STP8514-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP8514-2023  

Radicación  n°. 132572  

Acta  n° 158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  YESID DAMELINES GÓMEZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal con radicado No. 11001650007220190935501  que se adelanta en su contra.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal  y las partes e intervinientes en la referida actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da cuenta la actuación que, contra  JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ se  adelanta el proceso No.  11001650007220190935501,  como presuntos autore del delito de «violencia  intrafamiliar agravada».  

4.  Mediante sentencia de 4 de octubre de 2021, el Juzgado 25 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente  responsable al prenombrado del delito indicado, y lo condenó a  72 meses de prisión. En la misma decisión le negó  los subrogados de suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

5.  Inconforme, el sentenciado formuló recurso de apelación  y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

6.  Aduce el demandante que, a la fecha de radicación de la  tutela, la Sala Penal del Tribunal no ha resuelto su recurso; en  consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales y  ordenar que emita una decisión de fondo. Adicionalmente,  resaltó su interés en solicitar la prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

7.  Mediante auto de 15 de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

7.1.  Un  magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  resaltó que la actuación fue recibida en su despacho el  27 de octubre de 2021.  

7.1.1.  Destacó que, si bien no ha resuelto la apelación  formulada por el accionante en el proceso ordinario, ello se debe a  la enorme carga laboral que afronta su despacho.  

7.1.2.  Añadió que para evitar traumatismos, implementó  un sistema de turnos que le permite atender los procesos que le son  asignados, así: «asuntos  que me son asignados como magistrado con función de control de  garantías respecto de los procesos que se tramitan en la Corte  Suprema de Justicia, la atención de acciones constitucionales  de hábeas corpus y de tutela de primera y de segunda  instancias, de asuntos penales de primera instancia y de asuntos  penales de segunda instancia».  

7.1.3.  Agregó que no desconoce la urgencia del libelista de que su  asunto se resuelva en un término oportuno; sin embargo, la  cantidad de actuaciones que conoce el despacho le ha impedido  evacuarlo con mayor celeridad; sin embargo, destacó, ya  presentó proyecto de decisión y en el transcurso de la  semana lo someterá a estudio y discusión de la Sala.  

7.1.4.  Refirió que JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ ha  radicado en otras oportunidades solicitudes de libertad y prisión  domiciliaria, pretensiones que fueron resueltas oportunamente por el  Juzgado de primera instancia. La última de ellas consistió  en acceder a la prisión domiciliaria por enfermedad grave,  postulación que fue zanjada de manera desfavorable al  libelista mediante auto de 2 de marzo de 2023, por no existir  incompatibilidad de su estado de salud con la reclusión  intramural.  

7.1.5.  Por último, mencionó que con su actuar no vulneró  los derechos fundamentales del actor.  

7.2.  Durante el término de traslado no se allegaron respuestas  adicionales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JOSÉ  YESID DAMELINES GÓMEZ,  al comprometer actuaciones de  la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

9.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  De  acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

11.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

12.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

13.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

14.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

14.1.  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

14.2.  Ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

14.3.  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

b.  Análisis  del caso en concreto  

15.  En el caso sub  judice,  se  observa que desde la asignación del proceso en segunda  instancia (27  de octubre 2021),  a  la fecha de formulación  de la demanda de amparo, se superó el término previsto  en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 20041  (Código  de Procedimiento Penal),  para  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva emitiera la decisión  correspondiente.  

16.  No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría  reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado  sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó  que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de  fondo el recurso de apelación que formuló su defensa  técnica contra la sentencia condenatoria proferida en su  contra; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le  ha impedido impartirle mayor celeridad.  

17.  Si  bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario  amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la  administración para resolver las controversias (CSJ  ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373),  el análisis del caso allí realizado no reviste  idénticas características con el presente asunto, de  ahí que no sea viable su aplicación.  

18.  En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar  superados los términos legalmente establecidos para resolver  el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció  que: (i)  el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad  a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii)  en  ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del  derecho –tutela  No. 109140-;  (iii)  luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv)  se  demostró que el despacho del magistrado ponente no había  evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese  procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela  – febrero  de 2020-,  hasta cuando se falló la segunda acción  -julio de 2020-.  Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó,  durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a  evacuar los procesos que tenían características  similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el  amparo. Al respecto se dijo:  

«De  igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a  la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el  Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución  del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero  no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía  de amparo bajo la misma queja.  

Adicionalmente,  advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso,  el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio informó – en la acción de tutela  radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación  promovido por la defensa del accionante tenía asignado el  turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se  encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha  de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los  asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo  de sus garantías».  

19.  Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí  se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP,  28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ  STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras,  en las que la tardanza se advirtió justificada por las  circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba  improcedente la intervención del juez constitucional.  

20.  El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales  que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se  asignó al magistrado ponente desde octubre de 2021, la  complejidad del caso, asociada a la múltiple asignación  de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana  de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.  

21.  Como lo indicó el Magistrado Sustanciador de la Sala accionada  en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga  laboral que afronta le impidió resolver el caso del accionante  el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, ya cuenta con  registro  de proyecto de decisión y en los días subsiguientes  será presentado ante la Sala para su estudio y discusión.  

22.  Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para  emitir  la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, en punto de resolver la apelación formulada  por la defensa técnica, la misma se explica por las  circunstancias especiales de congestión.  

23.  Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela  CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso  inactividad del despacho accionado.  

24.  Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos  puestos de presente por la accionada,  se negará el amparo constitucional invocado.  

25.  Por último, ha de indicar que, una  vez proferida la condena, así no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento, según lo prevé el artículo 40  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004):  «Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad (…)».  

26.  Además, esta Corte ha precisado que una vez se anuncia el  sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con  la libertad del procesado, deberá ser estudiada acorde los  requisitos legales exigidos para la concesión de los  subrogados y sustitutos penales. Ello, por cuanto en ese estadio  procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo  se justifica en función del cumplimiento de la sanción  impuesta (CSJ, AP120-2017; reiterada en STP6186-2022  entre otros).  

27.  De suerte que, mientras se resuelve la apelación, la  competencia para atender peticiones de libertad radica en el juzgado  de conocimiento que fallo el caso en primera instancia; y,  en caso de quedar en firme la condena, las mismas deberán ser  resueltas por el juez de ejecución de penas.  

28.  Así las cosas, nada le impide a JOSÉ  YESID DAMELINES GÓMEZ que  bien directamente, o a través de su defensor, acuda al citado  Despacho y allí promueva la pretensión liberatoria a la  que considera tener derecho.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          179. Trámite del recurso de apelación contra          sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal          Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para          registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión.          El fallo será leído en audiencia en el término          de diez días».      

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