STP8841-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP8841-2023  

Radicación  N. 127577  

Aprobado  según acta n° 162  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES DE RODRÍGUEZ,  contra  el Tribunal  Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio y el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, vivienda, entre otros.  

2.  A la actuación fueron vinculadas las  Fiscalías 21 delegada de Extinción de Dominio y Primera  delegada ante el Tribunal Superior de esa misma especialidad, ambas  de esta ciudad y todas las partes e intervinientes al interior de la  causa de extinción de dominio número 2016- 00085, entre  ellos, a Guillermo León Rodríguez Morales y Blanca  Yazmín Becerra Segura.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Manifiestan GUILLERMO  RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES DE RODRÍGUEZ lo siguiente:  

3.1.  Son propietarios de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué  (Tolima),  identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350-833,  en el que vivieron con su núcleo familiar durante 27 años.  

3.2.  El citado inmueble fue vendido a su hijo Guillermo León  Rodríguez Morales, quien lo canceló con el dinero fruto  de unas prestaciones sociales e indemnización por disminución  de la capacidad laboral, al ser pensionado por invalidez por el  Ejército Nacional de Colombia, donde fungía como  oficial, quien para ese momento, se había separado de su  cónyuge Blanca Yazmín Becerra Segura.  

3.3.  Posteriormente, compró a su descendiente otra vivienda  identificada con matrícula inmobiliaria Nro. 350-39321, la que  fue obtenida  legalmente,  venta que se perfeccionó con escritura pública Nro.  1101 del 2 de diciembre de 2010.  

3.4.  A través de Resolución del 14 de julio de 2011, la  Fiscalía 21 de Extinción de Dominio decretó el  inicio del proceso no solo sobre los bienes de Blanca Yazmín  Becerra Segura- cónyuge  de Guillermo León Rodríguez Morales,  sino además de su grupo familiar en el que se incluyeron las  dos propiedades en referencia.  

3.5.  El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad,  despacho que, mediante fallo del 14 de octubre de 2020, determinó  extinguir el derecho de dominio sobre tales bienes. Dicha  determinación fue impugnada y confirmada por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el  12 de septiembre de 2022.  

4.  Acuden GUILLERMO  RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES DE RODRÍGUEZ a la tutela, al  considerar transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión  de las providencias emitidas en primera y segunda instancia, dado  que, a su parecer, se omitió por las autoridades valorar la  prueba referente a la adquisición legal de los bienes  inmuebles e insisten en que la compra y venta de aquellos no  obedecieron a una simulación, sino a un negocio lícito.  

Resaltaron  su avanzada edad (70  años) y  su anhelo en el restablecimiento de sus derechos, al no contar con  recursos económicos para comprar una nueva vivienda y cancelar  honorarios a abogados a fin de “interponer  recursos adicionales”.  

5.  Solicitan a través de este mecanismo se ordene a las  autoridades demandadas (i) informar cuáles fueron los motivos  por los que se declaró la extinción de dominio sobre  esos bienes, (ii) revocar las decisiones emitidas en primera y  segunda instancia y (iii) ordenar el levantamiento de las medidas  cautelares impuestas sobre los inmuebles.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

6.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  mediante proveído ATC172 del 22 de febrero de 2023, decretó  la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala STP15651 proferida  el 22 de noviembre de 2022, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso; en razón a que, en  su criterio, debían ser vinculados “todos  los partícipes e intervinientes al interior de la criticada  causa de extinción de dominio N.º «2016- 00085»,  entre esos, a Guillermo León Rodríguez Morales y Blanca  Yazmín Becerra Segura”.  

8.  Avocado el conocimiento del asunto y examinados los medios de  convicción allegados al trámite constitucional,  mediante fallo STP2228-2023 del 7 de marzo de la anualidad, esta Sala  negó la tutela.  

9.  Impugnado el fallo y concedida la alzada, con auto ATC913-2023, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  dispuso la nulidad de la sentencia, sin perjuicio de la validez de  las pruebas; en razón a que, en su criterio, pese a que  todos  los partícipes e intervinientes al interior del proceso de  extinción de dominio n.° 2016- 00085, entre esos, a  Guillermo León Rodríguez Morales y Blanca Yazmín  Becerra Segura, fueron vinculados,  “…la  secretaría de la Sala a-quo optó por enterar a los  descritos señores Rodríguez Morales y Becerra Segura,  según se desprende de los oficios librados. Sin embargo,  ninguna  notificación efectiva se produjo frente (sic) a los todos los  restantes partícipes e intervinientes del juicio extintivo  precitado”.  (subraya la Sala).  

