STP8808-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8808-2023  

Radicación  n° 132486  

Acta  No 161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Nancy Elvira Acosta Díaz y Jorge Iván  Martínez Acosta, a través de apoderado, así como  respecto a la queja constitucional planteada por Jorge Luis Pabón  Apicella, quien dice actuar en nombre y representación de  Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, contra la Sala de  Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite, fueron vinculadas las  demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral distinguido con el radicado 08001310500520040001700.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

De  acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada  en el farragoso escrito de demanda, se sabe que Jorge Luis Martínez  García (Q.E.P.D.) -esposo  y padre de Nancy Elvira Acosta Díaz y Jorge Iván  Martínez Acosta-,  promovió proceso ordinario laboral en contra de Naviera  Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos –  ECOPETROL S.A., «con  el objeto de que se condenaran solidariamente a las demandadas a  pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales e  indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de  Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo  celebradas entre la Unión Sindical Obrera – USO y  Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las  cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por  PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los  salarios en especie y las prestaciones adeudadas de acuerdo a las  percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la  indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la  ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y  extralegales», los intereses legales «corridos»,  los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación,  la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y,  las costas del proceso.»  

Lo  anterior bajo el supuesto de que «prestó  sus servicios a la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., mediante  contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 1983 hasta el 2 de  mayo de 2003, desempeñó el cargo de piloto como  tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales de la  empresa, devengó como último salario promedio mensual  la suma de $1.408.638.oo.»  

Dicha  actuación se distinguió con el radicado  08001310500520040001700 y su conocimiento fue asignado, en primera  instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla,  autoridad que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006  resolvió negar las pretensiones de la demanda, absolviendo a  las demandadas de cualquier cargo.  

Con  decisión del 31 de octubre de 2013, la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su  integridad el fallo de primer grado y, mediante sentencia SL427-2019  del 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  accionada resolvió no casar el proveído de segundo  grado.  

Sostiene  que la Sala de Casación demandada incurrió en una  flagrante violación de derechos fundamentales al proferir un  fallo «CONFIRMANDO  a las violatorias SENTENCIAS DE SEGUNDO y PRIMER GRADO y sosteniendo  todas las omisiones, violaciones de la Constitución, de la ley  (…) que lastimaron los derechos sustanciales, fundamentales y  humanos del trabajador demandante…»  

Agrega  que, para descalificar los derechos y cargos del demandante, en la  sentencia de casación se acudió a invocar el precedente  CSJ SL17526-2016 del 23 de noviembre 2016, el cual es abiertamente  equivocado. Además, asegura que en esa decisión se  desconoció el contenido de la «LEY  EXPRESA (que es el art 4 (cuatro) del Código de Petróleos  vigente (Ley 18 de 1952 y Dcto-Ley 1056 de 1953)»,  para de ese modo poder asegurar que «el  transporte de petróleo efectuado por las demandadas ‘Naviera  Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol (Ecopetrol SA) correspondía  a la industria del transporte, a pesar de que ese art 4 -cuatro- del  Código de Petróleos indica expresamente que el  TRANSPORTE DE PETRÓLEO pertenece a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO  como RAMO de ésta…»  

El  libelista, igualmente afirma que en el asunto de marras se dio  aplicabilidad, sin ser ello posible, a la normativa contenida en el  Código General del Proceso, pasándose por alto que la  ley procedimental aplicable, por vía complementaria, era la  del antiguo Código de Procedimiento Civil, situación  esta que fue pretermitida por la Sala de Casación No. 3 de  Descongestión, pese a que le fuera advertido tal yerro  procesal.  

Afirma  que aun cuando solicitó la adición de las sentencias  proferidas, promovió los incidentes de nulidad pertinentes y  resaltó los yerros en que estima incurrieron los jueces de  instancia, sus solicitudes fueron despachadas desfavorablemente, al  punto que en la decisión de casación, la Sala accionada  faltó a sus obligaciones de protección y  restablecimiento de derechos en favor del demandante.  

