beneficios para algunos delitos que se consagran en la Ley 1121 de  2006.  

Entiende  que la norma así lo establece, pero se encuentra en una  situación compleja, requiriendo de una oportunidad para  proteger los intereses de su familia, en atención a las  condiciones socioeconómicas, marginalidad y la afectación  de sus hijos.  

Ha  tenido 8 hijos, de los cuales 4 de ellos son mayores de edad; dadas  las situaciones precarias, violencia del país, el espacio  donde fueron criados, dos de ellos fallecieron, de los otros dos, una  se encuentra procesada por los mismos hechos, no tiene contacto con  ella, pues, se encuentra en un lugar distinto, y esta tiene 4 hijos.  El otro trabaja como reciclador en las calles de Bogotá, vive  con su pareja y esperan un hijo.  

El  primero de sus hijos menores de edad ha tenido problema en las  calles, retenido en centros de menores, no pudiendo hacer nada por él  desde la cárcel. La segunda de sus hijas menores, de iniciales  P.D.P.D, quedó a cargo de su hermana y su pareja, pero este  hombre abusó sexualmente de ella, quedó embarazada con  15 años; persona que fue denunciada y presenta orden de  captura. A su hija y sus otros dos hijos, les brinda ayuda una señora  llamada Adriana Maya, quien está a su cuidado.  

Fue  condenada por el delito de concierto para delinquir agravado en  concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la  comisión de delitos- según las investigaciones fue la  jef[a]de una banda que usaba menores para expender estupefacientes o  sustancias tóxica[s], verdad o no, ya fue condenada. Ha  cumplido con el 70% de la condena, se ha sometido al tratamiento  penitenciario siendo calificada de manera ejemplar. Contra la  decisión del Juzgado de negar su libertad condicional  interpuso recurso de apelación, pero el fallador lo declaró  extemporáneo, sin tener en cuenta que, cuando lo envió,  fue en semana de vacancia del departamento de jurídica del  Establecimiento Carcelario.  

Requiere  el beneficio, pues cuenta con un convenio con la Caja de Vivienda  Popular, al haber entregado el espacio habitacional que tenía  con sus hijos, dado que sus terrenos fueron demolidos; incluso,  privada de la libertad, le otorgaban un monto para pagar arriendo,  pero luego de un tiempo no volvieron a suministrar.  

Solicita,  por todo lo expuesto, se conceda su libertad condicional.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del  principio de subsidiariedad, por los siguientes motivos.  

            

i. Con          respecto al auto de 10 de mayo de 2023, por medio del cual el          Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacías, le negó la concesión de la libertad          condicional, la accionante no empleó los recursos ordinarios          de reposición y apelación.  

Situación  respecto de la cual descartó que se acreditara un perjuicio  irremediable, puesto que, si bien la accionante alega la ruptura de  su núcleo familiar, se advierte que existe una persona que se  está haciendo cargo de sus hijos menores de edad; y, en  relación con su derecho al acceso a una vivienda, «puede  solicitar a la entidad que lo otorga, le permita efectuar el trámite  a través de apoderado.            

ii. Frente          al proveído de 26 de diciembre de 2022, en el que el Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Acacías, también negó la libertad condicional,          y respecto del cual la accionante, afirma interpuso recurso de          apelación en tiempo, sin embargo, fue declarada desierta en          auto de 20 de enero de 2023.  

Advirtió  el Tribunal que el juzgado vigía en autos de 8 de marzo (antes  de esta acción) y 28 de junio (durante la presente actuación)  de 2023, dispuso oficiar a la Oficina Jurídica de la cárcel  para que verificara si hubo imposibilidad de radicar el recurso de  manera oportuna por el personal encargado estaba disfrutando de  vacaciones, ante ello, se conoció que el empleado encargado de  recibir los memoriales de los privados de la libertad disfrutó  de turno de descanso de fin de año en la primera semana de  enero de 2023, y realizó su recolección la segunda  semana, «presentándose  tardanza en la recolección de escrito de la PPL y el envío  a la autoridad judicial».  