10.  Esta Sala mediante proveído del 14 de agosto de 2023, avocó  nuevamente el conocimiento del asunto y ordenó a la Secretaría  notificar en debida forma a todas las partes e intervinientes del  proceso de extinción de dominio número 2016-00085, lo  que comunicó a los demandantes y accionados, a fin de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

11.  La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, solicitó negar la protección  implorada, con fundamento en lo siguiente:  

11.1.  Las premisas que sustentan la demanda fueron postuladas y debatidas  al interior del proceso, ejercicio en el cual se valoraron las  pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  suscitaron los hechos que originaron la acción.  

11.2.  Confrontados los  presupuestos y fundamentos de la decisión proferida en segunda  instancia con los argumentos expuestos en la demanda tutelar, se  concluye que lo pretendido por la parte actora es revivir el debate,  mismo que en su momento, se tramitó con el reconocimiento de  plenas garantías toda vez que el diligenciamiento se adelantó  de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con  observancia de los procedimientos establecidos para el trámite  extintivo y con respeto de los derechos de las personas que se  hicieron parte en el proceso, con el análisis conjunto de las  pruebas que dieron lugar a confirmar el fallo de primera instancia  

11.3.  La prueba fue valorada en su integridad, por lo que se arribó  a la conclusión que era procedente la extinción de los  bienes objetados, cosa distinta es que los actores pretendan  retrotraer la actuación a través de la tutela para  obtener decisión a favor de sus intereses, sin que en realidad  exista vulneración a sus garantías.  

12.  La Juez Tercera del Circuito Especializada de Extinción de  Dominio de esta ciudad, solicitó “atenerse  a las anteriores respuestas emitidas”,  las que se sintetizan así:  

12.1.  Ese despacho adelantó la etapa de juzgamiento y con fallo del  14 de octubre de 2020, declaró la extinción del derecho  de dominio y el traspaso a favor de la Nación de los bienes  registrados con matrícula 350-8033 y 350-39321 que figuraban a  nombre de GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES, al ser  adquiridos con recursos de procedencia ilícita.  

12.2.  Impugnado el fallo, aquel fue confirmado por el superior con  sentencia del 12 de septiembre de 2022, por lo que, a la fecha está  en firme.  

12.3  Los argumentos expuestos en la sentencia, no pueden ser considerados  arbitrarios, o que permitan indicar, que se han configurado algunos  de los defectos constitutivos de una vía de hecho; por el  contrario, tal valoración está soportada en una  interpretación razonable que surge de los elementos  válidamente allegados al proceso.  

13.  La  Fiscal 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá –  Sala de Extinción de Dominio, informó que el proceso no  se encuentra dentro de su competencia, en tanto fue remitido a la  Fiscalía 37 adscrita a esa Dirección1.  

14.  La Fiscal 21 de la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio, explicó que ese despacho inició el trámite  bajo el radicado Nro. 11047, en el que se ordenaron medidas  cautelares a los bienes inmuebles de propiedad de los actores; sin  embargo, a la entrada en vigor de la Ley 1708 de 2014, el asunto fue  remitido a su homólogo 37; y, revisado el sistema se advierte  que se emitió sentencia por el Juzgado Tercero Penal de  Extinción de Dominio de Bogotá2.  

15.  La Procuraduría 32 Judicial II Penal de esta ciudad, pidió  negar la tutela, al no acreditarse por los demandantes el  cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la protección  implorada; por lo que resaltó que «la  extinción de dominio resulta ser una consecuencia patrimonial  de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral  social, consistente en la declaración de titularidad a favor  del Estado de los bienes a que se hizo referencia en las sentencias  atacadas».  

16.  La gerente de asuntos legales de la Sociedad de Activos  Especiales-SAE, solicitó se niegue el amparo dado el  inexistente quebrantamiento de derechos por parte de esa entidad e  informó que los inmuebles identificados con los folios de  matrícula inmobiliaria No. 350-8033 y No. 350-39231, no hacen  parte de los activos administrados por esa sociedad; por tanto indicó  que: “los  inmuebles registran medida cautelar de FGN, motivo por el cual se  realizará el saneamiento jurídico con el fin de  establecer la pertinencia del registro de los inmuebles en el  inventario”.  

17.  El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  enfatizó que esa cartera actúa en los trámites  de extinción de dominio en representación del interés  jurídico de la Nación y del ente responsable de la  administración de los bienes afectados en el curso de esos;  sin embargo, no es el competente para cumplir con las pretensiones en  el sentido de expedir una decisión favorable en relación  con los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias  Nos. 350-8033 y 350-39231.  

18.  El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales-DIAN, solicitó su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha  realizado actuación alguna que ponga en riesgos los derechos  fundamentales de los demandantes.  

