STP8787-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8787-2023  

Radicación  n°. 132301  

(Aprobación  Acta No. 162)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada general de  la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE,  contra el fallo proferido el 14 de julio de 2023 por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual tuteló los derechos de MANUEL  MARIO CONSUEGRA PEINADO dentro  de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA  33 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,  el JUZGADO  TERCERO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ  y la mencionada Sociedad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 5 de  agosto de 2005, dentro del radicado núm. 2695 E.D., la  Fiscalía 33 de Extinción de Dominio emitió  Resolución  de Inicio e Imposición de Medidas Cautelares  sobre múltiples bienes, propiedad de Salomón Camacho  Mora y otros, quien era requerido en extradición por el  gobierno de los Estados Unidos, dentro de la cual no se encontraba el  bien identificado con matrícula inmobiliaria 040 –  236481  de Barranquilla, propiedad de MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO.  

4.  La SAE, por resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, inició  proceso de enajenación temprana sobre el referido bien con  matrícula núm. 040  – 236481, de Barranquilla.  

5.  Por lo anterior, el apoderado del accionante consideró que  existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y  propiedad privada y solicitó que se ordene: 1) a la Fiscalía  33 de Extinción de Dominio que remita los oficios pertinentes  ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla, se disponga el desembargo y levantamiento de la  suspensión del poder dispositivo del multicitado predio; y 2)  que se suspenda el proceso de Enajenación Temprana de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

6.  La Fiscalía 33 de Extinción de Dominio al brindar  respuesta al traslado de tutela afirmó que, luego de obtener  copia digital de las diligencias, el 14 de junio de 2023, solicitó  la designación de un nuevo radicado para darle cumplimiento a  la referida orden del año 2017, siéndole asignado el  núm. 2023-00329, encontrándose en estudio para darle  apertura a la fase inicial, de conformidad con lo establecido en el  Código de Extinción de Dominio.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá negó la protección respecto de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, invocados contra la Fiscalía  33 de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

7.1.  De otra parte, en cuanto al derecho a la propiedad privada, declaró  que la SAE sí lo afectó, pues de la respuesta de la  Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, dedujo que la  anotación que reposa en el certificado del folio de matrícula  No. 040 – 236481, sobre una supuesta medida cautelar, se  originó en el oficio No. 1715142013 del 10 de octubre de 2013  de la Dirección Nacional de Estupefacientes, más no por  una solicitud efectuada por la Fiscalía de Extinción de  Dominio directamente.  

7.2.  Agregó que la referencia de la SAE en su respuesta, a que el  folio de matrícula de la referencia fue afectado dentro del  trámite extintivo 2695 en el año 2005, es equivocado,  pues en realidad correspondía al No. 040 – 2364831.  

7.3.  Finalmente concluyó:  

“Así  las cosas, de conformidad con los documentos allegados al presente  trámite constitucional se puede establecer que, la propiedad  del señor Manuel Consuegra no  ha sido afectada con medidas cautelares por ningún proceso de  Extinción de Dominio,  ello por cuanto, el trámite en el que se encuentra inmersa  está surtiendo la Fase Inicial, surgiendo evidente que, las  cautelas inscritas se originaron por un oficio proveniente de la  Dirección Nacional de Estupefacientes, respecto del cual no se  tiene claridad.  

Por  lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de Propiedad  Privada del actor y en consecuencia, se ordenará  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: 1) suspenda  inmediatamente el trámite de enajenación temprana  adelantado sobre el multicitado predio y 2) en el término  improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a  partir de la notificación de este fallo, verifique el origen  del oficio núm. 1715142013 del 10 de octubre de 2013 de la  Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se  ordenó la afectación de la propiedad del tutelante y,  en caso de que no tenga un sustento diferente a la supuesta inclusión  en el proceso de Extinción de Dominio núm. 2695 E.D.,  emita los oficios correspondientes ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos competente para que elimine o corrija la  anotación, iniciando el proceso para su devolución y  entrega al titular; igualmente informará a esta Sala sobre su  cumplimiento.” (Negrillas originales).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  La apoderada general de la SAE impugnó la decisión del  a  quo,  para lo cual recordó que el Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO,  que antes estaba a cargo de la extinta Dirección Nacional de  Estupefacientes, pasó a su cargo.  Aseguró del mismo  modo, que como secuestre de los bienes en proceso de extinción  de dominio, debe cumplir lo establecido en la Ley 1708 de 2014, entre  ello, la enajenación temprana, que en todo caso no afecta el  derecho de propiedad el afectado, pues existe una reserva técnica  del 30%, en caso que se deba restituir el bien, lo que de ser  procedente se hará en dinero líquido.  