Situación  que llevó al Juzgado de ejecución de penas a dejar sin  efectos la ejecutoria del auto de 26 de diciembre de 2022 y el  proveído de 20 de enero de 2023, que declaró  extemporánea la apelación contra el primero, para  ordenar correr traslado a los no recurrentes de la impugnación  interpuesta por la sentenciada.  

En  ese orden de ideas, consideró que como se retomó el  trámite de la impugnación contra el auto de 26 de  diciembre de 2022, ello implica que su postulación se  encuentra en curso, lo que conduce a la improcedencia de la acción  de tutela.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, en un deshilvanado manuscrito, la  peticionaria reitera su queja en torno a que el juzgado de ejecución  de penas declaró extemporáneo el recurso vertical que  impetró contra el auto de 26 de diciembre de 2022,  insistiendo, en que presentaron irregularidades en la apelación  por parte de las autoridades: «si  ud(s) evidencian los tiempos y el error legal fue tanto del juzgado  como del establecimiento donde me encuentro recluida».  

Adicionalmente,  expresa: «yo  entutelé (sic)  porque  necesito buscar acciones conjuntas que me permitan hallar un  principio de oportunidad»  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo  impetrada por Flor  Dabeiba Posada Bedoya,  luego  de estimar que esta ciudadana no satisfizo el requisito de  subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, al estar  censurando los autos de 26 de diciembre de 2022 y 10 de mayo de 2023  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, por medio de los cuales le negó  el beneficio de la libertad condicional.  

4.  De  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

4.1.  Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa  precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que  cuando se propone la tutela contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados y, además, que esa  violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que  hubiese sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución Política.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.2.  En ese sentido, con fundamento en la demanda de tutela y los demás  elementos de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencias judiciales.  

4.3.  Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías  vulneró los derechos fundamentales de Flor Dabeiba Posada  Bedoya, a través de los autos  de 26 de diciembre de 2022 y 10 de mayo de 2023, mediante  los cuales le negó el beneficio de la libertad condicional, en  el marco de la vigilancia de la pena a ella impuesta en el proceso  penal rad. 11001600005720180020900.  

4.4.  De igual forma, se observa satisfecho el requisito de la inmediatez  respecto de las dos providencias, en la medida que, como se  detallará, el auto de 26 de diciembre de 2022 fue impugnado y  confirmado el 28 de junio de 2023; y, el auto de 10 de mayo de 2023  data de apenas un mes y medio antes de la interposición de la  demanda de tutela, la cual se presentó el 21 de junio del  mismo año.  

4.5.  Adicionalmente,  la actora identificó de manera razonable los hechos fundamento  de la tuición y los derechos que estima afectados; y las  providencias acusadas no son sentencias de tutela.  

4.6.  No obstante, como se entrará a explicar en orden cronológico,  primero, no se observa irregularidad que suponga la concesión  del amparo en cuanto a la impugnación del auto de 26 de  diciembre de 2022; y, segundo, no se satisface el requisito de  subsidiariedad  con respecto al auto de 10 de mayo de 2023.  

5.  De la ausencia de vulneración de derechos en punto del trámite  a la impugnación contra el auto de 26 de diciembre de 2022, y  de la improcedencia para analizar un hecho novedoso en sede de  segunda instancia de tutela.  

5.1.  Se conoce que, en el proceso penal rad. 11001600005720180020900,  el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  emitió sentencia de 2 de marzo de 2020, que fue confirmada el  6 de agosto posterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual impuso a Flor Dabeiba Posada Bedoya,  pena de prisión de 78 meses y multa de 1350 s.m.m.l.v., al  hallarla autora penalmente responsable del delito de concierto  para delinquir agravado en concurso heterogéneo con uso de  menores de edad para la comisión de delitos.  

