STP7462-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 132131  

Aprobado  según acta n°. 146  

Bogotá  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario laboral que adelantó  contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado  interno de la Corte 93219.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las partes e  intervinientes en el citado proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da cuenta la actuación que el  accionante promovió proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de  que la condenaran al reconocimiento y pago de la pensión  vitalicia de invalidez de origen común  desde el 22 de enero de 2016,  con  sus incrementos anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios.  

4.  Mediante sentencia de 28 de junio de 2018, el Juzgado 10 Laboral del  Circuito de Medellín negó las pretensiones y absolvió  a la demandada.  

5.  Apelada la anterior decisión por el demandante, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó en  su integridad y reconoció el derecho a la pensión. Para  el Ad-quem,  el  actor es merecedor de la prestación solicitada si se acude al  principio de la condición más beneficiosa y se aplican  por ultraactividad  las  exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.  

6.  Colpensiones promovió demanda extraordinaria de casación  y, mediante sentencia CSJ SL333-2023, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia  recurrida, para en su lugar negar las pretensiones reclamadas.  

7.  A juicio del accionante, la autoridad judicial demandada vulneró  sus derechos fundamentales y desconoció el precedente  jurisprudencial contenido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556  de 2019,  que permiten, en virtud del principio de condición más  beneficiosa, aplicar por ultraactividad para el reconocimiento de la  pensión de invalidez las exigencias descritas en el Acuerdo  049 de 1990, y no la norma vigente al momento de la causación  del hecho (22  de enero de 2016).  

Por  otro lado, adujo que la sentencia de la Sala de Casación  Laboral desatendió el contenido de los artículos 481  y 532  de la Constitución Política.  

8.  En consecuencia, solicitó aplicar la línea  jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional frente al  reconocimiento de la condición más beneficiosa y dejar  sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, para  en su lugar conceder la pensión reclamada.  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante auto de 25 de julio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

En  la misma providencia, se admitió como prueba los documentos  anexos a la tutela,  dentro de los cuales obra copia de la sentencia objeto de debate.  

9.1.  El Juzgado 10° Laboral del Circuito precisó que en la  actualidad no cuenta con el expediente físico o digital y por  lo tanto no podía aportar copia del mismo.  

9.2.  Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  adujo que adoptó su decisión con fundamento en la  aplicación del principio de condición más  beneficiosa y en la jurisprudencia vigente de la Corte  Constitucional, la cual resulta contraria a los lineamientos  jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, en la medida que solo la primera permite una búsqueda  plusultractiva  de la norma para reconocer el derecho prestacional.  

9.3.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral sostuvo que con  su decisión no se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante y que lo pretendido por aquél era emplear la acción  de tutela como un medio de defensa adicional, con el ánimo de  que se acoja su criterio y se desestime la valoración  efectuada por el juez natural.  

Agregó  que en la providencia objeto de censura quedaron consignados los  razonamientos por los cuales se negó el derecho prestacional  solicitado.  

9.4.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  manifestó que lo pretendido por el accionante es revivir un  litigio que ya feneció e hizo tránsito a cosa juzgada,  razón por la cual no es procedente la intervención del  juez de tutela.  

Por  último, mencionó que la presente acción resulta  improcedente toda vez que la Sala de Casación Laboral, en su  fallo, no incurrió en defectos específicos de  procedibilidad.  

9.5.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó  su desvinculación del presente trámite, en atención  a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y  liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación  que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de  derechos y obligaciones.  

9.6.  Los vinculados guardaron  silencio durante el término de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

11.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

12.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

12.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

13.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto.  

14.  La censura constitucional propuesta por el promotor del amparo se  dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación  Laboral adolece de un defecto por desconocimiento del precedente, por  cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido  categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el  principio de condición  más beneficiosa,  resulta dable aplicar una norma derogada, así no sea la  inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente a la fecha  de causación de la invalidez; contrario a lo considerado por  la homóloga Laboral que estima, solo puede aplicarse la ley  vigente o la anterior -por  principio de condición más beneficiosa,  sin incurrir en una búsqueda selectiva de normas derogadas que  se amolde a la situación fáctica del reclamante.  

15.  Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra  que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la  medida que la decisión censurada involucra derechos superiores  como el mínimo vital y la seguridad social; ii) es evidente  que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial,  pues contra la decisión emitida en sede de casación no  proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de  inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional  dentro de un término razonable; iv) se identificó  plenamente como hecho que generó la presunta vulneración  de los derechos, la decisión de la Sala de Casación  Laboral que negó en última instancia la solicitud de  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y v) no se  dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  acreditados los requisitos generales.  

16.  En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no  está llamada a prosperar,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó  en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue  emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia  no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho  fundamental del accionante, no se tergiversó el contenido de  los artículos 48 y 53 de la Constitución Política,  ni  se desconoció el precedente jurisprudencial vigente.  

17.  Al  tenor del reparo formulado en la demanda, deviene  indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el  precedente puede definirse como:  

«(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente». (CC  T-292/06).  

18.  Debe indicar esta Sala que el precedente no es una «conditio  sine qua non» para  el funcionario judicial, pues también se deben observar los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

19.  Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del  precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por  sentado que:  

«En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC  T – 698/04).  

