STP8850-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP8850-2023  

Radicación  n°. 132634  

Acta  162  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  ZORRO VARGAS, contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo (Boyacá),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal con radicado No. 15693220800020200004800.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés la Fiscalía  2ª delegada ante el citado Tribunal, y las partes e  intervinientes en la referida actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Refirió el accionante que contra German  Eduardo Brijaldo Vargas1  se adelanta el proceso penal No. 156932208000202000048002,  actuación  en la afirma ostentar la condición de víctima3.  

4.  Destacó que el conocimiento del asunto correspondió a  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  Corporación que no ha culminado la audiencia de formulación  de acusación, lo que considera una afrenta a sus derechos,  pues hace más de 5 años formuló la denuncia que  motivó el inicio del proceso.  

5.  Agregó que la Fiscalía  2ª delegada ante el citado Tribunal, quien actúa en  representación del ente acusador, es consciente de esa  situación; sin embargo, no ha adelantado las actuaciones  pertinentes para prevenir que el delito se prescriba.  

6.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó la intervención  del juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se  ordene a la autoridad demandada: (i) definir «si  Luis Zorro y Óscar Olmedo Zorro son víctimas del  proceso para que éste avance»; (ii)  cesar «las  dilaciones en [ese] proceso y se fijen fechas de las audiencias de  acusación (sic) y no se cumplan más dilaciones se  nombren conjueces idóneos (sic)».  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

7.  Mediante auto de 16 de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

7.1.  Uno  de los Conjueces integrantes de la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, manifestó que, si bien se  ha presentado una tardanza en el proceso mencionado por el actor,  ello se debe a las diversas complicaciones acaecidas durante su  trámite.  

7.1.1.  Destacó que para el año 2020 la actuación se  encontraba etapa de audiencia preparatoria; sin embargo, esta Corte,  mediante providencia AP218-2021 de 3 de febrero de 2021, radicado  57971, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la  acusación «fin  de que se permitiera la postulación como victimas exponiendo  los motivos que fundan su solicitud».  

7.1.2.  Añadió que, en cumplimiento de lo anterior, el Tribunal  intentó adelantar la audiencia de acusación, pero se  presentaron múltiples circunstancias: «impedimentos,  recusaciones, acciones penales contra los Magistrados Titulares»,  entre  otras,  que  conllevaron a que los integrantes de la Sala se declararan impedidos.  

7.1.3.  La Corporación integró la Sala de Decisión con  conjueces y varios de ellos también manifestaron su  impedimento, por lo que fue necesario solicitar a la Presidencia del  Tribunal la designación de nuevos conjueces, con quienes se  declaró fundadas las causales invocadas.  

7.1.4.  Mencionó que el 24 de julio del presente año se  adelantó la audiencia de acusación y durante su  desarrollo intervino el ciudadano Óscar Olmedo Zorro, quien  solicitó su reconocimiento como víctima, postulación  a la que se opuso el apoderado del imputado «en  extensa argumentación y solicitando pruebas»,  circunstancia que conllevó a la Sala a aplazar la diligencia  para el 8 de septiembre de 2023, con el ánimo de resolver en  esa data el reconocimiento de víctimas.  

7.1.5.  Por último, resaltó que la Sala de Conjueces ha actuado  con diligencia y los aplazamientos en el proceso se dieron de manera  justificada. En consecuencia, pidió declarar improcedente la  tutela.  

7.2.  Durante el término de traslado no se allegaron respuestas  adicionales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LUIS  ZORRO VERGAS,  al comprometer actuaciones de  la Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  de quien es su superior funcional.  

9.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

a.  De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado  

10.  De  acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

11.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

12.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

13.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

14.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

14.1.  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

14.2.  Ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

14.3.  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

b.  Análisis  del caso en concreto  

15.  En el caso sub  judice,  no  desconoce esta Sala que el proceso penal cuestionado por el actor se  ha visto abocado a una serie de trámites que motivaron el  aplazamiento de las audiencias y, por contera retrasaron su normal  desarrollo.  No  obstante, la tardanza que reprocha se advierte justificada y por lo  tanto no es procedente la intervención de este juez de tutela.  

16.  El Conjuez que integra la Sala de Decisión de la Corporación  accionada, en su respuesta, informó que no desconoce la  urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su solicitud de  ser reconocido como víctima en el proceso, incluso afirmó  que esa Sala ya dio inicio a la audiencia de acusación y  recibió la pretensión del actor, postulación  frente a la cual se pronunciará en audiencia convocada para el  8  de septiembre de 2023, dado que el apoderado del implicado se opuso a  ese reconocimiento.  

17.  Adicionalmente, se observa que el trámite ordinario fue  nulitado por esta Corte mediante  providencia AP218-2021 de 3 de febrero de 2021, radicado 57971, y  posterior a ello hubo la necesidad de efectuar sorteo de conjueces  para resolver los impedimentos manifestados por los magistrados del  Tribunal; por manera que, la demora aludida por el libelista no  obedece a una dilación injustificada de la autoridad judicial,  sino a las particularidades propias del caso, lo cual imposibilita  conceder el amparo de tutela.  

18.  Si  bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario  amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la  administración para resolver las controversias (CSJ  ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373),  el análisis del caso allí realizado no reviste  idénticas características con el presente asunto, de  ahí que no sea viable su aplicación.  

19.  En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar  superados los términos legalmente establecidos para resolver  el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció  que: (i)  el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad  a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii)  en  ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del  derecho –tutela  No. 109140-;  (iii)  luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv)  se  demostró que el despacho del magistrado ponente no había  evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese  procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela  – febrero  de 2020-,  hasta cuando se falló la segunda acción  -julio de 2020-.  Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó,  durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a  evacuar los procesos que tenían características  similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el  amparo. Al respecto se dijo:  

«De  igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a  la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el  Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución  del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero  no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía  de amparo bajo la misma queja.  

Adicionalmente,  advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso,  el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio informó – en la acción de tutela  radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación  promovido por la defensa del accionante tenía asignado el  turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se  encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha  de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los  asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo  de sus garantías».  

20.  Por otro lado, la situación fáctica en este caso se  asemeja, aunque no en todas sus aristas, con lo analizado en las  tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ  STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y  STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió  justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese  entendido resultaba improcedente la intervención del juez  constitucional.  

21.  El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales  que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso inició  en el año 2020, la complejidad del caso, asociada a los  distintos trámites e incidentes propuestos durante su  desarrollo, lo que incluye la nulidad decretada por esta Sala, han  impedido resolverlo con mayor celeridad.  

22.  Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para  culminar la audiencia formulación de acusación y dar  paso a la etapa siguiente,  la misma se explica por las circunstancias especiales antes  mencionadas.  

23.  De acuerdo con lo anterior, lo procedente será negar  el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Durante el trámite de la tutela se estableció que el          delito presuntamente cometido por el implicado es concusión.  

3          En          el mismo escrito afirmó que el ciudadano Óscar Olmedo          Zorro también ostenta la condición de víctima.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *