STP8826-2023

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8826-2023  

Radicación  n°. 132423  

Acta  162  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  MARTÍN  LEONARDO CORONADO ORTEGA,  frente  al fallo proferido el 18 de julio del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra las  FISCALÍAS  3 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA y  24  DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, la  INSPECCIÓN  URBANA DE POLICÍA de  la  misma ciudad y la ALCALDÍA  DE CÚCUTA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a Wesly Fabiana Fontecha Henríquez  y Nelsy Judith Henríquez Vargas.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:  

En  su sentir, el hecho de haber tenido que someterse a la justicia y se  haya divulgado en esos Despachos la información íntima  que predica (videos y chat de WhatsApp), le produjo problemas de  índole familiar, social y educativos.  

Por  lo anterior, solicita se amparen sus derechos a la intimidad y buen  nombre, ordenando: i) a la Fiscalía Tercera Unidad de  Intervención temprana de Cúcuta dirección  seccional de Norte de Santander, la Fiscalía 24 Unidad de  Seguridad Pública dirección seccional de Norte de  Santander, la Inspección sexta urbana de policía de la  Alcaldía de San José de Cúcuta y la Alcaldía  de San José de Cúcuta de eliminar o destruir las fotos,  videos o chats íntimos-; ii) declarar la carencia actual de  objeto por el daño consumado a sus derechos, indicando el  alcance de ese daño y las acciones que puede ejercer para su  reparación; y iii) compulsa de copias a las autoridades a que  hubiese lugar.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado,  al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la  subsidiariedad, frente a la solicitud de destrucción de  elementos materiales probatorios.  

4.  Lo anterior, porque confrontada la petición presentada por el  accionante en la tutela con la allegada por la Inspección de  Policía se evidenciaba que aunque coincidían el número  de radicado y fecha, no ocurría lo mismo con el contenido,  pues en la primera sí aparecía en el numeral 2, la  solicitud de destrucción de las fotos, videos y chats íntimos  que hacían parte de la querella interpuesta en contra del  actor, mientras que en la adjuntada por la autoridad en cita no, por  lo que indicó que «solo  se radicó una petición y que, por consiguiente, una de  las aportadas al expediente de tutela, al parecer no corresponde a la  realidad de lo sucedido».  

5.  Advirtió que igual sucedía con la solicitud elevada  ante la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cúcuta, pues difiere en su contenido y en  especial, en lo relacionado con la petición de destrucción  de los aludidos elementos materiales probatorios que hacen parte del  expediente No. 2019-08201, dado que la que allegó el actor sí  registra ese pedimento en el numeral 1.2., mientras que en la que  adjuntó el ente acusador no.  

6.  Concluyó:  

1)  El accionante nunca solicitó la destrucción de los  documentos que reclamó a través de la acción de  tutela, según las respuestas de las accionadas; 2) La  Inspección de Policía sí había adelantado  el procedimiento acorde a la queja y en la contestación de la  presente actuación informó que la destrucción de  las evidencias, primero no había sido objeto de solicitud y  segundo, que las mismas reposan como parte del procedimiento con  reserva; 3) Que la Fiscalía también dio respuesta  oportuna y a la contestación de la presente acción,  manifestó la inconsistencia en el documento allegado a su  despacho y el allegado a esta acción de tutela, e indicó  la improcedencia su solicitud, por hacer parte de un proceso  archivado provisionalmente; 4) En conclusión las respuestas no  constituyen una violación de los derechos fundamentales al  debido proceso y postulación del accionante, por parte de  ninguna de las entidades accionadas; y 5) que al parecer dentro del  procedimiento de tutela se allegó un documento alterado, como  soporte probatorio.  

7.  Por lo anterior, dispuso la compulsa de copias con destino a la  Fiscalía General de la Nación para que se investigue el  origen y la trascendencia de las inconsistencias señaladas y  se determine, si configuran algún delito.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  Inconforme con la anterior determinación, MARTÍN  LEONARDO CORONADO ORTEGA, la impugnó e indicó que en la  respuesta del 10 de julio de 2023, la Fiscalía 24 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta le informó  haber ordenado el archivo del proceso No. 2019-08201, seguido en su  contra, pero dicha determinación se hizo con posterioridad al  término de 2 años, establecido en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004.  

8.1.  Además, refirió que en la aludida respuesta se le  informó que no accedería a la petición de  eliminar las imágenes fotográficas, debido a que son  elementos materiales probatorios que hacen parte de la indagación  en mención, lo que en su criterio afecta sus derechos  fundamentales, pues la acción penal se encuentra prescrita,  toda vez que, la denuncia se instauró desde el 16 de octubre  de 2019.  