En  virtud de lo anterior, el apoderado solicita se proteja los derechos  de sus mandantes y, como consecuencia de ello «sea  ordenado el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casación, que  CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y  RESTABLEZCA los derechos fundamentales constitucionales y humanos del  trabajador demandante en el proceso ordinario laboral (hoy tutelante)  y lesionado; todo ello en cumplimiento cabal del exordio y art. 16 de  la Ley estatutaria #270 de 1996; de las sentencias de  constitucionalidad  con valor de cosa juzgada erga omnes y  obligatoria C-596 de 2000, C-1065 de 2000, C-713 de 2008, C-880 de  2014;  del art 55 Ley 270 de 1996; del art 163 del Código de  Procedimiento Civil y demás pertinentes; que analice las  pruebas; teniendo en cuenta que es FUNCIÓN ESENCIAL de la  Corte Suprema de Justicia el PROTEGER y RESTABLECER los derechos  fundamentales y humanos así no se haya formulado cargo de  casación al respecto; C-1065 de 2000: que la Corte de Casación  ha dejado de estar al servicio de la ley para hacer justicia al  DERECHO; C-713 de 2008: la casación apunta no solo a la  protección de los derechos fundamentales, sino también  a la SALVAGUARDA de los demás DERECHOS RECONOCIDOS EN EL  ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL, atendiendo criterios de justicia  material según el principio de PREVALENCIA DEL DERECHO  SUSTANCIAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral, por  conducto de una de sus integrantes, solicitó se negara la  petición de amparo por estimar que no se transgredió  derecho fundamental alguno de los accionantes, en la medida que la  decisión judicial cuestionada se ajusta a los precedentes  jurisprudenciales aplicables al caso particular, según se  refleja en la providencia cuya copia allega.  

Resalta  que el apoderado del extremo activo de la litis presentó  varias solicitudes de nulidad en contra del fallo de casación,  las cuales fueron resueltas mediante autos AL2648-2022 y AL4640-2022,  además, respecto a este último se presentó una  solicitud de adición, la cual fue despachada de manera  desfavorable con proveído No. AL5329-2022, del que a su vez se  requirió otra adición, misma que fuera negada en auto  AL065-2023, motivo por el cual interpuso los recursos de «reposición  y súplica»,  siendo así que, con auto AL224 del 15 de febrero de 2023, se  dispuso no reponer la providencia recurrida, en tanto que se rechazó  por improcedente el segundo.  

Adujo  la Magistrada ponente que pese a las anteriores actuaciones, en el  presente caso se ha inobservado el requisito de la inmediatez por  cuanto, la providencia materia de cuestionamiento, data del 20 de  febrero de 2019 y fue notificada el día 28 de ese mes y año.  

2.  La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, a través de uno de sus integrantes, presentó  una síntesis de la actuación procesal para, a partir de  ello, asegurar que esa autoridad no vulneró derecho  fundamental alguno a los accionantes.  

3.  La empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., por conducto de su  apoderada, solicitó se declarara la improcedencia de la  solicitud de amparo por inobservancia de los requisitos que rigen a  la acción de tutela, ya que a su juicio se pretende reabrir un  debate procesal de orden patrimonial que ya fue resuelto por las  autoridades competentes, luego considera que lo pretendido por el  abogado de la parte actora, es hacer de la tutela una instancia  adicional, aspecto que no puede ser admitido bajo ninguna  circunstancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De la falta de legitimación en la causa respecto de la demanda  presentada a nombre de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa.  

3.1.  En el libelo introductorio se anunció que la presente acción  constitucional era promovida por el abogado Jorge Luis Pabón  Apicella, en nombre y representación de los ciudadanos Nancy  Elvira Acosta Díaz, Jorge Iván Martínez Acosta y  Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, sin embargo, sólo se  constató que los dos primeros allegaron el correspondiente  poder que habilita al mencionado profesional del derecho para  intervenir.  

En  razón de ello, con auto del 9 de agosto del año en  curso se requirió al libelista con el objetivo que indicara la  modalidad bajo la cual ejercería la representación del  señor Salcedo Figueroa, esto es, mediante mandato, caso en el  cual debería allegar el correspondiente poder especial, ora  acudiendo al uso de la agencia oficiosa.  

Para  tal fin, le fue otorgado al citado un término de 3 días  contado a partir de la notificación de ese proveído, so  pena de rechazo de la solicitud de amparo, únicamente en  relación con la referida persona.  

