STP8698-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8698-2023  

Radicación  n° 132234  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por  Sigifredo  Benjamín Bolaños Barrera,  contra  el fallo proferido el 31 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y al  trabajo y  mínimo  vital,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, trabajo y mínimo vital.  

Indica  que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa  de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.-EBSA- con el fin de se  declarara la existencia de un contrato laboral a término  indefinido desde el 16 de noviembre de 2019 hasta el 13 de diciembre  de 2019 y se condenara a la demandada «al pago de los días  laborados, la indemnización por falta de pago, la  indemnización por despido injusto y las costas del proceso».  

Señala  que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de  Tunja, quien mediante sentencia de 9° de marzo de 2022: (i)  declaró la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 17 de noviembre de 2019 hasta el 28 noviembre del  mismo año; (ii) condenó al pago de unas sumas por  concepto de prestaciones sociales, así como la indemnización  moratoria; (iii) compensó unas sumas pagadas por el empleador,  (iv) y condenó en costas a la demandada.  

Manifiesta  que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.-EBSA  apeló la decisión y por medio de sentencia de 23 de  junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja la revocó y, en su lugar, negó las  pretensiones.  

Expone  que el 28 de junio de 2022 la demandada solicitó aclaración  y adición del fallo en mención, y a través de  auto de 11 de julio de 2022, se adicionó que no habría  costas en la segunda instancia y que aquellas de la primera instancia  estarían a cargo del demandante y a favor de la demandada, y  las fijaría y liquidaría la autoridad judicial de  primer grado. Esta decisión se notificó por estados el  mismo día.  

Indica  que el Tribunal convocado en la sentencia de 23 de junio de 2022 no  analizó los medios de prueba aportados en el proceso ordinario  laboral; se limitó a desvirtuar todas las pruebas que  demuestran la subordinación y prestación personal del  servicio; «la argumentación jurídica presentada  es muy ambigua y deja de lado aspectos fundamentales como la carga  dinámica de la prueba, ya que la empresa la (sic) que debía  probar lo contrario», y dejó sin efecto la sentencia de  primera instancia, pese a que en ella, «sí se realizó  un examen al debate jurídico planteado por las irregularidades  presentadas contra la Ley 50 de 1990, en especial aquellas donde se  comprobó que la laboral temporal (sic) subsistía».  

Conforme  a lo anterior, solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el  23 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar, se acoja el proveído  proferido el 9. ° de marzo de 2022 por el Juez Cuarto Laboral del  Circuito de Tunja.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 31 de mayo de 2023, declaró improcedente el  amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de  inmediatez.  

Lo  anterior porque entre la fecha en que se profirió y notificó  el auto que resolvió la aclaración y adición de  la sentencia censurada, esto es, 11 de julio de 2022 y la data en la  que se instauró la acción de amparo constitucional-16  de enero de 2023- transcurrieron más de seis meses, lapso  superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable  para acudir a este mecanismo.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado de la accionante, quien indicó que si bien es  cierto la acción de tutela se presentó 6 meses y 5 días  calendario, posteriores al fallo proferido por el Tribunal Superior  de Tunja, también lo es que los términos judiciales  estuvieron suspendidos 22 días con ocasión de las  vacaciones colectivas, en los cuales no se podía realizar la  radicación de la tutela porque al ser el Tribunal el  demandado, por competencia, debía asumir el asunto la Corte  Suprema de Justicia; institución que estaba en cese de  actividades.  

Consideró  entonces que existía la imposibilidad de radicar el escrito, y  que, haciendo un examen exegético de los términos, el  actor estuvo habilitado hasta el día 2 de febrero de 2023, si  se contaran los días en donde los despachos no prestaron sus  servicios.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por  Sigifredo  Benjamín Bolaños Barrera,  contra  el fallo proferido el 31 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y al  trabajo y  mínimo  vital,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al  interior del proceso ordinario laboral promovido por el actor en  contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A.  E.S.P.-EBSA- con el fin de se declarara la existencia de un contrato  laboral a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2019  hasta el 13 de diciembre de 2019.  

La parte actora  está inconforme con la decisión de 23 de junio de 2022,  en la que el Tribunal revocó la decisión de primera  instancia y negó las pretensiones de la demanda, tras indicar  que no se analizaron los medios de prueba aportados en el proceso  ordinario laboral, dicientes de la existencia de una relación  laboral con la Empresa de Energía de Boyacá S.A.  E.S.P.-EBSA en el lapso exigido.  

Para tal efecto,  menester resulta precisar que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo1.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  negarse el amparo reclamado.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Con ese panorama,  hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  comoquiera que:  

(i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en que la  accionada no tuvo en cuenta los elementos de prueba dicientes de la  existencia de una relación laboral con la Empresa de Energía  de Boyacá S.A. E.S.P.-EBSA-;  

(ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvió  el asunto propuesto, pues contra la sentencia censurada no procede  ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su  revisión. Lo anterior se corrobora en el hecho de que, desde  la información aportada como anexos2,  se puede dilucidar que la cuantía de las pretensiones no  superaba el estándar mínimo establecido en el artículo  86 del C.P.T.3.  

(iii)  en relación con el requisito de la inmediatez, se destaca que  la providencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja, data del 23  de junio de 2022 y, posterior a ello, se resolvió  solicitud de aclaración y adición de la sentencia, el  11 de julio de 2022. Así, si se tiene en cuenta la data en la  que se instauró la acción de amparo constitucional-16  de enero de 2023- transcurrieron más de seis meses;  es decir, superado el término de 6 meses fijado para dar por  satisfecho tal presupuesto.  