8.1.  En su criterio, el trámite del proceso de extinción de  dominio y la gestión de administración de los bienes  vinculados a procesos de esta naturaleza van por distintas vías  encontrándose nuevamente sólo hasta el momento en que  se profiera una decisión de fondo, lo que para el caso no ha  ocurrido y le obliga a continuar con las gestiones tendientes a la  debida administración de los bienes.  

8.3.  De igual manera, no se vislumbra un perjuicio irremediable, pues el  derecho de propiedad se garantiza con la compensación que  recibe el propietario si no se declara la extinción de dominio  del bien.  

8.4.  Afirmó que el inmueble con matrícula inmobiliaria No.  040-236481 de Barranquilla, resultó afectado con medidas  cautelares dictadas en el marco del proceso de extinción de  dominio rad. 2664 E.D., comunicadas por la Fiscalía 33  adscrita a la UNEDLA mediante Oficio del 10 de octubre de 2013.  

8.5.  Igualmente aclaró:  

“Resulta  importante señalar que este inmueble no resultó  afectado en la Resolución de inicio del proceso que data del 9  de agosto del 2005 (en la cual se afectaron en Barranquilla  únicamente los FMI 040-236483 Y 040-236485), sino que su  afectación fue posterior, amén de su aparición  en el período probatorio, como lo indica la Fiscalía en  la contestación de la tutela.  

Lo  anterior se afirma con base en lo que obra en el expediente del  activo, sin embargo, las controversias suscitadas en el marco del  proceso son de exclusiva competencia de los sujetos procesales, de  los cuales es Sociedad no hace parte y carece de legitimación  para pronunciarse al respecto.  

Sin  perjuicio de lo anterior, mediante el presente, se reafirma lo  manifestado por el juez de conocimiento en el fallo objeto de  estudio: la resolución de inicio y el acta de secuestro que  obran en el archivo interno corresponden al inmueble identificado con  FMI 040-236483; no se tienen piezas procesales que den cuenta de la  afectación del bien en el trámite de extinción.”  

8.6.  Finalmente explicó que el bien aún no ha sido ofrecido  en venta, por no haber surtido el trámite administrativo, ni  ser evaluado. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de  primera instancia en lo que respecta a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta por la Sociedad  de Activos Especiales SAE, contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

10.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Sobre  el debido proceso  

12.  La Corte Constitucional se expresó sobre  el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente  manera:  

“Al  legislador le corresponde diseñar los modelos procesales  que considere más convenientes y oportunos con el propósito  de regular los conflictos entre los particulares y entre los  particulares y el estado.  

Esos  modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protección  del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo 29 de la  Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la  primacía del derecho sustancial (Artículo 228 de la  Constitución Nacional) y garantizar el libre acceso a la  justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional). El  legislador no puede diseñar instrumentos procesales que  resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegación de  justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la  justicia.  

Esto  iría en contravía de la protección que se le  confiere al derecho al debido proceso tanto en el ámbito  constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe,  por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la  Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e  internacional – actúan apoyándose mutuamente para  defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.”  

Análisis  del caso concreto.  

14.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, en  el caso sub  judice,  la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia en lo que respecta al motivo de impugnación.  

14.1.  Inicialmente la apoderada general de la SAE, recuerda que el inmueble  en discordia fue vinculado, a través de oficio del 10 de  octubre de 2013, presuntamente emanado de la Fiscalía 33  adscrita a la UNEDLA, dentro del proceso de extinción de  dominio con radicado 2664.  

14.2.  Sin embargo, debe recordarse que el Tribunal constató que lo  allí expuesto no correspondía con lo contestado por la  mencionada fiscalía 33, que negó la emisión del  mencionado oficio, pues al rendir informe por su vinculación a  la demanda de tutela, afirmó:  

“Lo  que se observa con extrañeza para este Delegado, es que la  anotación número 14, da cuenta del oficio 1715142013  del 10 de octubre de 2013 de la DNE hoy SAE; anotación de  fecha 7 de noviembre de 2013, que en  nada coincide con lo actuado en el proceso acorde con lo que se  revisó,  situación que hace necesario oscultar (sic) ante la SAE para  que dé cuenta de dicha misiva.”  

14.3.  Adicionalmente, en la impugnación la SAE no contradice lo  afirmado por el Tribunal, al contrario, concluye:  

“Sin  perjuicio de lo anterior, mediante el presente, se reafirma lo  manifestado por el juez de conocimiento en el fallo objeto de  estudio: la resolución de inicio y el acta de secuestro que  obran en el archivo interno corresponden al inmueble identificado con  FMI 040-236483; no  se tienen piezas procesales que den cuenta de la afectación  del bien en el trámite de extinción.”  