Así,  encontrándose dentro del plazo otorgado, el abogado requerido  allegó memorial en donde señaló:  

«Comunico  a Uds que, conforme a las autorizaciones del artículo 10  (diez) del Dcto 2591 de 1991, procedo a AGENCIAR LOS DERECHOS que  corresponden directamente al abogado URIEL SALCEDO FIGUEROA,  demandante en la tutela de la referencia con base en cesión de  derechos invocada en su favor, realizada por el trabajador demandante  Jorge Luis Martínez García (ya fallecido); todo ello  con base en el proceso laboral radicado bajo el número único  0800-1310-5005-2004-0-0017-00 en el juzgado 5 (quinto) laboral de  Barranquilla, proceso mencionado e identificado en la demanda de  tutela radicada CUI:1100-1020-4000-2023-0-1630-00, número  interno 132486. Puntualizo que mantengo en lo demás la demanda  de tutela instaurada e invocando que el AGENCIADO debe ser convocado  al proceso de tutela mediante notificación a la dirección  de él suministrada en la demanda de tutela.» (sic  a todo)  

3.2.  El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda  persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado.  

Por  su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  dispone:  

«ARTICULO  10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.» (Resaltado  fuera de texto)  

De  la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede  establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)   Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

3.3.  Sobre este último supuesto, la Corte Constitucional en  sentencia SU173 de 2015, señaló:  

«8.  En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de  la Constitución Política señala que la acción  de tutela puede ejercerla toda persona “…  por  sí misma o por quien actúe a su nombre” para la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública.  En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala que “También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud” (resaltado fuera de texto)  

9.  En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es  un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se  busca la eficacia de principios como la efectividad  de los derechos constitucionales (artículo  2º C.P.), la prevalencia  del derecho sustancial  (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad  social  (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como  una faceta del derecho fundamental al acceso  a la administración de justicia  (artículos 229 C.P.).  

10.  Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia  constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no  pueda ser regulado, al punto que  ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del  derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante  apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un  derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre,  la forma en que persigue la protección de sus derechos  constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la  Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente  de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del  respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.),  fundamento y fin de los derechos humanos1.  

11.  A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en  reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan  la agencia oficiosa son los siguientes2  [http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-799-09.htm]  

“(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente”.»  

Vista  la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es  posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra  imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si  la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera  sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el  juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación  o interés.  

3.4.  En el caso concreto, se advierte que aun cuando el abogado Jorge Luis  Pabón Apicella manifiesta acudir en uso de la presente acción  constitucional en nombre y representación de Uriel de Jesús  Salcedo Figueroa, lo cierto es que no aportó poder especial  que lo habilitara para ello y, mucho menos, justificó los  motivos por los cuales el señor Salcedo Figueroa no puede  concurrir, por sí mismo, a agenciar sus derechos fundamentales  y por lo tanto se hace necesario ejercer una agencia oficiosa en  favor suyo.  

Bajo  esa perspectiva y, atendiendo a que el profesional del derecho que  acá funge como libelista no subsanó la demanda de  tutela del modo como le fue requerido en auto del 9 de agosto del año  en curso, surge evidente su falta de legitimidad por activa para  representar los intereses de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa,  razón por la cual se procederá a rechazar la solicitud  de amparo efectuada en favor de ese ciudadano.  

En  consecuencia, se proseguirá el análisis del asunto  únicamente en relación con los accionantes Nancy Elvira  Acosta Díaz y Jorge Iván Martínez Acosta,  quienes, de acuerdo al libelo se reputan destinatarios de la sucesión  por causa de muerte de Jorge  Luis Martínez García (Q.E.P.D.), pretendiendo aquellos  que se revoque la decisión que le resultó desfavorable,  para, en su lugar, hacerse acreedores de la obligación que  reclaman ante los entes demandados en el proceso ordinario laboral.  

4. De la acción  de tutela promovida a nombre de Nancy Elvira Acosta Díaz y  Jorge Iván Martínez Acosta.  

Acorde  con la demanda de amparo, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 3 de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió  en una causal específica de procedibilidad al proferir la  sentencia No. SL427-2019, en virtud de la cual dispuso no casar el  fallo de segundo grado dado al interior del proceso ordinario laboral  2004-00017, promovido por Jorge Luis Martínez García  (Q.E.D.P.) -esposo  y padre de los acá accionantes-  en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa  Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A.  