8.2.  Igualmente, adujo que las denunciantes no acudieron al proceso en  cita y las «pruebas»  allegadas  eran inconducentes, impertinentes y superfluas para demostrar el  delito a él atribuido.  

8.3.  De otro lado, reiteró que la Inspección de Policía  Sexta de Cúcuta que adelantó el proceso policivo No.  248-2019, pese a que en la audiencia de conciliación le  solicitó retirar el material probatorio allegado por las  querellantes y que correspondía a sus fotos íntimas, se  negó a ello, con lo que afectó sus derechos  fundamentales, pese a que la contraparte las había adjuntado  sin su consentimiento.  

8.5.  Indicó que en su caso se presenta daño consumado, dado  que se utilizaron las fotos y videos de sus partes íntimas sin  autorización.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación presentada  contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

10.  De la Inspección Sexta de Policía de Cúcuta.  

10.1.  Frente a dicha autoridad, el accionante cuestiona por vía de  tutela el trámite de la querella No. 248-2019, adelantada en  su contra, que culminó el 4 de octubre de 2019, en la que se  ordenó a CORONADO ORTEGA y a las allí querellantes  Wesly Fabiana Fontecha y Nelsy Judith Henríquez  Vargas  observar buena conducta.  

10.2.  Al respecto, debe indicar la Sala que no se cumple el presupuesto  general de la inmediatez, pues dicha actuación culminó  desde el año 2019 y sólo hasta el 2023 y se acudió  al amparo constitucional, es decir, más de 2 años  después de terminada la actuación presuntamente  vulneratoria de sus derechos.  

10.3.  Sobre  el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional  en la sentencia T-541 de 2006, precisó:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

10.4.  Adicionalmente, debe indicar la Sala, acorde con lo dicho por la  primera instancia, que el accionante no ha pedido a la Inspección  de Policía en cita la destrucción de las fotografías  allegadas por las allí querellantes, pues, aunque MARTÍN  LEONARDO CORONADO ORTEGA el 2 de agosto de 2022, radicó una  solicitud, la misma era para que se le entregara copia del  expediente.  

10.5.  Igualmente, al advertirse que la petición que presentó  el demandante no concordaba en su contenido con la radicada  efectivamente ante la autoridad en cita, la primera instancia dispuso  la compulsa de copias para que se investigara lo pertinente y, por  ende, descartó el presupuesto de la subsidiariedad.  

10.6.  Sobre dicha exigencia ha expuesto  la Corte Constitucional, en T-375/18, lo siguiente:  

2.  El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.  Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los  recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la  situación que estimen lesiva de sus derechos.  

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

[…]  

13.  No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y  eficaz  conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede  el amparo como mecanismo  definitivo;  y,  

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  (Negrilla  fuera de texto).  

10.6.  De manera que, razón le asistió a la primera instancia  al no acceder a las pretensiones del actor y por ello, se confirmará  la decisión recurrida.  

11.  De la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cúcuta.  

11.1.  La tutela  es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

11.2.  MARTÍN LEONARDO CORONADO ORTEGA acudió a la acción  de tutela con el objeto de que se ordenara a la Fiscalía 24  Seccional de Cúcuta la destrucción de los elementos  materiales probatorios presentados por la denunciante en el proceso  radicado bajo el No. 2019-08201.  

11.3.  Sin embargo, como líneas atrás se advirtió,  dicha petición no había sido elevada por el accionante  ante la autoridad demandada, pues si bien CORONADO ORTEGA el 28 de  febrero de 2023 acudió ante el ente acusador, la solicitud  radicada en dicha fecha se circunscribía específicamente  a que se le remitiera copias del expediente adelantado en su contra.  

11.4.  En ese orden, razón le asistió a la primera instancia  al no acceder a las pretensiones del actor, pues contaba  con otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo que pretende  por vía constitucional, por lo que no se cumplía el  presupuesto de la subsidiariedad.  

