STP9047-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9047-2023  

Radicación  n° 132240  

Acta  No. 161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado del Centro de  Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda. (CEDAC), frente  al fallo proferido el 21 de junio del año en curso, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  virtud del cual negó la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior, ambos de dicha ciudad, trámite que se hizo  extensivo a  las partes e intervinientes del proceso 2022-00128.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La  sociedad promotora del presente mecanismo lo inició con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas.  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, Rafael Arturo  Méndez Santos promovió demanda ordinaria laboral en su  contra para que se reconociera la existencia de un contrato realidad  con fundamento en la celebración de «contratos de  prestación de servicios», trámite que le  correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta  y se identificó bajo el radicado N. 540013105002202200128 00.  

Indicó  que, al contestar la demanda ordinaria, propuso la excepción  previa de falta de jurisdicción, toda vez que el demandante  había sido su contratista, vinculado a través de  contrato de prestación de servicios y, por esa razón,  correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo conocer de ese asunto.  

Señaló  que el referido juzgado, en audiencia del 13 de diciembre de 2022,  declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción,  razón por la cual presentó recurso de apelación  contra esa decisión.  

Manifestó  que el Tribunal accionado, al resolver la alzada por auto del 8 de  mayo de 2023, confirmó la determinación impugnada.  

Refirió  que formuló solicitud de aclaración y adición de  la mencionada providencia, la cual fue resuelta de manera negativa el  18 de mayo de 2023.  

En  consecuencia, solicitó que se deje sin efecto los autos que  declararon no probada la excepción de falta de jurisdicción  y, en su lugar, se «declare la falta de jurisdicción  dentro del proceso» por «corresponder a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló  que a lo pretendido por el apoderado del Centro de Diagnóstico  Automotor de Cúcuta Ltda. (CEDAC), procedió el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, el 13 de junio del año  en curso, al declarar «la  falta de jurisdicción y competencia», al  interior del proceso  2022-00128  y remitir el asunto a los Jueces Administrativos del Circuito.  

En  ese orden, concluyó que la  vulneración alegada por el accionante cesó en el curso  de la acción de tutela, configurándose carencia actual  de objeto por hecho superado y negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda.  (CEDAC), considera que aun cuando se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación debió pronunciarse sobre  los planteamientos relacionados con la vulneración de derechos  fundamentales y dejar «sin  efecto las actuaciones que se adelantaron en audiencia del 13 de  diciembre de 2022 por el Despacho del Juzgado 2 laboral del Circuito  de Cúcuta».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al  declararse carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió  emitir pronunciamiento sobre vulneración de derechos  fundamentales y la solicitud de «dejar  sin efecto las actuaciones que se adelantaron en audiencia del 13 de  diciembre de 2022 por el Despacho del Juzgado 2 laboral del Circuito  de Cúcuta»,  como  lo refiere el impugnante.  

4.  Del  caso concreto.  

El apoderado del  Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda.  (CEDAC), interpuso acción de tutela con la finalidad de que se  declarara la falta de jurisdicción al interior del proceso  laboral 2022-00128, tras considerar que el asunto es de competencia  de lo Contencioso Administrativo, lo que imponía dejar sin  efecto «la  actuación efectuada» por  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en audiencia  del 13 diciembre de 2022.  

Admitida la acción  constitucional el 6 de junio de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta brindada a la  actuación, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta,  señaló que, en audiencia del día 13 del referido  mes y año, de oficio y con fundamento en el Auto 054 de 2023  de la Corte Constitucional1,  declaró la falta de jurisdicción, advirtiendo que,  conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código  General del Proceso «lo  actuado conserva plena validez», y,  seguidamente, remitió la actuación ante los Jueces  Administrativos del Circuito de dicha ciudad.  

En  ese contexto, la Sala A  quo  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por  cuanto «se  profirió la decisión pretendida por el convocante en la  presente tutela, esto es, que se declarara la falta de jurisdicción  y competencia por parte del Juzgado Laboral para conocer del asunto»  y,  en ese orden,  «la vulneración predicada por la sociedad proponente  cesó en el curso de la presente acción de tutela»,  lo  cual, sea del caso señalar, no es objeto de cuestionamiento  por parte del impugnante.  

Ahora  bien, verificada la concurrencia del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado, ningún pronunciamiento en  torno a la vulneración de derechos fundamentales era necesario  que realizara la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, como lo entiende y plantea la parte actora.  

La  razón obedece a que satisfecho  lo pretendido con la acción de tutela, cesa la vulneración  de derechos fundamentales, conclusión a la que arribó  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  sin que sea exigible para el juez de instancia, exponer un  razonamiento más allá de ello en su decisión.  

Sobre el  particular, ha señalado la Corte Constitucional2:  

«En  los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es  perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.  Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte  Constitucional actuando en sede de revisión, podrá  emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario  para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de  conformidad constitucional de la situación que originó  la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se  repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones  judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un  derecho fundamental». (Negrilla  fuera de texto original).  

Ahora, sobre las  inconformidades que surjan frente a las decisiones que se profieran  en el proceso, incluidas las del 13 de diciembre de 2022 y 8 de mayo  del año en curso, expedidas por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta,  podrán plantearse al interior del mismo, pues se encuentra en  curso. Así las cosas, resulta improcedente un pronunciamiento  adicional, so pena de invadir  las competencias del juez natural de la causa, creándose  indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria  y constitucional-  y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo  aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.  

Por  las razones expuestas el fallo impugnado se modificará para,  en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR  la  sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR  LA  IMPROCEDENCIA  la  solicitud de amparo formulada por el apoderado del Centro de  Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda. (CEDAC).  

Segundo-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Decisión          mediante la cual se dirimió un conflicto de jurisdicción          presentado entre la Subdirección 7 de la Sección          Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado          Veinticuatro Laboral de Bogotá, estableciéndose que          «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de          conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente          para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar          la existencia de una relación laboral que presuntamente fue          encubierta a través de la sucesiva suscripción de          contratos de prestación de servicios con el Estado».  

2          CC:          SU-522/19.  

      

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