5.2.  De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  Esa autoridad negó a la accionante, la concesión de la  libertad condicional mediante auto de 26 de diciembre de 2022, no por  aplicación de las prohibiciones de la Ley 1121 de 2006, como  erradamente lo sostuvo la accionante, sino por la no satisfacción  de las condiciones del artículo 64 del Código Penal,  modificado por la Ley 1709 de 2014, misma que se encontraba vigente  para el momento de los hechos (años 2018 y 2019).  

Como  explicó el A  quo,  la actora interpuso recurso de apelación, sin embargo, el  juzgado vigía, mediante auto de 20 de enero de 2023 lo declaró  extemporáneo.  

Advertido  el despacho vigía de que en la Cárcel de Acacías  no hubo atención a los privados de la libertad por parte de la  Oficina Jurídica en el término para interponer el  recurso, mediante auto de 8 de marzo de 2023 ordenó oficiar, a  través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección  de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de  Acacías, para que informara si en la primera semana de enero  se recibió correspondencia a las personas privadas de la  libertad y, en concreto, si fue recibido memorial contentivo de  alzada de la aquí accionante.  

Esa  orden, explicó el Juzgado demandado en su respuesta, no fue  materializada por el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías. Por tanto, durante el trámite de esta acción,  emitió auto de 28 de junio de 2023 ordenando el inmediato  cumplimiento del proveído de 8 de marzo anterior.  

De  manera que, la Cárcel y Penitenciaría de Mediana  Seguridad, informó el 28 de junio de 2023 al despacho  judicial, que: «…Indagando  con los funcionarios de la oficina de jurídica, informan que  la persona encargada de recoger los memoriales cada semana, disfrutó  del turno de descanso de fin de año la primera semana de enero  de 2023 y realizó la recolección de memoriales la  segunda semana de enero de 2023, presentándose tardanza en la  recolección de escrito de la PPL y el envío a la  autoridad judicial».  

Con  fundamento en esa realidad, el despacho judicial de ejecución  de penas tomó las siguientes determinaciones en auto de 29 de  junio de 2023: i.  dejó  sin efectos la ejecutoria de los autos de 26 de diciembre de 2022  -que  negó el beneficio reclamado a la demandante-  y de 20 de enero de 2023 -que  declaró extemporáneo el recurso de apelación  formulado contra aquel-;  y ii.  ordenó  que, a través del Centro de Servicios Administrativos de esos  juzgados, se corriera traslado a los no recurrentes y, vencido este,  se ingresara el expediente nuevamente al juzgado, con la respectiva  constancia.  

5.3.  Bajo tales razones, consideró el A  quo  que, pese a la tardanza del trámite del recurso, fue corregida  la situación que conllevó a ese traumatismo, lo cual  implica que no existió vulneración de los derechos de  la accionante, conclusión que comparte la Corte Suprema de  Justicia, en la medida que los errores en los que insiste la  demandante en su impugnación, relacionados con la declaratoria  de extemporáneo del recurso de apelación contra el auto  de 26 de diciembre de 2023, fueron zanjados por el propio juzgado  vigía, al punto de dejar sin efectos la ejecutoria del mismo y  el auto que declaró tardío el recurso de la accionante,  para proceder a continuar con el trámite del mismo.  

Por  eso, no encuentra la Sala motivo alguno para que la actora insista en  la vulneración de sus garantías por ese suceso, en  tanto la situación por la cual se quejaba en la demanda, fue  efectivamente corregida por la autoridad judicial, mediante auto de  29 de junio del año que avanza.  

5.4.  De hecho, se sabe que con ocasión de esa determinación,  se retomó el trámite del recurso de apelación  contra el auto interlocutorio del 26 de diciembre de 2022, y  actualizado su estado1,  se sabe por comunicaciones del 15 de agosto del año en curso,  de los  Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, que el juzgado de conocimiento profirió  decisión de segunda instancia en providencia del 28 de julio  de 2023, por virtud del cual confirmó la providencia de primer  grado, decisión que comunicó a la privada de la  libertad mediante oficio J6-627, del 31 de julio de 2023, a través  del establecimiento carcelario.  