14.4.  De allí que lo estimado por el Tribunal, una vez verificadas  las respuestas y el expediente, no se muestre irrazonable:  

“Así  las cosas, de conformidad con los documentos allegados al presente  trámite constitucional se puede establecer que, la  propiedad del señor Manuel Consuegra  no  ha sido afectada con medidas cautelares por ningún proceso de  Extinción de Dominio,  ello por cuanto, el trámite en el que se encuentra inmersa  está surtiendo la Fase Inicial, surgiendo evidente que, las  cautelas inscritas se originaron por un oficio proveniente de la  Dirección Nacional de Estupefacientes, respecto del cual no se  tiene claridad.”  (Negrillas originales).  

14.5.  Por lo que determinó, entre otras:  

“Por  lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de Propiedad  Privada del actor y en consecuencia, se ordenará  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: 1) suspenda  inmediatamente el trámite de enajenación temprana  adelantado sobre el multicitado predio y 2) en el término  improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a  partir de la notificación de este fallo, verifique el origen  del oficio núm. 1715142013 del 10 de octubre de 2013 de la  Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se  ordenó la afectación de la propiedad del tutelante y,  en caso de que no tenga un sustento diferente a la supuesta inclusión  en el proceso de Extinción de Dominio núm. 2695 E.D.,  emita los oficios correspondientes ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos competente para que elimine o corrija la  anotación, iniciando el proceso para su devolución y  entrega al titular; igualmente informará a esta Sala sobre su  cumplimiento.” (Negrillas originales).  

15.  Lo anterior al verificar que no existe certeza sobre la autoridad y  la orden que originaron la vinculación del predio en mención  al proceso extintivo, tanto así que la fiscalía abrió  otro radicado, para aclarar lo sucedido en ese caso.  

16.  En conclusión, no se puede asegurar con plena certeza que el  bien inmueble de MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO, se haya incluido en  la resolución de enajenación temprana del año  2021 de forma legal, pues la autoridad que podía vincularlo al  proceso de extinción de domino, niega esa acción.  Al  incluirlo, se trasgredieron los derechos del debido proceso y a la  propiedad privada del demandante, sin que sea necesario acudir en  este momento a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,  pues no se revoca la resolución emanada de la SAE, sino que  debe verificar adecuadamente el origen y los detalles del mencionado  trámite.  

17.  Ahora, al revisar el certificado de libertad del predio con  matrícula inmobiliaria No. 040 – 236481, esta Sala  observó que en la misma existen otras anotaciones, que deben  ser constatadas. La primera de ellas la No. 12, donde se cita la  Resolución 0426 del 15-02-2010 Dirección Nacional de  Estupefacientes al igual que la No. 13, en la que se menciona la  Resolución 1956 del 31-12-2010, de esa misma entidad, y que  son muy anteriores a la aquí discutida del año 2013.  

Lo  anterior por cuanto su origen y fidelidad pueden contribuir a  establecer la real situación legal del bien raíz en  discusión.  

18.  En esas condiciones, resulta  atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación  se impone, pero con la necesaria modificación de la orden  emitida, por lo que el numeral cuarto de la misma quedará así:  

CUARTO.-  ORDENAR a la referida sociedad que, en el término  improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a  partir de la notificación de este fallo, verifique el origen  del oficio núm. 1715142013 del 10 de octubre de 2013 de la  Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se  ordenó la afectación de la propiedad del tutelante,  además de las Resoluciones 0426 del 15-02-2010  y  1956 del  31-12-2010, relacionadas en las anotaciones 12 y 13 del respectivo  certificado de tradición y libertad, y, en caso de que no  tengan un sustento diferente a la supuesta inclusión en el  proceso de Extinción de Dominio núm. 2695 E.D., emita  los oficios correspondientes ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos competente para que corrija la anotación  de cautelas, iniciando el proceso para su devolución y entrega  al titular e INFORME, a esta Sala sobre su cumplimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  MODIFICAR la  sentencia atacada, la que deberá ajustarse a lo señalado  en el numeral 18 de las consideraciones anteriores  

2°.  CONFIRMAR en  todo lo demás  el  fallo impugnado.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se verificó en el          expediente que la Fiscalía 33 declaró improcedente la          afectación de dicho bien en pronunciamiento del 14 de          septiembre de 2007, ver 0003Anexosdda.pdf.      

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