4.1.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.2.  Del caso concreto.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de  Casación accionada incurrió en una causal de  procedibilidad al proferir la sentencia SL427-2019, en virtud de la  cual resolvió no casar la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de octubre de  2013, providencia esta que a su vez confirmó la decisión  de primer grado dada el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso no  acceder a las pretensiones declarativas planteadas por Jorge Luis  Martínez García (Q.E.P.D.), orientadas a que se  condenara solidariamente a las demandadas «a  pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales e  indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de  Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo  celebradas entre la Unión Sindical Obrera – USO y  Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las  cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por  PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los  salarios en especie y las prestaciones adeudadas de acuerdo a las  percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la  indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la  ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y  extralegales», los intereses legales «corridos»,  los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación,  la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y,  las costas del proceso.»  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la  decisión cuestionada se resolvió un recurso  extraordinario de casación, providencia que no admite ningún  medio de impugnación adicional.  

En  cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, debe advertir la  Sala que, si bien es cierto la decisión judicial cuestionada  data del 20 de febrero de 2019 -notificada  el día 28 de ese mismo mes y año-,  no menos lo es que el extremo activo de la litis formuló  varias peticiones de nulidad en contra de esa decisión, de  modo que fue solo hasta el 15 de febrero del año en curso que  la Sala de Casación accionada agotó el último  acto procesal en el marco de esa actuación procesal posterior.  

En  consecuencia, dado que la presente acción constitucional se  radicó el pasado 4 de agosto de 2023, ha de indicarse que el  aludido requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, ello por  cuanto que la parte actora instauró la presente acción  constitucional dentro de los 6 meses siguientes a que se pusiera fin  sus trámites de nulidad procesal.  

Por  otro lado, se observa que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

Ahora,  estima la parte actora que, la Sala de Casación Laboral  accionada, incurrió en una causal específica de  procedibilidad de la tutela, pues a su juicio, en la sentencia  SL427-2019 se está «CONFIRMANDO  a las violatorias SENTENCIAS DE SEGUNDO y PRIMER GRADO y sosteniendo  todas las omisiones, violaciones de la Constitución, de la ley  (…) que lastimaron los derechos sustanciales, fundamentales y  humanos del trabajador demandante…»,  ello por desconocer los precedentes jurisprudenciales aplicables al  caso concreto, habilitar la aplicación del Código  General del Proceso en lugar del Código de Procedimiento Civil  y permitir que el asunto se resolviera sin valorar la totalidad de  los hechos y pruebas en los que se sustentó la demanda,  alegatos y recursos presentados.  

Al  revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que,  contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión  se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la  jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace  de su contenido una argumentación plausible que no puede ser  calificada como caprichosa.  

En  lo que interesa para la resolución del presente asunto, se  tiene que la Sala de Descongestión No. 3 de Casación  Laboral partió por efectuar un resumen de los 21 cargos  formulados en contra de la sentencia de segundo grado para, a partir  de ello, pasar a sostener que la demanda de casación formulada  por el demandante, no cumplió con las «reglas  adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para  efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo»,  es decir, no reunió los requisitos de técnica que  exigen las normas procesales para poder brindar una resolución  de fondo al asunto propuesto, siendo entonces necesario desestimar el  recurso.  

Acto  seguido, el Cuerpo Colegiado demandado en tutela pasó a  efectuar una extensa explicación acerca de cada uno de los  yerros en los que incurrió el casacionista al momento de  formular sus cargos en contra de la decisión de segundo grado.  Al respecto se puede leer en la providencia:  

«2.-  Yerra la censura al plantear el alcance de la impugnación en  el que pretende que se revoque la sentencia de primer grado y, en su  lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, «previo  pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de  los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue  pedida por el actor ante el ad-quem  (memorial 12 abril 2010) por su notoria pertinencia» (Negrilla  y resaltado del texto), pues de manera inapropiada solicita el  recurrente a esta Corporación, que decrete la práctica  de pruebas, actividad que resulta extraña al trámite  extraordinario del recurso y que solamente, en caso de ser  indispensable para proveer en sede de instancia podría  resultar admisible, desde luego, previa prosperidad de alguno de los  cargos, que no es el caso en el sub lite.  