20.  Posteriormente, la misma Corporación reiteró:  

«4.1.  Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de  la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia  y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las  jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que  la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar  la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de  unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal  manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en  precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC  SU-354/17).  

21.  Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante  se configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC T-459/17).  

22.  Vistas así las cosas, se considera necesario traer a colación  las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional  frente al campo de acción del principio de condición  más beneficiosa cuando se reclama la pensión de  invalidez.  

23.  Por un lado, el máximo Tribunal de la Jurisdicción  Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jurídicamente  viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se  acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen  pensional anterior y la estructuración de la invalidez hubiese  ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en  vigencia del nuevo régimen.  

23.1.  El principio de condición más beneficiosa permite  entonces aplicar el régimen pensional anterior, siempre que se  acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es  decir, si el accionante requería la aplicación del  citado principio, debió demostrar que la invalidez se dio  durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de  la nueva norma, además del cumplimiento de las exigencias  descritas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original. Lo  anterior por cuanto su pérdida de capacidad laboral se  estructuró el 22  de enero de 2016,  es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003.  

24.  Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencias SU-442 de 2016  y SU-556 de 2019, luego de referirse a las diferencias entre la  jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas  aplicables a una pensión de invalidez en virtud del principio  constitucional de la condición más beneficiosa,  concluyó que resultaba aplicable no solo  la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente  anterior (Ley 100 de 1993), sino también la antecedente a esta  última (Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprueba el  Acuerdo 049 de 1990), siempre que la persona acredite el cumplimiento  de la densidad de semanas de cotización previstas en este  último antes de expirar su periodo de vigencia.  

24.1.  Frente a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442  de 2016 precisó:  

5.  Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en  virtud del principio constitucional de la condición más  beneficiosa.  

[…]  

5.2.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no  solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente  anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última  (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión  de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la  densidad de semanas de cotización previstas en este último  antes de expirar su periodo de vigencia.  

   

En  contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el  alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte  que en virtud suya solo podría aplicarse la norma  inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.  En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia  nacional si una situación de invalidez estructurada en  vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo  conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100  de 1993 en su versión original, sino también con  arreglo a una más antigua a esta última, como sería  el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049  de 1990».  

24.2.  Finalmente, concluyó la Corte, «el  principio de la condición más beneficiosa no se  restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de  la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a  todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o  beneficiario haya contraído una expectativa legítima,  concebida conforme a la jurisprudencia».  

25.  Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas,  aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que  jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la  condición  más beneficiosa  en materia de pensión de invalidez cobija o se predica del  régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en  que se estructura la invalidez; sin embargo, el distanciamiento  radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción  a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre  en  una situación de afectación intensa a sus derechos  fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la  vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas  condiciones  y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en las  sentencias de unificación traídas a colación,  tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial, al  aplicar el principio de condición más beneficiosa, lo  hace con independencia de las calidades de los petentes.  

27.  En virtud de la línea jurisprudencial fijada por la Corte  Suprema de Justicia, a CARLOS  ALBERTO VALOYES MARÍN  le  era exigible acreditar, para acceder al reconocimiento de la pensión  por virtud del aludido principio, que la estructuración del  evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres  años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma,  carácter temporal establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017.  Por lo tanto, como la sentencia que aquí se censura observó  tal exigencia, no se advierte desconocido el precedente  jurisprudencial aplicable.  

Al  respecto, la Sala de Casación Laboral accionada, en la  sentencia que se discute, consideró:  

«De  manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las  anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte,  cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de  alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de  estructuración de la pérdida de capacidad laboral del  actor, esto es, 22 de enero de 2016, la norma aplicable era la Ley  860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de  1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la  misma anualidad.  

En  efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de  la condición más beneficiosa por el tránsito  legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la  Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada  prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del  afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo  es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de  diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia  (CSJ SL2358-2017).  

[…]  

En  sede de instancia, basten las anteriores consideraciones para  concluir que al actor no le asiste el derecho a la pensión de  invalidez con aplicación de la condición más  beneficiosa, pues no procede el salto normativo entre la ley vigente  a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el  artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el  39 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de la misma anualidad y tampoco cuenta con el mínimo  de 50 semanas en el último trienio, como lo dispone la regla  jurídica que le aplicable, lo que resulta suficiente para  confirmar la decisión de primera instancia».  

28.  Así, es claro que la Sala de Casación accionada, en la  providencia que se cuestiona, respetó su propio precedente ya  consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio  de la condición más beneficiosa.  

29.  En tal sentido, surge evidente que, al resolver el recurso de  casación propuesto, la Corporación aplicó el  precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo  que mal podría calificarse su actuación como una  auténtica vía de hecho que habilite la intervención  del juez de tutela en el asunto.  

30.  Además, es necesario recordar que, frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el funcionario judicial, ante la ausencia de  criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que  considere más ajustada al caso concreto, sin que ello  convierta el  pronunciamiento atacado en una decisión arbitraria o  caprichosamente contraria a la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

31.  De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado  una decisión con base en su jurisprudencia, que según  su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho  fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro  de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así,  lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión  adoptada se sustentó razonablemente en una de las  interpretaciones posibles.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Derecho a la Seguridad Social Integral.  

2          Protección del Trabajo y de los trabajadores.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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