STP8842-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8842-2023  

Radicación  nº 132659  

Aprobado  según acta n° 162  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  HERNANDO  PACHÓN BELTRÁN,  contra los  Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado, las Fiscalías  153 Penal Militar y 4ª Especializada, todos de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  dentro del proceso penal seguido en su contra radicado con número  05-001-60-00206-2017-4947902.  

2.  A la actuación fueron vinculados la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad y las  partes e intervinientes en el asunto en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Medellín, condenó a HERNANDO  PACHÓN BELTRÁN  y otros, como coautores responsables de los delitos de tortura  agravada en concurso con privación ilegal de libertad, por lo  que impuso una pena de 198 meses de prisión y multa de  1.799,995 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el  proceso penal radicado con número  05-001-60-00206-2017-4947902.  

4.  Impugnada la determinación anterior, con fallo del 10 de  febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  la confirmó, decisión contra la que se promovió  recurso extraordinario de casación.  

5.  HERNANDO  PACHÓN BELTRÁN  acude a este mecanismo, al evidenciar conculcados sus derechos, con  ocasión a las presuntas “irregularidades”  del  proceso seguido en su contra, las que sintetiza en: (i) la denuncia  penal fue confusa y no se identificó quien la realizó,  (ii) en el reconocimiento fotográfico se “violaron  varias normas” y  con fundamento en ello  se  emitió la orden de captura, por lo que la víctima “pudo  haberse equivocado”,  (iii) la Fiscalía se extralimitó en la investigación  y (iv) su caso se llevó paralelamente en la Justicia Penal  Militar.  

Por  lo anterior, solicita la nulidad de lo actuado en el proceso penal  adelantado en su contra, por «mala  fe procesal»,  falta de defensa técnica, imprecisión de la Fiscalía  en los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron el  escrito de acusación, entre otros1.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante auto del 16 de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos  de defensa y contradicción.  

7.  El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín  informó que ese despacho emitió sentencia en contra del  actor y otros; determinación que una vez impugnada fue  confirmada por el superior.  

8.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  manifestó que esa Corporación mediante providencia del  10 de febrero de 2023 negó las nulidades alegadas en el asunto  y confirmó en su integridad la decisión censurada.  

Informó  además que contra el fallo proferido por esa Sala se interpuso  el recurso extraordinario de casación, por lo que, con oficio  Nro. 144 del 25 de abril de 2023, el expediente fue remitido al  competente.  

9.  El  secretario de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, informó  que contra la sentencia proferida por esa Colegiatura se promovió  recurso extraordinario.  

10.  El Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial de  Medellín, afirmó que HERNANDO PACHÓN BELTRÁN  no es investigado por la jurisdicción castrense.  

Mencionó  que se adelantó una  investigación de carácter preliminar con radicado  P-0362-2018  en contra del Subintendente Danny  Daniel Rivera Rodríguez  por la presunta comisión del delito de abuso  de autoridad  por hechos acaecidos el  3  de octubre de 2017, en los que se relaciona como afectado a Víctor  Alfonso Arango Isaza (víctima  dentro del proceso penal adelantado en contra del actor);  empero, resaltó que, en  el desarrollo de dicha investigación no fue vinculado el aquí  accionante; actuación que fue archivada, mediante auto  inhibitorio del 18 de diciembre de 2019, la cual quedó  ejecutoriada el 30 de diciembre de ese año.  

11.  El Procurador 129 Judicial II Penal de Medellín resaltó  la subsidiariedad de la tutela y advirtió que “de  existir fallas probatorias el demandante cuenta con la acción  de revisión”.  

12.  Los demás vinculados al trámite constitucional  guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

13.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  HERNANDO PACHÓN BELTRÁN,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, de quien es su superior funcional.  

14.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

15.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda y  los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar lo  siguiente:  

(i)  La  acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales;  sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del  juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar  la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

(ii)  La tutela esta revestida de las características de  subsidiariedad  y residualidad,  las que, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

16.  En el caso en concreto, el accionante se muestra inconforme con la  decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín el 10 de febrero de 2023, que confirmó el  fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad en el proceso penal seguido en  su contra, en el radicado número 2017-4947902.  

Las  censuras del actor se resumen en las presuntas irregularidades que, a  su juicio, se presentaron en la actuación, además de  insistir en que la justicia penal militar, específicamente el  Juzgado 154 de Instrucción Penal y Militar de Medellín  adelantó proceso penal por los mismos hechos.  

17.  En primer lugar, advierte esta Sala que los alegatos que aquí  expone el demandante-falencias  en la investigación y en la acusación y anomalías  en el desarrollo de la actuación-  fueron fundamento de una solicitud de nulidad ante el juez de primer  grado quien la negó y resolvió condenar.  

Aunado  a ello, el fallo fue impugnado bajo idénticos argumentos, los  que, examinados por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, no  los acogió y confirmó la sentencia proferida por el A  quo.  

Es  decir que, los reproches que a través de esta vía  refiere el accionante, serán debatidos por el juez natural,  ello atendiendo a que, según lo advertido en el trámite  constitucional, contra la providencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal de Medellín, se interpuso recurso extraordinario de  casación, herramienta  jurídica procesal idónea para discutir lo pretendido,  pues se resalta la tutela no puede ser concebida como un instrumento  alterno o paralelo a fin de colmar sus pretensiones.  

De  manera que, interpuesto dicho recurso, la  tutela deviene improcedente, dado que esta acción no tiene por  objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado,  por lo que deberá esperar el actor al pronunciamiento de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Corporación a la que se envió el expediente y se  encuentra en curso a fin de evaluar su admisión.  

18.  Por lo anterior, al  tratarse de un proceso que está en trámite, por virtud  del recurso extraordinario promovido por la defensa,  prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al  juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la proferida por la  autoridad accionada, sólo porque el demandante pretende  desconocerla, no la comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dicha determinación. En consecuencia, no  puede discutirse, y mucho menos pretender su modificación o  revocatoria a través de la acción de amparo, pues ello  va en contravía del principio de subsidiariedad que la rige.  

19.  De  ese modo, como la actuación en la que se adelantó el  trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será  al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos  para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.  

20.  Así  las cosas,  se reitera que, al estar aún en trámite la actuación,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

21.  Por último, frente al argumento del actor correspondiente a  que la Justicia Penal Militar adelantó proceso penal en su  contra por los mismos hechos por los cuales fue condenado por la  jurisdicción ordinaria, debe decirse que tal situación  fue aclarada en el desarrollo de esta actuación, en la medida  en que el Juzgado 154 de Instrucción Penal y Militar de  Medellín, resaltó que no adelantó investigación  alguna en contra de PACHÓN BELTRÁN; lo que fue  informado al mencionado ciudadano mediante respuesta del 20 de abril  de 2023, la cual allegó al presente trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tales pretensiones fueron refrendadas por el actor mediante memorial          allegado en el desarrollo del trámite constitucional.  

2          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».      

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