AHP2380-2023(64490)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AHP2380-2023  

CUI:  73001220400020230071401  

Radicado  n.o  64490  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Se  resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del  3 de agosto de 2023, mediante la cual un magistrado de la Sala  Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué declaró  improcedente la acción constitucional de habeas  corpus presentada  por Víctor  Alfonso Gutiérrez Giraldo contra  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué.  

En concreto, el  accionante señala que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué no le ha entregado el soporte de los  motivos por los cuales se confirmó la decisión de  primera instancia que revocó el beneficio administrativo de  hasta 72 horas (arts. 146  y 147 de la Ley 65 de 1993),  por lo que, interpone la acción de habeas  corpus al  considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa  técnica.  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El 6 de agosto  de 2009, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Manizales condenó a Víctor  Alfonso Gutiérrez Giraldo  a la pena de 35 años y 4 meses de prisión por  encontrarlo penalmente responsable por los delitos de homicidio  agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  en el proceso 1700160000020090001500.  

2.- Dicha condena  es vigilada y controlada actualmente por el Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  toda vez que el señor Gutiérrez  Giraldo se  encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de  esa ciudad.  

3.- El 9 de  octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió al señor  Víctor  Alfonso Gutiérrez Giraldo  el permiso administrativo de hasta de 72 horas (arts. 146 y 147 de la  Ley 65 de 1993), sin embargo, el 29 de julio de 2021, le fue revocado  dicho beneficio por expresa prohibición legal, al evidenciar  que una de las víctimas directas de los delitos era menor de  edad -16 años-. Esta decisión fue confirmada el 7 de  diciembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

4.- Por lo  anterior, Víctor  Alfonso Gutiérrez Giraldo  interpuso acción de habeas  corpus  el 2 de mayo de 2023 contra el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En esta consideró  que “el  juzgado ejecutor interpretó de manera incorrecta la sentencia  condenatoria y desconoció que la finalidad del derecho penal  no es excluir al infractor del pacto social, si no buscar su  reinserción”. Además,  resaltó que, pese a la interposición del recurso de  apelación contra la decisión adoptada, el Tribunal  Superior de Ibagué “ha  GUARDADO TOTALMENTE SILENCIO” afectando  su derecho fundamental a una eficaz defensa.  

III.  TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  

5.- El 2 de agosto  de 2023 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  fue allegada la acción de habeas  corpus, interpuesta  por Víctor  Alfonso Gutiérrez Giraldo.  Mediante auto del mismo día, un magistrado de dicha sala (i)  avocó el conocimiento; (ii) ordenó al Juzgado 2 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  informar respecto al estado actual de la causa penal, y (iii) dispuso  que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué  rindiera informe del estado de la privación de la libertad del  procesado y aportara copia de la cartilla biográfica de este.  

6.- El mismo día,  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué envío  la cartilla biográfica del interno y brindó informe  respecto al proceso y el estado de privación del señor  Víctor  Alfonso Gutiérrez Giraldo.  Informó  que “se  encuentra privado de la libertad desde el 16 de enero de 2009, por  cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, y que no tiene orden judicial pendiente  de resolver”.  

7.- Asimismo, el  Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué informó que había corrido  traslado de la acción constitucional al Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  toda vez que el 4 de junio de 2023 fue remitido el proceso a este.  

8.- Una vez hecha  la respectiva vinculación al Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respondió  que controla la condena impuesta al señor Gutiérrez  Giraldo por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Informó  que el 29 de julio de 2021 se revocó al accionante el  beneficio administrativo hasta de 72 por expresa prohibición  legal del artículo 199 de la Ley 1908 de 20061,  decisión que fue confirmada en sede de apelación.  

9.- Mediante  providencia del 3 de agosto de 2023, el magistrado del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Primera de  Decisión, declaró improcedente la acción de  habeas  corpus  interpuesta por Víctor  Alfonso Gutiérrez Giraldo  en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué, trámite en el que se vinculó  al Juzgado Noveno de la misma categoría, especialidad y  ciudad.  

10.- Consideró  el magistrado que la acción constitucional no era procedente  en tanto “el  accionante se encuentra privado de su libertad en el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué, como consecuencia de una  sentencia condenatoria emitida por la autoridad competente, la cual  está debidamente ejecutoriada, por lo que no se puede  considerar que se le esté limitando ilegalmente el citado  derecho”.  

11.- Además,  señaló que no es posible manifestar que se le esté  prolongando ilegalmente la privación de la libertad al señor  Gutiérrez  Giraldo,  toda  vez que a la fecha de emisión de la decisión había  cumplido 18 años, 7 meses y 11 días (contando el tiempo  de redención), de los 35 años y 4 meses a los que fue  condenado.  

12.- Finalmente,  resaltó que, si bien se ha considerado que a través de  la acción de habeas  corpus se  pueden revisar las decisiones que afectan la libertad al incurrir en  una vía de hecho, este estudio está limitado por el  principio de subsidiariedad. Así, en el caso en mención  no se cumple dicha condición en tanto lo pretendido por el  actor es que se revisen las inconformidades respecto a la revocatoria  del permiso administrativo de hasta 72 horas, y aunque este  “constituye  un beneficio que le permite al sentenciado salir temporalmente del  establecimiento carcelario, no significa que tenga derecho a la  libertad”.  

