STP10553-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 132340  

STP10553-2023  

(Aprobado  acta n°164)  

Bucaramanga,  treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Calixto  Pérez Hernández contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de julio  de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso.  

En síntesis,  el actor acude a la acción de tutela para solicitar que se  declare la nulidad de lo actuado en el proceso en el cual resultó  condenado el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado 6° Penal del  Circuito de Cúcuta, en el radicado N°  540016001134202103013, tras considerar que se vulneró su  derecho fundamental al debido proceso al no ser notificado de las  audiencias que se adelantaron dentro del proceso penal.  

II.  HECHOS  

1.-  Calixto  Pérez Hernández  manifestó  que el 6 de octubre de 2021 se adelantó un procedimiento de  allanamiento en el «Lote  14», a  unas cuadras de su residencia, ubicada en el Barrio Antonia Santos de  la ciudad de Cúcuta. Agrega que, un funcionario del Grupo de  Operaciones Especiales ingresó a su residencia sin orden  judicial, por lo que extralimitó sus funciones y,  adicionalmente, usó inadecuadamente la fuerza, agrediéndolo  verbal y físicamente.  

2.-  Precisa que, aunque en el informe se plasma que la captura fue a unos  metros de donde se realizó el allanamiento y en virtud de  labores de registro y control, lo cierto es que no sucedió de  esa manera, pues fue capturado de forma ilegal en su residencia, sin  una orden judicial.  

3.-  Por los hechos mencionados, el 7 de octubre de 2021, se llevó  a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado 5° Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Cúcuta,  en la que se declaró la legalidad de la captura, tras  considerar que no se evidenciaba vulneración a garantías  fundamentales y, posteriormente se le imputaron los delitos de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

4.-  El 21 de marzo de 2023, el Juzgado 6° Penal del Circuito de  Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a Calixto  Pérez Hernández,  a la pena de 108 meses de prisión, al hallarlo penalmente  responsable del delito de fabricación, tráfico, porte,  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Esta  decisión quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2021.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  Calixto  Pérez Hernández  acudió a la solicitud de amparo para objetar el fallo que lo  condenó, expuso que el Juzgado 6° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cúcuta vulneró su  derecho fundamental al debido proceso porque no fue citado a las  audiencias dentro del proceso penal en su contra.  

6.- El 19 de julio  de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta negó el amparo invocado. Consideró que de  los documentos obrantes en el expediente se observa que el procesado  fue notificado y estuvo presente en la audiencia de lectura de  sentencia. Precisó que el actor tuvo la oportunidad de  interponer los recursos de ley y no lo hizo. Por último,  añadió que no se observa vulneración al debido  proceso, ni al derecho de defensa, pues en todo el proceso penal  estuvo acompañado por un abogado de la Defensoría del  Pueblo.  

7.- Contra la  anterior decisión, Calixto  Pérez Hernández    interpuso recurso de impugnación, pero no presentó  las razones de su inconformidad.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2581 de 1991 y  el Decreto 333 de 2023, toda vez que la decisión de primera  instancia fue emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, del  cual es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

9.- Conforme a los  hechos del caso, esta Sala le corresponde determinar si el Juzgado 6º  Penal del Circuito de Cúcuta vulneró el derecho  fundamental al debido proceso de Calixto  Pérez Hernández al  no haberlo notificado de las audiencias llevadas a cabo en el proceso  penal seguido en su contra, en el cual se profirió sentencia  condenatoria el 21 de marzo de 2023, por el delito de fabricación,  tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones.  

10.-  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará  el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y,  por último, y de superarse lo anterior, estudiará la  supuesta configuración del defecto procedimental invocado.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

    

11.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

12.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de  2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general, que habilitan la interposición de la acción y  otros de carácter específico, relacionados con la  procedencia del amparo.  

12.1-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

12.3.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)» de procedencia que eventualmente se  configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada  caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de  esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo  solicitado. A continuación, se realizará este análisis  en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los  «requisitos  generales» de procedibilidad.  

13.-  En el caso concreto,  las  partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero,  porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades  judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de  Calixto  Pérez Hernández,  quien acudió directamente al mecanismo constitucional.  

15.-  Adicionalmente, (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una  sentencia de tutela; (v) la acción de tutela fue instaurada en  un término razonable y oportuno, ya que la sentencia  cuestionada es del 21 de marzo de 2023, y aquella fue presentada el  07 de julio de 2023, transcurriendo cuatro meses.  