11.5.  Además, tal situación, fue corroborada por la Fiscalía  accionada y por el propio accionante, quien por vía de  impugnación allegó la comunicación emitida el 10  de julio de 2023, en la que la Fiscal 24 en cita, claramente le  indicó:  

CABE  DESTACAR QUE  EN SU ESCRITO FECHADO 28 DE FEBRERO DE 2.023, NO  SOLICITÓ A LA SUSCRITA FISCAL, LA DESTRUCCIÓN DE SUS  FOTOGRAFÍAS ÍNTIMAS Y LAS CAPTURAS DE PANTALLA DE LAS  CONVERSACIONES  CON WESLY FABRIANA FONTECHA HENRIQUEZ; ES DECIR, OMITIÓ EL  CONDUCTO REGULAR, QUE ERA SOLICITARLE A LA SUSCRITA FISCAL LA  DESTRUCCIÓN DE LOS ELEMENTOS, Y LO QUE HIZO FUE INSTAURAR UNA  ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL DE  CÚCUTA, PARA QUE LE ORDENEN A ESTE DESPACHO FISCAL, QUE  PROCEDA CON LA DESTRUCCIÓN. SIN EMBARGO, ANTE ESTE YERRO POR  PARTE SUYA, POR SER COMPETENTE LA SUSCRITA FISCAL PARA ATENDER ESTA  PETICIÓN, ME PERMITO INFORMARLE QUE: NO SE ACCEDE A LO  SOLICITADO, NO SE ELIMINARÁN SUS IMÁGENES FOTOGRÁFICAS,  YA QUE ESTAS SON ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE HACEN PARTE DE  LA INDAGACIÓN Y REPOSAN EN FORMA DIGITAL EN EL SISTEMA SPOA DE  LA FISCALIA.  

LO  ANTERIOR, TODA VEZ QUE AUNQUE LAS DILIGENCIAS HAYAN SIDO ARCHIVADAS,  SON SUCEPTIBLES DE SER DESARCHIVADAS, SEGÚN LO CONTEMPLA LA  LEY, Y DESTRUIR LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, CORRESPONDEN AL  TIPO PENAL CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 454 B DEL CÓDIGO PENAL,  POR LO QUE SE TORNA IMPROCEDENTE SU PRETENSIÓN.  

11.6.  Ahora, que la Fiscalía demandada, con ocasión del  presente trámite le hubiere contestado que no era procedente  la destrucción solicitada, no implica que se deba conceder el  amparo invocado.  

11.7.  Lo anterior, porque le dejó claras las razones por las cuales  no iba acceder a sus pretensiones, sin afectar los derechos  fundamentales del demandante, máxime que no se indicó  ni así lo acreditó MARTÍN LEONARDO CORONADO  ORTEGA, que los elementos materiales probatorios incorporados al  proceso seguido en su contra se hubieran utilizado en otro escenario  diferente al de la indagación, misma que se encuentra  archivada desde el 10 de enero de 2023.  

11.8.  Así las cosas, lo  correcto en este evento es confirmar el fallo recurrido.  

12.  De la compulsa de copias.  

12.1.  En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  presenta inconformidad con el numeral tercero del fallo impugnado, en  el que dispuso compulsar copias de la actuación con destino a  la Fiscalía General de la Nación, para que se  «investigue  el origen y la trascendencia de las inconsistencias señaladas  en el presente proveído, así como, determine si  constituyen delito alguno».  

12.2.  Olvida el recurrente que la compulsa de copias dispuesta por la  primera instancia no es susceptible de recurso alguno.  

12.3.  En efecto, el acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias  o penales no hace parte del decisum  del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no  susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de  Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, en la  que expuso lo siguiente:  

El  A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar  responsabilidad en el delito de utilización ilegal de  uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para  que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante  la correspondiente investigación, determinación que la  representante del ente investigador cuestiona.  

Al  respecto, cabe señalar que la  decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues  no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan  sólo dando impulso procesal a la actuación,  la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta  esta Sala).  

12.4.  Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 –  2014, que:  

…cuando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación  a la autoridad competente a través de  la  compulsa de copias,  decisión  que no es recurrible,  “no  sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque  cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción  a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente  y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente  a informarlo”  (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril  de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de  agosto de 2000, Rad. No. 15862,  énfasis agregado).  

12.5.  Lo anterior, impide que esta Corporación se pronuncie sobre  los argumentos expuestos por el impugnante en ese aspecto, pues se  reitera, contra la orden de compulsa de copias no procede la  impugnación y le corresponde al accionante rendir las  explicaciones que considere pertinentes ante la autoridad competente.  

13.  Finalmente, en la impugnación, el accionante refirió  que la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cúcuta, incurrió en mora, pues aunque  decretó el archivo del proceso seguido en su contra, lo hizo  cuando se había superado el término establecido en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

13.1.  Ese argumento constituye un hecho  nuevo  que no fue expuesto en la demanda inicial y frente al cual ni la  autoridad accionada ni la primera instancia se pronunciaron, por lo  que no será objeto de análisis en la presente decisión.  

13.2.  En caso similar esta Corporación se pronunció en los  siguientes términos:  

… la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria1.  

14.  Por los anteriores motivos, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP del 21. Nov.          2013, Rad. 70586.  

      

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