IV. IMPUGNACIÓN  

13.- En la  impugnación, Víctor  Alfonso Gutiérrez Giraldo  insistió en lo manifestado en la presentación de la  acción de habeas  corpus. Señaló  que acudió al amparo constitucional en tanto se le está  vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa,  toda vez que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “no  ha hecho entrega del correspondiente SOPORTE, de los motivos por los  cuales halla confirmado el recurso ordinario de apelación (…)  [ya que] en ningún momento se ha hecho entrega de la  correspondiente notificación personal del proveído”.  

14.-  Con base en lo anterior, solicita  a la Corte Suprema de Justicia “amparar  mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica  y/o material”.  

V.  CONSIDERACIONES  

Competencia  

15.-  De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer  de la presente impugnación en su calidad de superior  jerárquico de la autoridad que profirió la decisión  que aquí se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala  de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación (…)  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual».  

Problema  jurídico  

16.-  La suscrita magistrada se dispone a resolver si la revocatoria del  beneficio administrativo de hasta 72 horas del señor Víctor  Alfonso Gutiérrez Giraldo,  ordenado  por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué se configura como una privación  a la libertad con violación a las garantías  constitucionales o legales, o la prolongación ilegal de esta.  

17.- Para resolver  este problema se hará una breve reseña del alcance de  la acción de habeas  corpus y  el principio de subsidiariedad, y luego se resolverá el caso  concreto.  

De la acción  de habeas  corpus  

18.- Como garantía  de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de  habeas  corpus está  destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de  libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la  locomoción se prolonga ilegalmente. Así, procede la  libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2:  

[…] (1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria no judicial; (2) mientras la persona se encuentre  ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia  judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad  personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una autentica  vía de hecho judicial.  

19.-  Adicionalmente, esta Corporación ha precisado (CSJ AHP  42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros)  que la acción de habeas  corpus no  puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

20.- Pese a lo  anterior, de forma excepcional, el Juez de habeas  corpus  está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la  libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía  incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores  objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste.  Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que  restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía  de hecho, el habeas  corpus resulta  procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del  derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la  ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018).  

Caso concreto  

22.- Después  de estudiar la argumentación propuesta en la demanda, debe  advertir este despacho que la acción de habeas  corpus  interpuesta por Víctor  Alfonso Gutiérrez Giraldo  no  está llamada a prosperar por las siguientes razones:  

22.1.- La  privación de la libertad del procesado se encuentra respaldada  por la condena interpuesta por el Juzgado 7 Penal del Circuito de  Manizales en contra del señor Víctor  Alfonso Gutiérrez Giraldo,  razón por la que no se advierte ilegalidad en la privación  de su libertad.  

22.2.- Además,  tampoco es posible advertir prolongación indebida de la  libertad con violación a las garantías legales y  constituciones de Gutiérrez  Giraldo,  ya que, el tiempo que ha estado privado de la libertad no excede el  tiempo de los 35 años y 4 meses de prisión al que está  condenado.  

22.3.- Finalmente,  la revocatoria del beneficio administrativo de hasta las 72 horas no  constituye per  se una  vulneración a la libertad del procesado en ningún  sentido, toda vez que el funcionario que otorgó el permiso  tiene la facultad de revocarlo cuando, en su criterio y de manera  justificada, el procesado no cumpla con los determinados requisitos  (AP 1912-2019, 29 may. 2019, Rad. 55.399). Adicionalmente, su  concesión no implica la libertad plena e irrestricta del  procesado, pues, la persona que accede al beneficio se encuentra aún  bajo el cumplimiento de una condena.  

23.- Finalmente,  las alegaciones orientadas a cuestionar la presunta mora judicial del  Tribunal Superior de Ibagué para resolver la apelación  de la decisión de revocatoria del permiso de hasta 72 horas,  no es un tema para plantear a través del hábeas  corpus,  que está diseñada para la defensa exclusiva del derecho  a la libertad personal. Para el efecto, la parte accionante cuenta  con el mecanismo judicial idóneo para ello que es la acción  de tutela. (CSJ, AHP5415-2022, AHP1179-2023, 8 may. 2023, Rad.  63736).  

24.- Así,  este despacho considera que en relación con la privación  de la libertad del señor Víctor  Alfonso Gutiérrez Giraldo  no existe violación alguna a las garantías  constitucionales o legales. Por lo que se confirmará la  improcedencia de la acción de habeas  corpus.  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  decisión impugnada por medio de la cual un magistrado del  Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la  acción de habeas  corpus interpuesta  por Víctor  Alfonso Gutiérrez Giraldo.  

Segundo.  COMUNICAR  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

MAGISTRADA  

1          “ARTÍCULO          199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de          los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad          dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)          8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado          judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración          consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que          esta sea efectiva”.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99  

      

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