5.5.  La referida información permite entonces a la Sala deducir  que, en efecto, no existe actualmente irregularidad alguna en el  trámite dado a la alzada que elevó de la actora contra  el auto de 26 de diciembre de 2022, lo cual descarta la intervención  del juez constitucional por hecho superado, dado que las  equivocaciones en punto a su declaratoria de extemporáneo  fueron corregidas por las autoridades demandadas, tanto así  que ya existe decisión de segunda instancia que desató  el recurso vertical.  

5.6.  Sin que en esta oportunidad corresponda a la Corte adentrarse en el  análisis de esa decisión, debido a que la emisión  del auto de segunda instancia constituye un hecho nuevo. Véase  que, al momento de fallarse la acción de tutela en primera  instancia (7 de julio de 2023), la impugnación contra el auto  de primer grado estaba en curso y, por ello, el Tribunal Superior de  Villavicencio declaró improcedente el amparo, situación  que, como quedó claro, varió con la emisión de  segundo grado de 28  de julio de esta anualidad.  

Suceso  que, se repite, se presenta como un supuesto  novedoso que no fue objeto de debate en sede de primera instancia, lo  que impide un pronunciamiento acerca del fondo de la determinación  de los jueces de instancia, pues de lo contrario se atentaría  contra los derechos de defensa y contradicción de las  autoridades involucradas, específicamente, del Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Vg.  CSJ  STP3038-2023, 02 mar. 2023, rad. 128923, CSJ STP516-2023, 10 ene.  2023, rad. 127877, CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438,  entre otras).  

            

6. De          la inobservancia de la subsidiariedad respecto del auto de 10 de          mayo de 2023.  

En  cuanto al auto de 10 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, nuevamente negó la concesión de la  libertad condicional a Flor Dabeiba Posada Bedoya, por no cumplir los  requisitos dispuestos en el artículo 64 del Código  Penal actual2,  como lo indicó el Tribunal A  quo,  la accionante omitió el empleo de los recursos ordinarios de  reposición y apelación.  

Bajo  esa perspectiva, encuentra la Sala que, aun cuando la demandante en  tutela contaba con los mecanismos ordinarios ideales para proponer la  controversia que busca plantear en este mecanismo, a través de  los recursos de reposición y apelación contra el auto  de  10 de mayo de 2023, fue  su decisión el optar por desecharlos, de manera injustificada,  para en su lugar acudir al uso de la acción de tutela a  plantear la discusión que debió darse en el marco del  proceso penal ordinario.  

De  ese modo, lo que se advierte es que la parte actora pretende subsanar  su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue  instituido como vía alterna para lograr estudios y  pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces  ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la  respectiva actuación judicial.  

En  este punto, necesario  es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante  al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el  instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

Dicha  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  consecuencia, dado que el extremo activo de la litis no agotó  los medios de defensa ordinarios previo a acudir al uso de la acción  de tutela, improcedente se torna la solicitud de amparo por  inobservancia del requisito de la subsidiariedad, razón  suficiente para confirmar, en su integridad, la decisión  impugnada.  

            

8.  Finalmente, frente  a la afirmación de la libelista relacionada que  se le conceda un principio de oportunidad, no se hace necesario  auscultar la aplicación de tal figura en el trámite  constitucional, ya que revisada la demanda de amparo e impugnación,  ésta se ofrece como una mención genérica de la  que no se desprende la intención de cuestionar una acción  u omisión en concreto de alguno de los accionados, por el  contrario, a partir de dichas piezas procesales es claro que lo que  procuró la accionante fue censurar la negativa a la libertad  condicional y el indebido trámite de su recurso de apelación,  aspectos que previamente fueron explicados.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, de acuerdo con lo plasmado en las determinaciones  de esta providencia.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          Sala requirió complementación de sus informes al          Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de esos          despachos y al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de          Bogotá.  

2          No se aplicó ninguna prohibición legal.      

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