19.  El representante legal de la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A.,  recalcó la inexistencia de vulneración de prerrogativas  por parte de esa entidad, en la medida en que no tuvo injerencia ni  fue parte del proceso en el que se debatió la extinción  del derecho de dominio de los bienes identificados con folios de  matrícula No. 350-39231 y 350-8083.  

20.  La Juez Quinta Civil Municipal de Pereira, informó que en ese  despacho se adelantó proceso ejecutivo hipotecario radicado  con número 2011-00125, en el que, mediante auto del 29 de  junio de 2011 se ordenó la terminación del asunto y el  levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 290-12394.  

Resaltó  que las pretensiones de la demanda de tutela no guardan  correspondencia con los asuntos seguidos en ese despacho.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

21.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA  MORALES, al  comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

22.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

23.  De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar  si la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  adoptó una decisión al margen del material probatorio  obrante en el proceso y en consecuencia vulneró los derechos  de los accionantes con la emisión del fallo del 12 de  septiembre de 2022 en el que confirmó la providencia de primer  grado que decretó la extinción del derecho de dominio  sobre los bienes inmuebles de propiedad de GUILLERMO  RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES,  quienes, si bien exponen censuras contra las sentencias emitidas en  primera y segunda instancia, se analizará el último  fallo en tanto las dos al  coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica  inescindible.  

24.  Por lo anterior, en aras de resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

24.1.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

24.1.1.  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

   

24.1.2.  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud debe declararse improcedente.  

24.1.3.  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder la protección y, en caso contrario, negarlo.  

24.1.4.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que deriva  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

24.1.5.  Por  otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha  establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de  tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe  satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos  tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la  especialidad y condición de los jueces que ponen término  a procesos que también están diseñados para la  garantía de los derechos constitucionales.  

24.2.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

24.2.1.  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los  derechos fundamentales de GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA  MORALES.  

24.2.2.  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia; (ii) contra la decisión emitida por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  no proceden recursos; y (iii) la acción de tutela fue  instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la  última providencia cuestionada se profirió el 12 de  septiembre de 2022 y la tutela se presentó el 15 de noviembre  de ese año3.  

24.2.3.  Adicionalmente, (iv)  no se controvierte como tal una irregularidad procesal sino una  cuestión sustancial (i.e. el contenido de las decisiones que  accedieron a la extinción de unos bienes de propiedad de los  demandantes); (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; y (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

24.3.  Análisis de los requisitos específicos  

24.3.1.  De manera preliminar, se insiste, esta Sala centrará su  análisis en la providencia emitida el 12 de septiembre de  2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por cuanto fue la que puso fin al proceso.  

24.3.2.  Examinada  la decisión que se reprocha a través de este mecanismo  y en relación con la valoración que hiciera la  Corporación demandada, esta Sala no encuentra reparo alguno,  como tampoco la estructuración de un defecto que haga  procedente esta vía residual. Lo anterior al hallar razonable  y ajustada la providencia que confirmó la extinción de  dominio de los bienes de propiedad de los aquí actores.  

24.3.3.  Ciertamente, al valorar el material probatorio recaudado y los  alegatos de las partes, entre los que se incluyeron los demandantes,  la Sala Penal de Extinción de Dominio de esta ciudad concluyó:  

a)  Bien inmueble identificado con FMI N° 350-8033.  

(…)  No se desconoce que se allegaron soportes del subsidio de vivienda e  indemnización del Ejército que percibió  Guillermo León los cuales no se discute su legalidad, pero de  acuerdo con lo informado por este en su salida procesal esos dineros  en realidad no se usaron para tal compra, pues según se afirma  ello obedeció a una simulación.  

Relativo  este negocio, llaman la atención varias circunstancias que  resultan sospechosas: (i) Según las escrituras que se anexaron  se hizo una compraventa de los bienes identificados con el FMI N°  350-39231 y N° 350-8033, pero según los dichos de los  perjudicados lo que se hizo fue una permuta; (ii) resulta extraño  que Gloria Morales y Guillermo Rodríguez hayan realizado este  cambio sin recibir alguna suma de dinero, teniendo en cuenta que el  predio que era de propiedad de estos tiene un costo de $95.000.000,  mientras el que les entregó su hijo asciende a una suma de  $61.600.000; (iii) La transacción se celebró  casualmente en la época en que se estaban ejecutando los  punibles con los cuales se desfalcó a la DIAN; (iv) Los  valores que se indicaron en las declaraciones de renta de 2008 y 2009  no se ajustan a la realidad económica de Guillermo León,  pues este no logró probar en el proceso el ingreso de esas  cuantías a su peculio.  