No obstante, en el  presente asunto es dable flexibilizar tal criterio, dado que en ese  lapso temporal sobrevino la vacancia judicial y, por tanto, hay lugar  a darlo por superado y acometer el análisis de fondo del caso  sometido a estudio de esta Sala (En igual sentido se dijo en  STP6593-2023);  

(iv)  de otra parte, la parte actora identificó de manera razonable  los hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

(v)  y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

No obstante, lo  señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún  defecto de índole específico, pues la determinación  cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.  

Al  respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe  inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa  correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su  autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita la intervención del juez constitucional.  

Así las  cosas, en la decisión censurada de 23 de junio de 2022, la  Sala accionada revocó la decisión de primer grado que  había reconocido la existencia de un contrato laboral entre el  actor y la Empresa  de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.-EBSA del 17 al 28 de  noviembre de 2019. Para la autoridad tutelada, no se demostró  la prestación personal del servicio continuo y subordinado, en  tanto que fue acreditado que el trabajador continuó ejerciendo  labores en la empresa, pero con el único fin de terminar las  gestiones que había quedado pendiente de realizar en vigencia  del contrato de obra finiquitado el 16 de noviembre de esa misma  anualidad.  

En este asunto, la  autoridad dio por probado que la Empresa de Energía de Boyacá  S.A. E.S.P. suscribió dos contratos de prestación de  servicios con la Sociedad Laboramos S.A.S, por el término de  seis meses cada uno; el primero el 11 de octubre de 2018 y el segundo  el 13 de mayo de 2019, cuyo objeto fue la “PRESTACIÓN  DE SERVICIOS DE UN PROFESIONAL EN EL ÁREA JURÍDICA –  PROYECTO STR SEGUNDO CIRCUITO TUNJA CHIQUINQUIRÁ”.  

A su vez, que  laboramos S.A.S. suscribió contrato de obra o labor  determinada con el demandante Sigifredo  Benjamín Bolaños Barrera,  el último el 16 de mayo de 2019, como abogado en misión  en la Empresa de Energía de Boyacá, el cual culminó  el 16 de noviembre del mismo año, lo cual no fue objeto de  discusión.  

Se debatía  entonces si posterior a esa fecha de culminación, debía  reconocerse la existencia de una relación laboral, comoquiera  que el accionante continuó asistiendo a la empresa a realizar  labores asociadas a su oficio.  

Frente a ello, la  Colegiatura analizó las pruebas obrantes en la actuación,  en especial las testimoniales de “CRISTIAN  PINEDA, KAREN BAUTISTA Y DAYANA GAMBA, quienes manifestaron que  conocen al demandante, pero no les consta o no recordaron que le  prestara el servicio a la demandada del 17 al 28 de noviembre de  2019, como lo concluyó la a quo”.  

A su vez, resaltó  la versión de la secretaria general y asesora jurídica  de la EBSA, quien reconoció que conoció al demandante  porque prestó sus servicios a esa empresa como trabajador en  misión a través de Laboramos S.A.S., contrato que  terminó el 16 de noviembre de 2019 y aunque después de  esa fecha asistió a las instalaciones de la EBSA “fue  para complementar y entregar las carpetas de los predios encomendados  durante el trabajo en misión, documentos que debían  estar en las carpetas y no aparecían allí, a lo cual se  comprometió el demandante”.  Lo  anterior, desata el Tribunal, igualmente fue corroborado por el  director de proyectos adscrito a la gerencia de transmisión de  la EBSA.  

Luego, analizó  los correos electrónicos enviados por el accionante durante el  periodo en debate, para concluir que fueron actuaciones provocadas  por él, que no evidencian subordinación alguna y mucho  menos “confirman  la relación laboral, porque esa información se derivó  del contrato efectuado a través de la sociedad Laboramos  S.A.S., asuntos que solo él conocía y que tramitó  durante su vigencia, sin que la simple solicitud de información  sobre esos trámites implique subordinación o prestación  personal del servicio a la demandada”.  

Así las  cosas, concluyó que el demandante no probó la  prestación personal del servicio continuo y subordinado a  órdenes de la EBSA después del 16 de noviembre de 2019,  que autorice la aplicación de la presunción establecida  en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, o el contrato  realidad solicitado en la demanda.  

En esa medida, los  embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un  defecto específico, en la medida que, la Sala accionada  analizó el asunto a partir de los elementos de convicción  que obraban en el expediente, desde lo cual, consideró que no  era posible dar por demostrados los elementos de una relación  laboral, pues, en resumen, durante el periodo reclamando no podía  predicarse la existencia de una prestación de servicio y mucho  menos de subordinación, ya que, su permanencia en la empresa  sólo respondió a la necesidad de entregar el trabajo  pendiente derivado del contrato de obra que finiquitó el 16 de  noviembre de 2019.  

Dichas  conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de  la autoridad demandada, bajo la libre formación del  convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible  -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Por  las anteriores razones se modificará la sentencia recurrida,  en tanto declaró improcedente el amparo, para, en su lugar,  negar la tutela ante la razonabilidad de la decisión  confutada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo recurrido y, en su lugar, NEGAR  el amparo reclamado por Sigifredo  Benjamín Bolaños Barrera.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          El          monto reconocido en primera instancia, no superaba los 3 SMLMV.  

3          Sólo serán susceptibles del recurso de casación          los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces          el salario mínimo legal mensual vigente.      

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