16.- Como el  ataque principal se dirige a cuestionar la ausencia de notificación  de las audiencias en el marco del proceso penal que se adelanta en su  contra, lo cual, le impidió ejercer su derecho de defensa, el  principio de subsidiariedad se analizará a continuación  junto con la posible vulneración al derecho al debido proceso.  

17.-  Calixto  Pérez Hernández adujo  no fue notificado de las audiencias adelantadas en el marco del  proceso penal que se adelantó en su contra  (54001600113420210301300),  lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, por lo que  resultó  condenado el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado 6º Penal del  Circuito de Cúcuta.  

18.-  Sin embargo, de la revisión del proceso N°  54001600113420210301300, una vez verificada las actas y registros de  audiencias se observa que, Calixto  Pérez Hernández  compareció a la audiencia de acusación1,  a la audiencia preparatoria23,  al juicio oral4,  y a la audiencia de lectura de fallo5,  en la cual fue condenado y no se  interpuso recurso alguno.  

19.-  El único momento en el que Calixto  Pérez Hernández,  no estuvo presente en el proceso, fue en la audiencia de continuación  del juicio oral6  que se desarrolló el 21 de febrero del 2023, en la cual, el  defensor renunció a algunos testimonios porque no pudo ubicar  a las personas y porque no tenían relación directa ni  indirecta con el delito investigado.  

20.-  En ese orden, se constata que el accionante todo el tiempo tuvo  conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, le fueron  comunicadas las diferentes etapas a él y a su abogado, por lo  que acudió a todas las diligencias, menos a la continuación  del juicio oral del 21 de febrero de 2023.  

21.-  Además, se advierte que, contrario a lo señalado por el  accionante, puedo ejercer su derecho de defensa, pues siempre contó  con la representación de un profesional del derecho que veló  por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales y  actuó de forma razonable y acorde con su rol de parte.  

22.-  En suma, se descarta la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso del accionante por la presunta falta de citación  en el proceso pues, como consta en las actas diligenciadas por el  Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta, asistió a  todas las audiencias a excepción de una, lo que no hubiese  sido posible si no se le notificaba la fecha, hora y vínculo.  Además, en el transcurso de las diligencias se mostró  de acuerdo con el ejercicio de su representante legal y con el  trámite impartido por el juzgado.  

23.-  Asimismo, resulta claro que el actor no agotó los medios  ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial que tenía a  su alcance para exponer su inconformidad contra la condena de 108  meses que se le impuso, como autor responsable del delito de  fabricación,  tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones, esto  es el recurso de apelación y eventualmente la casación.  

24.-  En ese sentido, no puede ahora pretender que se reviva dicho debate  procesal alegando una vulneración a sus derechos fundamentales  por la ausencia de notificación para que asistiera a las  diligencias, ya que con tal propósito debió intervenir  activamente en el proceso, agotando el recurso ordinario en contra de  la decisión que resultó adversa a sus intereses.  

25.-  Así las cosas, lo que se advierte es que el actor pretende  subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada,  acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía  alterna para lograr un pronunciamiento que, por ley, le corresponde  realizar a los jueces ordinarios en el marco de la respectiva  actuación judicial y mucho menos para revivir oportunidades  procesales y términos judiciales que ya fenecieron. Esta forma  de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la  intervención del juez constitucional en el caso concreto.  

g.  Conclusión.  

26.-  Con base en las anteriores consideraciones, esta sala concluye que:  i) está acreditado que el actor fue notificado de todas las  audiencias que se llevaron en el proceso penal seguido en su contra y  fue representado por un profesional del derecho; ii) se incumplió  el principio de subsidiariedad, en tanto el recurrente no interpuso  recurso de apelación contra su condena, es decir, que no se  colman los requisitos generales de procedencia de la acción,  por tanto, el amparo debe declararse improcedente y no negarse como  lo hizo el a  quo;  en ese sentido se modificará la sentencia de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada que decidió «NO  CONCEDER»  la acción de tutela interpuesta por el señor Calixto  Pérez Hernández,  para  en su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Acta No. 044 del 21 de          enero de 2021.  

2          Acta No. 230 del 8 de          marzo de 2021.  

3          Acta No. 323 del 25 de          marzo de 2021.  

4          Acta No. 1158 del 24 de          octubre de 2022.  

5          Acta No. 322 del 21 de          marzo de 2023.  

6          Acta No. 230 del 21 de          febrero de 2023.  

      

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