STP8877-2023

AGOSTO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP8877-2023  

Radicación  No. 132311  

(Aprobado  Acta 162)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1. Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN ESTEBAN  ZULUAGA SALDARRIAGA1  frente al fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2023 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante el cual negó la tutela presentada contra la Fiscalía  32 Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración  a su derecho de petición.  

2. Al trámite  tutelar fueron vinculadas las Fiscalías 31 y 54 Especializada  de Medellín, así como el Coordinador de la Unidad de  Fiscalías Especializadas de tal ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

3. Manifestó  el actor que presentó derecho de petición el 11 de mayo  de 2023 ante la Fiscalía 32 Especializada de Medellín,  en el que pretendía que: i) “se informe el estado  actual del proceso por desaparición forzada radicado bajo el  número 1080013 siendo desaparecido mi padre JULIO CESAR  ZULUAGA TREJOS” y, ii) “se expida a mi  costa copia integral del proceso en razón a mi calidad de  víctima (…)2.  No obstante, manifiesta que a la fecha de interposición de  la acción de tutela no ha obtenido ninguna respuesta.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  el amparo al considerar que se configuró la carencia actual de  objeto por hecho superado en razón a que la fiscalía  accionada dio respuesta a la solicitud y el 19 de mayo pasado remitió  la misma al peticionario al correo electrónico registrado para  efecto de notificaciones.  

LA IMPUGNACIÓN  

5. JUAN ESTEBAN  ZULUAGA SALDARRIAGA señaló que la respuesta dada por la  fiscalía accionada no es completa,  por tanto “solicito  al honorable juez constitucional de segunda instancia que mire el  fondo de este asunto frente a mi derecho al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso enmarcado en la  verdad, justicia, y reparación y se revoque la decisión  del juez de primera instancia ordenando a la Fiscalía deje sin  fuerza las determinaciones del 19 de mayo de 2023 y en su lugar se  permita la obtención de copias DE TODOS los elementos  materiales probatorios del proceso por desaparición forzada  radicado No. 1083013 que se encuentra a cargo del coordinador de las  fiscalías especializadas de Medellín y de los que se  obtengan futuro y donde se exprese interés por parte de las  víctimas para la realización de sus derechos, sin  limitación alguna”3.  

6. Por lo  anterior, pretende de esta instancia que se revoque la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y, en consecuencia, se conceda el amparo  constitucional reclamado.  

7. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

8. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

9. Conforme a ese  marco supra normativo, el reclamo del demandante no tiene vocación  de prosperar, como pasa a verse.  

Sobre  el derecho de petición y el de postulación.   

10. Conforme  al artículo 23 de la Constitución Política, el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

11.  Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala2,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el del debido  proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe  tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas  por la ley procesal.   

12. Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-272-2006, sostuvo lo siguiente:   

[…]  Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.   

Caso concreto  

13.  En este caso  está acreditado que, la acción de tutela reclama la  ausencia de contestación a la petición radicada por  JUAN ESTEBAN ZULUAGA SALDARRIAGA el 11 de mayo de 2023, porque no se  ha dado respuesta a la solicitud que realizó ante la Fiscalía  32 Especializada de Medellín tendiente a: i) obtener  conocimiento del estado actual de la investigación bajo  radicado 1083013 y, ii) expedición de copias integras del  expediente relacionado.  

14. Precisado  lo anterior, la Sala encuentra que los informes y documentos  aportados indican que el hecho que originó el mecanismo  constitucional fue superado, por lo que no es procedente dar orden  alguna para la protección del derecho invocado.  

15. Es así  porque está verificado que la fiscalía accionada  contestó el pedimento elevado por JUAN ESTEBAN ZULUAGA  SALDARRIAGA a través de oficio No. 20440-04-03-36-10 F. 32 del  19 de mayo de 2023 y adjuntó soporte del envío al  correo electrónico jezulu11@gmail.com,  en el siguiente sentido:  

«En  mi calidad de Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías  Especializas de Medellín y Área Metropolitana y con las  funciones atribuidas en Resolución 00135 de la DSFM del 17 de  marzo de 2023 como Fiscal 32 Especializado de Medellín Ley 600  de 2000.  

Me  permito informar en relación con el punto 1. El estado actual  de la investigación es previa Radicado 1083013 se encuentra a  la espera del resultado de los actos investigativos ordenados por  este despacho en el mes de marzo de 2023.  

Frente  al segundo punto, sobre la expedición de copias del proceso, …  que actuando de conformidad a lo reglado por el artículo 323  de Ley 600 de 2000, que dispone:   “ARTÍCULO  323. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Durante  la investigación previa las diligencias son reservadas pero  el defensor del imputado que rindió versión preliminar,  tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.”  Subraya y negrita fuera del texto original”.  Por lo anterior No  procede la expedición de copia del proceso del asunto,  teniendo en cuenta que el interés legítimo se encuentra  desconfigurado.  

Las  carpetas que hacen parte de la investigación, se dejan a su  disposición para que si es su deseo se acerque al despacho en  horas de oficina para su estudio4»  

16. En el escrito  de impugnación la parte actora admite que recibió la  respuesta y adujo que la constancia de la fiscalía no incluye  la información completa, pero no lo demuestra, lo cual impide  otorgar el amparo, pues no desvirtuó lo informado por la  Fiscalía 32 Especializada de Medellín en el sentido que  i) dio respuesta informado el estado de la investigación, ii)   explicó la improcedencia de expedición de copias de  documentos que conformen el expediente solicitadas por el actor, iii)  no obstante, dejó a su disposición las carpetas que lo  integran para que pudiera consultarlas.  

17. El fallo  impugnado que negó el amparo será confirmado en  consecuencia de lo que pudo ser aclarado, por cuanto el reporte de  envío de correspondencia al accionante, allegado como prueba  por la autoridad accionada, evidencia que le fue allegado el oficio  No. 20440-04-03-36-10-F.32, con el cual se le dio respuesta de fondo  al requerimiento.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho 007 de la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día          31 de julio de 2023.  

2          002AnexoDdaExpedienteDigital  

3          014ImpugnaciónExpedienteDigital  

4           002AnexoDdaExpedienteDigital      

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