Se  concluye que la actuación de estos solo se trata de una  estratagema para confundir los dineros de procedencia legal con  ilícitos a efectos evadir la persecución de estos por  la administración de justicia.  

b.  Bien  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°  350-39231  

(…)En  certificado de tradición y libertad del inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria N° 350-39231 se registra la  anotación 7 del 15 de septiembre de 2008 que se ciñe a  la compraventa celebrada entre Ligia del Carmen Díaz de  Sánchez y Guillermo León Rodríguez Morales por  un valor de $30.000.000; anotación N° 8 del 3 de diciembre  de 2010 que se circunscribe a la compraventa acordada entre Gloria  Morales de Rodríguez, Guillermo Mejía Rodríguez  y Guillermo León Rodríguez Morales por un valor de  $61.600.0006.  

Pruebas  con las que se infiere que este bien fue adquirido en el 2008 por el  afectado -calenda en la que se estaban ejecutando los ilícitos-,  quien según lo informado en el trámite del proceso se  canceló con parte del dinero que percibió con la  indemnización del Ejército Nacional.(…)no es  razonable que se haya adquirido el bien identificado con la MI N°  350-39231 con el producto del dinero que recibió Guillermo con  el reconocimiento de esa indemnización que obtuvo en el 2005,  por cuanto la compra tuvo lugar en septiembre de 2008.(…)  

Es  sospechoso el hecho que a pesar de haberse arrendado el inmueble por  parte de Guillermo Rodríguez al instante que figuraba como  titular del dominio del predio, luego se mantuviera dicho acuerdo con  él, cuando la propiedad ya la había enajenado a su  hijo.  

De  igual forma, se escuchó en declaración a Guillermo  Rodríguez, quien relató (…) PREGUNTADO: Explique  la forma de pago de las casas que usted y su hijo permutaron según  respuesta anterior. CONTESTO: Eso  fue un amano a mano, no hubo dinero de un lado para otro, no hubo  dinero de por medio, en cuento al precio y forma de pago que aparece  en la escritura N° 1102 de fecha 2 de diciembre de 2010, lo debe  explicar mi hijo Guillermo, porque él es el que saben por qué  aparecen esos valores allí en la escritura, lo que si es que  él estaba esperando el subsidio del Ejercito. Pero lo cierto  es que no hubo dineros sino que fue casa por casa sin cruce de  efectivo…”11(sic)  (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con las manifestaciones del  mencionado testigo se determina que este desconocía los  valores por los cuales se inscribieron las compraventas, denotándose  que el interesado soló le importaba cuadrar la estrategia para  ocultar los bienes de la persecución de las autoridades (…)  

Así  las cosas, se denotan varios escenarios extraños que rodearon  este negocio: (i) El inmueble con MI N° 350-39231 lo compró  Guillermo León en septiembre de 2008 y lo vendió en el  2010, coincidiendo estas fechas con la comisión de los  ilícitos; (ii) es dudoso que se haya comprado esa casa en el  2008 con el producto de una indemnización que se obtuvo en el  2005; (iii) Se hizo compraventas de las dos viviendas sin que se haya  dado un porcentaje a los papas por el bien que le vendieron,  atendiendo que era más costoso; (iv) Este predio aparece a  nombre de Guillermo León y Blanca Yazmín, quienes  fueron condenados por estos hechos en un proceso penal; (vi) los  valores instituidos en las declaraciones de renta del perjudicado no  fueron debidamente justificadas en este trámite.  

24.3.4.  Ante  este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los  argumentos expuestos dentro del proceso se advierte que los  accionantes reproducen en sede constitucional el debate propuesto y  las inconformidades ventiladas en el proceso de extinción de  dominio, sobre las cuales la autoridad judicial correspondiente tuvo  oportunidad de pronunciarse. Por ello, la Sala advierte que la  intención no es otra que, so pretexto de la vulneración  de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial  competente.  

24.3.5.  Así,  de la lectura de la decisión  atacada se advierte que la corporación accionada resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonable,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad  y el precedente sobre la materia, a través de las cuales  concluyó  que debía declararse la extinción del derecho de  dominio, por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error  en la valoración probatoria que justifique la intervención  del juez constitucional en este caso.  

24.3.6.  Al  no advertirse la configuración de alguna de las causales  específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, en particular, al constatar que la determinación  aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de  manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en  el proceso, la Sala concluye que debe negarse el amparo incoado.  

Por  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

V.        RESUELVE  

1º  NEGAR  la salvaguarda de los derechos, conforme a lo indicado en el presente  proveído.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Respuesta          emitida en trámite anterior.  

2          Respuesta          emitida en trámite anterior.  

3          Presentada          la demanda por los actores, esta Sala la avocó y emitió          una primera decisión mediante sentencia STP1565 del 22 de          noviembre de 2022, la cual fue nulitada mediante proveído          ATC172-2023.  

      

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