Sobre  tal aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul.  2005, rad. 24925, indicó:  

(…)  

3.-  En lo atinente a la proposición jurídica, en los cargos  se alude a la vulneración de normas adjetivas pasando por  alto, que si bien, pueden integrarla, estas se deben invocar en tanto  sirvan de medio para la violación de una norma sustantiva que  consagre derechos, es decir, que para ello debe acudirse a la  jurisprudencialmente llamada «violación medio»,  que ocurre, como ya se indicara, cuando el quebranto de una norma  procesal conlleva la vulneración de una sustancial, aspecto  que se echa de menos en el recurso, en el que se enlistan, sin  ninguna claridad, en forma autónoma y, haciendo una mixtura,  normas de orden sustancial así como de naturaleza  procedimental.  

4.-  En cuanto a las normas constitucionales, cumple recordar que estas  tienen un innegable carácter sustancial, conforme lo explicó  la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ  SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política  de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación  directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios  constitucionales en él incorporados, en cuanto contengan  verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse en la solución  de los casos.  

5.-  Olvida el recurrente indicar en los cargos 1 al 5 cuál es la  vía por la que enfila el ataque, limitándose solamente  a señalar como modalidad de violación la infracción  directa; no obstante, tal situación resulta superable en  cuanto a partir de la modalidad invocada puede concluirse que la vía  corresponde a la directa, por ser la única que la contempla,  flexibilización que no se extiende a los demás cargos  de la demanda.  

6.-  En relación con las acusaciones orientadas por la vía  directa – 1 a 8- pasa por alto la censura que tal como lo ha  señalado de antaño esta Corte, las mismas suponen una  absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la  sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la  valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo  que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo  cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la vía  directa y la indirecta que resultan excluyentes toda vez que la  primera refiere la existencia de un error jurídico en la  decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la  existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a  que su formulación y análisis deban hacerse por  separado.  

Sobre  tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684,  señaló: (…)  

7.-  Respecto de los cargos invocados por la vía indirecta, la que  tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de  derecho como consecuencia de una equivocada apreciación, o de  la falta de estimación de los medios de convicción que  se allegaron al expediente, ha señalado la Corte,  

(…)  

En  el sub examine, resulta impropia la formulación de los cargos  en los que no se alude a ningún error de hecho en el que  hubiere incurrido el Tribunal con el carácter de ostensible o  manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación  de la ley sustancial por la vía indirecta.  

Aunado  a lo anterior, olvida en la mayoría de los cargos enlistar las  pruebas que considera mal valoradas por el sentenciador o aquellas  que no fueron apreciadas en la decisión cuestionada y que  podrían conducir a la violación de la ley sustancial; y  en los que lo hace, omite sus deberes al invocar la vía  indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la  jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos,  que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no  fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió  en una indebida valoración, demostrando en qué  consistió esta última; iii) explicar como la falta o  equivocada valoración de los medios de convicción  condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv)  determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.  

8-  Aunado a lo anterior, en el cargo décimo noveno extiende los  reproches a la sentencia proferida por el a quo, lo que tan solo  resulta admisible en tratándose de la casación per  saltum que no es el caso de este asunto en el que la decisión  cuestionada corresponde a la proferida por el juez de segunda  instancia.  

Los  anteriores reproches conducen, por lo insalvable de los defectos aquí  analizados, a que los cargos no resulten estimables. (…)»  

Vista  la anterior síntesis se logra evidenciar que, las razones por  las cuales la Sala de Descongestión No. 3 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo  proferido el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, tuvieron su fundamento en una absoluta  falta de técnica al momento de sustentarse el recurso  extraordinario, argumento este que se encuentra respaldado en una  amplia y suficiente exposición de motivos donde se detalla con  suficiente claridad los yerros en los que incurrió el  casacionista al momento de plantear su demanda de casación.  

Nótese  cómo en los apartes transcritos la Sala accionada da cuenta de  los diversos errores de técnica en los que incurrió el  casacionista al momento de sustentar su demanda, mismos que  imposibilitan brindar al caso una resolución de fondo dado  que, al ser la casación un recurso de carácter  extraordinario, su fundamentación debe obedecer a unos  estrictos criterios de fundamentación -técnica-,  que no pueden ser soslayados a fin de admitir escritos de libre  confección que riñen con la ya definida estructura de  ese medio defensivo.  

