STP9044-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9044-2023  

Radicación  n° 132055  

Acta  No 161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Derrotada  la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán,  se resuelve la impugnación interpuesta por Félix  Nicolás Espinel Pérez, a través de apoderado,  frente al fallo proferido el 10 de julio del año en curso por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo  impetrada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento y 13 Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado  11001600005020220106800.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que dieron origen a la presente acción constitucional,  fueron sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

«2.1.  El apoderado judicial del actor afirmó que las autoridades  accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia con las decisiones  adoptadas en el proceso penal No. 11001-6000-050-2022-01068 00 en  especial los autos del 29 de marzo de 2023 en que se pronunció  frente a las solicitudes probatorias y el proferido el 5 de mayo  siguiente, que resolvió el recurso de apelación  respecto a las pruebas negadas a la defensa.  

2.2.  Al punto, explicó el libelista que en contra de su cliente se  adelanta un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar en  el radicado atrás referenciado que actualmente es conocido en  la fase de juzgamiento por el Juzgado 2° Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá, bajo el trámite del  procedimiento abreviado.  

2.3.  Comentó que el 29 de marzo de 2023 se celebró la  audiencia concentrada y allí el abogado que representaba al  actor solicitó decretar como prueba un registro documental  fílmico que estaba en el teléfono móvil de  aquél, sin embargo, esa prueba fue negada por el juzgado al  interpretar que el video se encontraba guardado en el celular de la  víctima.  

2.4.  Aseguró que esa interpretación del estrado de  conocimiento incurrió en una irregularidad trascendental al no  realizar una valoración y entendimiento íntegro de los  argumentos y motivos de pertinencia de la prueba, pues de haberlo  hecho fácilmente hubiera entendido que la evidencia solicitada  obraba en el equipo móvil del allí acusado.  

2.5.  En ese sentido, aseguró que no existía necesidad de  someter esa prueba a un control previo o posterior ante el juez de  control de garantías y, por tanto, ese medio suasorio debía  ser decretado, empero ello no ocurrió.  

2.6.  Agregó que, ante esa decisión, el abogado presentó  el recurso de apelación, para lo cual explicó la forma  en que se recolectó la referida prueba y el posible lapsus en  que pudo incurrir la primera instancia al momento de entender y  resolver la petición, además aclaró que el video  en ningún momento fue extraído del celular de la  víctima.  

2.7.  Acotó que la representación de víctimas no hizo  ningún reparo a los argumentos del recurrente y esa situación  permitía colegir que lo pretendido era incorporar el elemento  de prueba registrado en el celular del aquí accionante; no  obstante, ante tal claridad, indicó que el juzgado de segunda  instancia confirmó el auto recurrido [decisión  del 5 de mayo de 2023],  sin valorar las situaciones expuestas por el apelante, lo que  desconoció el debido proceso, el principio de la buena fe e  incurrió en una indebida motivación.  

2.8.  Explicó que la acción de amparo es el único  mecanismo de defensa para censurar la legalidad de esas decisiones,  al cumplir los requisitos generales para cuestionar una decisión  judicial, pues se agotaron todos los mecanismos de defensa al  interior del trámite ordinario, aunado a la relevancia del  asunto.  

2.9.  Igualmente, manifestó que las providencias incurrieron en los  defectos específicos de procedibilidad al valorar de forma  vedada los argumentos de la defensa en la audiencia preparatoria y,  como consecuencia de ello, la decisión fue caprichosa y  arbitraria, al incurrir en un exceso de ritual manifiesto.  

2.10.  Como efectivo restablecimiento de los ya enunciados derechos  fundamentales, solicitó que se deje sin efecto los autos  censurados y se ordene el decreto de la prueba aludida  anteriormente.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la solicitud de amparo tras considerar que, en el  presente evento, se ha desconocido el requisito de subsidiariedad, en  la medida que se está cuestionando decisiones judiciales  adoptadas en el marco de un proceso penal que se encuentra en curso,  mismo donde le perviven diversos medios de defensa ordinarios donde  se puede procurar la defensa de los derechos del actor.  

Aunado  a lo anterior, el Tribunal de primer grado señaló que,  en todo caso, al revisar lo acontecido en la audiencia concentrada y  confrontarlo con la argumentación vertida en las decisiones  cuestionadas, se pudo advertir que lo resuelto por los jueces  accionados, no constituye un acto arbitrario, sino que es el  resultado de un correcto ejercicio jurisdiccional.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado del demandante alegó  que no es su intención crear una instancia adicional al  proponer la presente acción de tutela, sino la de buscar la  protección de los derechos fundamentales de su representado.  

Aseguró  que, contrario a lo indicado por el Tribunal de primer grado, en el  presente caso sí se agotó todos los medios de defensa  ordinarios existentes, luego el requisito de subsidiariedad se  encuentra satisfecho. Acto seguido, presentó una exposición  argumentativa donde, básicamente, pretende resaltar el yerro  procesal que considera fue materializado por los jueces accionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo  efectuada por Félix Nicolás Beltrán Castañeda,  a través de apoderado, luego de establecer que en el presente  caso se ha inobservado el requisito de subsidiariedad, por  encontrarse en curso el proceso penal donde se produjeron las  decisiones judiciales materia de cuestionamiento.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

5.2.  Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los  juzgados accionados, al proferir los autos del 29 de marzo y 5 de  mayo de 2023, vulneraron los derechos fundamentales del accionante  por no acceder al decreto de una prueba de descargo, consistente en  un video extraído del celular de la víctima, situación  esta que, según lo enuncia el demandante, pone en riesgo los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, radicados en cabeza de Félix Nicolás  Espinel.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió,  pues aunque la aludida prueba fue denegada en auto del 29 de marzo  del año en curso, mismo contra el que se interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 5 de mayo siguiente, lo  cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que  se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le  subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como  extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y  garantías en el marco de la actuación ordinaria y con  intervención del juez natural.  

En  efecto, debe resaltarse que según la información  obrante en el expediente, en la actualidad la causa penal adelantada  en contra de Félix Nicolás Espinel por la comisión  del delito de violencia intrafamiliar, apenas agotó el trámite  de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la  Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, lo cual  significa que al referido ciudadano le pervive diversas etapas  procesales donde puede exponer su punto al interior de la etapa de  juzgamiento, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus  intereses, la interposición del recurso de apelación y  el extraordinario de casación, si es que así lo estima  pertinente, para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales  planteando la discusión que ahora trae a consideración  del juez constitucional.  

En  suma, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en  trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición  la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de  plantear discusiones que pueden ir, desde la proposición de  una nulidad por quebranto a las garantías fundamentales del  procesado, hasta discusiones de orden probatorio orientadas a rebatir  los señalamientos delictuales efectuados en su contra.  

De  igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter  condenatorio en su contra, el señor Espinel Pérez podrá  controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías  procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o  presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de  salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el  agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del  extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues  aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de  un derecho o garantía fundamental del actor, lo que denota que  son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para  proponer la discusión que ahora se trae ante el juez  constitucional.  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional, al  tiempo que entraría a invadir las competencias del juez  natural de la causa.  

Y  es que actuar de manera distinta, por vía de la acción  de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los  cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en  curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.  

5.3.  En  síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja  constitucional en contra de una actuación judicial que se  encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo  excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser  postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se  encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente  asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los  jueces naturales y desconocería el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.4.  En  ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela  cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales  para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez  Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia  de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de  subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Salvó  Voto  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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