STP8849-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8849-2023  

Radicación  Nº 132626  

Acta  No. 162  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante FABIÁN  ANTONIO RINCÓN SUÁREZ,  contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2023, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, libertad, resocialización  progresiva y dignidad humana presuntamente vulnerados por los  Juzgados  7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4°  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, ambos de Cali.  

II.  HECHOS  

2.  Así  los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:  

«2.1.1.-  Fue condenado a la pena de 9 años de prisión por la  conducta punible de actos sexuales con Menor de 14 (sic) años,  agravado -Art. 209 y 211 del C.P.- por hechos sucedidos el 20 de  diciembre del año 2017.  

2.1.2.-  Al haber sido agredido por la comunidad, fue ingresado a la clínica  de Occidente el 21 de diciembre de 2017; por todas las fracturas  recibidas estuvo en tratamiento durante cuatro meses tiempo durante  el cual estuvo preguntando en la Fiscalía por la investigación  sin que le dieran razón alguna para posteriormente capturarlo  el 4 de abril de 2018.  

2.1.3.-  Ha estado privado de libertad por espacio de 5 años, y 24 días  físicos, además del tiempo de redención,  completando 6 años y 25,25 días -72 mese (sic) y 25.25  días- al mes de enero de 2023, pero de lo transcurrido del año  completaría 77 meses, que sumados 2 meses de redención  alcanzaría 79 meses con 25.25 días; es decir, que casi  completa la totalidad de la pena que es de 108 meses de prisión.  

2.1.4.-  La Ley establece que al cumplir las 3/5 partes de la pena tiene  derecho a subrogado de libertad condicional pero la misma le fue  negada.  

Aporta  como pruebas: copias de: acta de audiencia de lectura de sentencia;  acta de verificación de preacuerdo; ejemplar del  interlocutorio No. 051 del 23 de enero de 2023 (resuelve reposición);  interlocutorio No. 1963 del 25 de octubre de 2022 (redime pena y  niega libertad condicional); interlocutorio No. 548 del 21 de abril  de 2021 (niega redosificación de pena). También aporta  copia de historia clínica; documento de identidad del  adolescente IRV; acta de defunción de Mirian Vargas y copia  cedula de ciudadanía de la misma persona.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó el amparo invocado, al estimar que no se habían  vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto, las  providencias adoptadas por los accionados en el curso de la  vigilancia de la pena, no alteraron las garantías del  demandante, ni transgredieron los principios del debido proceso,  legalidad, favorabilidad y, no podría inmiscuirse en el debate  que corresponde a los jueces ordinarios sobre aspectos ya decantados  por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y de contera  alterar el ámbito de competencia funcional asumido en el  proceso de vigilancia de la pena, sin ni siquiera tener como  demostrado uno de los requisitos especiales de procedencia de la  acción de tutela contra providencia judicial.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue  propuesta por FABIÁN  ANTONIO RINCÓN SUÁREZ,  e insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo  primigenio. Y, adicionó que el defensor que los asistió  «siempre  me decía que aceptara los cargos, y como yo de leyes  desconozco acepté (…) lo que veo también muy  mal, es el proceder del señor juez de garantías, quien  desde la primera audiencia, permitió que existiera ese roce,  entre el fiscal y mi defensor, presentándose desde luego un  error en la imputación (…)»  

VI.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  distrito Judicial de 

Cali, al ser su superior funcional.  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  Cuando  la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales,  su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad (generales  y específicos),  que esta Corporación, en posición compartida por la  Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre  otros, ha venido acogiendo e implican una carga para el actor, no  sólo en su planteamiento, sino también en su  demostración.  

8.1  Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no  se trate de sentencias de tutela1.  

8.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, una vía  de hecho, que se concreta cuando: (i) la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); (iv) el juez actuó completamente  por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental); (v)  la  decisión judicial se adoptó con base en el engaño  de un tercero; (vi) carece de motivación; (vii)  desconoció el precedente jurisprudencial; o (viii) se emitió  en violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

9.  Análisis del caso en concreto  

9.1.  En el caso bajo examen, FABIÁN  ANTONIO RINCÓN SUÁREZ  cuestiona por vía de tutela las decisiones  de  25 de octubre de 2022 y 19 de mayo de 2023, a través de las  cuales, los Juzgados  7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4°  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, ambos de Cali,  respectivamente, entre otros asuntos, le negaron el subrogado de  libertad condicional.  

9.2.  Al respecto, observa  la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, toda  vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se  indica la presunta afectación del derecho fundamental al  debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

Además,  el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para  cuestionar esas providencias; la demanda de tutela se presentó  en un término razonable2;  se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  tutela.  

9.3.  No obstante lo anterior, el fondo del asunto no permite la  intervención del juez de tutela, pues revisadas las decisiones  objeto de controversia, no puede concluirse que aquéllas  constituyan una vía  de hecho  o la configuración de una causal de procedibilidad de las  enunciadas anteriormente.  

9.4.  En  efecto, FABIÁN  ANTONIO RINCÓN SUÁREZ  fue condenado por el Juzgado  4° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali  por el delito de actos  sexuales con menor de catorce agravado,  tras haberse impartido aprobación al preacuerdo que celebró  con la Fiscalía General de la Nación; y le fue impuesta  la pena de 9 años de prisión y negó la concesión  de subrogados penales.  

9.5.  De tal modo, en  el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante,  que las decisiones adoptadas por los demandados, configuraron una  verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para  llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la  Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el  llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad,  circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.  

9.6.  La petición de amparo formulada por FABIÁN  ANTONIO RINCÓN SUÁREZ  se orientó a censurar las providencias que le negaron en  primera y segunda instancia el subrogado de libertad condicional, por  la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

9.7.  Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

9.8.  En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa,  justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte  que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el  requisito de la razonabilidad.  

9.9.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que el despacho judicial accionado observó la  normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la  pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la  Adolescencia, en situaciones en las que como en el presente asunto la  víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su  decisión de negar la libertad condicional por prohibición  expresa del numeral 5º del artículo 199 Ejusdem  no estructura vía de hecho que amerite el amparo  constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del  accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad.  

9.10.  En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y  subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que  coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son  menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del  artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia3.  

11.  Así las cosas, la providencia objeto de cuestionamiento no  merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada  en el ordenamiento jurídico vigente, dado que el delito por el  que resultó condenado el accionante (actos  sexuales con menor de catorce años agravado),  está  excluido de la procedencia de la libertad condicional en los términos  que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo  que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.  

12.  Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los  autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo  señalado, debían motivarse en el marco normativo y  jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.  

13.  Se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no pueden controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos,  arbitrarios, caprichosos o irracionales, como se quiere hacer ver.  Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo  frente a su pedimento.  

14.  Insiste  la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no  convergen.  

15.  Así las cosas,  lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

16.  Finalmente, en la impugnación, el accionante señala que  el defensor que los asistió «siempre  me decía que aceptara los cargos, y como yo de leyes  desconozco acepté (…) lo que veo también muy  mal, es el proceder del señor juez de garantías, quien  desde la primera audiencia, permitió que existiera ese roce,  entre el fiscal y mi defensor, presentándose desde luego un  error en la imputación (…)»,  temáticas que no fueron propuestas en el escrito de tutela y  en relación con la que las autoridades accionadas y el  profesional del derecho que lo asistió no tuvieron la  oportunidad de pronunciarse, razón por la que la Sala no puede  emitir decisión alguna en aras de resguardar los derechos de  defensa y contradicción de los demandados y de quien ni  siquiera se vinculó al trámite constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar.          2019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624.      

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