A  lo que se suma que la Sala accionada, incluso, haciendo abstracción  de los defectos denotadas, encontró impróspera la  pretensión del demandante, al tener equiparación  los  salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa  Naviera Fluvial Colombiana S.A. con los que le son reconocidos a los  trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos –  Ecopetrol S.A., conforme con la posición de la Sala de  Casación Laboral; como en efecto lo plasmó al citar la  sentencia CSJ  SL 17526-2016, la cual pese a que critica el actor en su libelo, no  enseña porqué resulta desacertada su aplicación.  

Por  el contrario, ese proveído explica a partir de la normatividad  especial que regula la industria del petróleo, si por las  actividades que desarrollaban la empresa Naviera Fluvial a la cual  prestó sus servicios el entonces demandante, podía  considerarse igualar las prerrogativas salariales y prestacionales  como lo reclamaba, siendo la respuesta negativa, al verificar que el  objeto social de dicha empresa era el transporte en general, aun  cuando prestara servicios de transporte de hidrocarburos.  

Así  las cosas, la Sala puede concluir que en el asunto sub  judice  no se evidencia que los derechos fundamentales de la parte accionante  hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la  providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de  hecho, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que  resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se  explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales la  demanda de casación formulada en contra de la decisión  de segundo grado, no cumple con la técnica que se demanda para  habilitar el estudio de fondo en el asunto propuesto.  

En  ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de  parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no  haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede  ser concebido como un agravio en contra de sus garantías  fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la  acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia  adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar  valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por  el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento  diseñado para ello.  

Congruente  con lo anterior, ha de añadirse entonces que lo pretendido por  el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue  debidamente zanjada por la autoridad judicial competente y, para  ello, pretende valerse de la acción de tutela como un medio de  defensa alterno en virtud del cual aspira a subsanar los yerros  argumentativos que impidieron abordar, por vía de casación,  el estudio de todas aquellas incidencias procesales que acusa de ser  violatorias de los derechos fundamentales de Jorge Luis Martínez  García (Q.E.P.D.), ahora representado por su esposa Nancy  Elvira Acosta Díaz y su hijo Jorge Iván Martínez  Acosta.  

8.  De otra parte, el libelista cuestiona el hecho de que en el proceso  ordinario laboral objeto de cuestionamiento, se hubiera dado  aplicación a normas contenidas en el Código General del  Proceso, aspecto este que estima irregular, ya que en su sentir lo  correcto era que se hubiera dado aplicación a lo normado en el  antiguo Código de Procedimiento Civil.  

No  obstante lo anterior, no se avizora al interior del libelo  introductorio cuáles fueron esas normas de carácter  procesal a las que se les dio una indebida aplicación, así  como tampoco enlista la normatividad específica a la que debió  dársele alcance en lugar de aquellas, por lo que resulta  imposible efectuar un análisis de orden constitucional, en  punto de poder determinar la existencia de una eventual vulneración  de derechos fundamentales por un defecto procedimental.  

Adicionalmente  es de advertir que, en todo caso, la parte actora no concurrió  al proceso ordinario con el objetivo de plantear tal situación  y, a partir de ello, obtener de los jueces ordinarios un  pronunciamiento sobre el particular, situación que de suyo  hace imposible una intervención del juez constitucional, en  punto a la revisión de un contenido concreto en la actuación  de los funcionarios accionados.  

9.  En consecuencia, dado que por una parte la sentencia SL427-2019,  proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ofrece como una decisión  que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso  concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo  suficientemente fundada que no resulta ser arbitraria, entonces  estima la Sala estar ante una decisión razonable de la cual no  es posible predicar afrenta de derechos fundamentales alguna, razón  por la que se procederá a negar el amparo deprecado.  

Asimismo,  porque no se encuentra acreditado que el actor hubiera concurrido  ante las autoridades ordinarias a fin de presentar su inconformidad  con respecto a la aplicación de la normatividad contenida en  el Código General del Proceso, cuando en su sentir lo correcto  era que se diera alcance a la regulación dada en el Código  de Procedimiento Civil.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  RECHAZAR, por falta de legitimidad, la demanda de tutela formulada  por el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, en nombre del  ciudadano Uriel de Jesús Salcedo Figueroa.  

Segundo.-  NEGAR  el amparo constitucional deprecado por Nancy Elvira Acosta Díaz  y Jorge Iván Martínez Acosta, a través de  apoderado, en lo que se refiere a la queja formulada contra la  sentencia SL427-2019.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-312 de          2009.  

2          Sentencia T-799 de 2009.      

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