STP8788-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

STP8788-2023  

Radicación  n°. 132314  

Acta  162  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE  MARIO TORO BOTERO,  contra  el fallo proferido el 27 de junio del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el  JUZGADO  19 LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, la UNIDAD  DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el  MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de controversia.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  ciudadano Jorge Mario Toro Botero presentó acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la seguridad social en conexión con la vida en  condiciones dignas, igualdad y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Del  análisis del escrito de tutela, de las actuaciones registradas  en la página web de la Rama Judicial  y de las pruebas  obrantes en este trámite, se logra advertir que Jorge Mario  Toro Botero incoó proceso ordinario laboral en contra de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones y la  Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con  el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento  y pago de la pensión de jubilación convencional  consagrada en el artículo 101 de la Convención  Colectiva  de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el extinto ISS y  Sintraseguridad Social; subsidiariamente, pidió que se  declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la  pensión legal de jubilación del artículo 1 de la  Ley 33 de 1985, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado  05001310501920110093200.  

El  28 de junio de 2018, el juez de conocimiento absolvió a la  parte demanda de todas las pretensiones y cargos formulados contra la  parte demandada por el demandante, a quien le fueron impuestas las  costas procesales de la primera instancia. Inconforme el aquí  tutelante contra la anterior determinación interpuso el  recurso de apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia  absolutoria del juez de primer grado, al considerar que i) no tenía  derecho a la pensión de jubilación convencional, toda  vez que para el momento de desvinculación del actor de la ESE   Rafael Uribe Uribe había fenecido la vigencia de la Convención  Colectiva de trabajo 2001-2004 y ii)  el actor no era beneficiario  del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, toda  vez que cumplió 40 años de edad con posterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y sólo contaba con  un tiempo de servicio  de 5,2 años al 1 de abril de 1994, sin  cumplir, por ende, los requisito legales para que le fuera reconocida  la pensión de vejez consagrada en esa normativa.  

Contra  la anterior determinación el demandante interpuso el recurso  extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por  esta Sala de la Corte el 6 de octubre de 2021.  

El  accionante, luego de hacer un recuento del tiempo laborado para el  Servicio Seccional de Salud de Antioquia, Metrosalud Antioquia, el  Instituto de Seguro Social y la ESE Rafael Uribe Uribe cuestionó  el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501920110093201,  que  origina la queja de amparo y, para el efecto, alegó que el  antiguo ISS no le reconoció el tiempo de servicio como  trabajador provisional, de «más  de 850 semanas»,  habiendo agotado todos los mecanismos que tenía.  

Adujo  que la sentencia explicó «QUE LA CONVENCIÓN  PACTADA, TÉRMIN[O] EN LOS TIEMPOS QUE ORIGINALMENTE SE PACTÓ  ESTO ES HASTA EL 2017.En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto  Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía  rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las  partes, tenía vigencia hasta el año 2017».  

Alegó  que «llev[aba] 20 años buscando trabajo sin resultado,  menos a [su] edad que […] cumpli[ó] 67 años, el  consultorio no [l]e dio resultado debido a la cantidad de  consultorio, [y le dio] perdidas» y que el ISS lo ha «sometido  injustificada e inmisericordemente a un tortuoso trámite sin  obtener a la fecha una decisión que se compadezca con mi  situación actual».  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó  que: «se amparar[a] su derecho a la pensión», se  «orden[ara] al Gerente COLPENSIONES, LA UGPP Y MINISTERIO DE  HACIENDA, o quien haga sus veces que, en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  sentencia de tutela, emit[iera], si están cumplidos los  requisitos, proceder a emitir el acto administrativo que decid[iera]  conforme a la ley, y sin detrimento alguno de los derechos del señor  JORGE MARIO TORO BOTERO, el derecho a la pensión de  jubilación, a reconocer la misma en un porcentaje del 75 % del  salario devengado y hacer devolución de una tercera parte de  los aportes, dado el número de semanas cotizadas» (sic).  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La primera instancia declaró improcedente la protección  invocada al considerar que el demandante había acudido con  anterioridad a la acción de tutela, pues mediante providencia  CSJ STL12002-2022, esa Sala de Decisión resolvió una  solicitud de amparo con identidad de partes, objeto y causa como la  presente, sin que dicha decisión fuera impugnada y la Corte  Constitucional no la seleccionó para revisión, ni el  actor acudió al mecanismo de insistencia, por lo que se  configuraba la cosa juzgada constitucional.  

3.1.  Indicó que la pretensión del accionante relativa a que  se ordenara a Colpensiones, a la UGPP y al Ministerio de Hacienda que  «emita,  si están cumplidos los requisitos, proceder a emitir el acto  administrativo que decida conforme a la ley, y sin detrimento alguno  de los derechos del señor JORGE MARIO TORO BOTERO, el derecho  a la pensión de jubilación, a reconocer la misma en un  porcentaje del 75 % del salario devengado y hacer devolución  de una tercera parte de los aportes, dado el número de semanas  cotizadas»,  resultaba improcedente porque no existía orden judicial que  dispusiera el reconocimiento pensional y no se demostró haber  presentado alguna petición en tal sentido.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue interpuesta por el accionante JORGE MARIO TORO BOTERO, quien  indicó que no había presentado 2 acciones de tutela,  sino que se por la mora en la resolución de una primera  solicitud de amparo que instauró cuando aún se  encontraba en trámite el proceso, instauró una nueva  demanda ante la Corte Constitucional, la cual fue remitida a la Sala  de Casación Laboral, que fue negada.  

4.1.  Refirió que trató de acudir a un profesional del  derecho para que sustentara la demanda de casación, pero no  fue posible acceder al expediente por cuenta de la pandemia  ocasionada por el Covid-19, lo que generó que los despachos  judiciales atendieran de manera virtual.  

4.2.  De otro lado, refirió que entiende que resulta oneroso para el  Estado cancelar la pensión a un odontólogo, pero que  tiene derecho a la misma, máxime que en un caso en el que la  persona ingresó a laborar después de él, sí  se le reconoció la aludida prestación, sin aplicar la  Ley 100 de 1993, por lo que pidió la revocatoria del fallo  impugnado.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

5.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto  333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral.  

6.  En  el presente caso, la primera instancia declaró improcedente el  amparo invocado por JORGE MARIO TORO BOTERO, al considerar que el  demandante había acudido con anterioridad a la acción  de tutela con identidad de partes, causa y objeto, por lo que se  estaba ante la figura de la cosa juzgada constitucional.  

De  manera que, la Sala analizará dicha situación, a efecto  de determinar si le asistió razón al A  quo o  si por el contrario se debe estudiar de fondo la situación  planteada por el accionante.  

7.  Frente a la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional  ha dicho la Corte Constitucional que se presenta cuando hay:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”1          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos”2.  

8.  Ahora,  mediante fallo CSJSTL2002-2022 del 31 de agosto de 2022, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación se pronunció  sobre la demanda de tutela formulada por JORGE MARIO TORO BOTERO,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al  que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No.  2011-000932.  

9.  En dicha actuación se invocaba la protección de los  derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad,  seguridad social y «a  la aplicación del principio de la norma más favorable».  Además,  se cuestionaban las decisiones proferidas el 28 de junio de 2018 y 10  de julio de 2020, a través de las cuales, en primera y segunda  instancia, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, le  negaron la pensión de jubilación convencional y se  solicitaba el reconocimiento de dicha prestación.  

10.  En aquella oportunidad, esta Colegiatura resolvió declarar  improcedente la protección invocada, al considerar que:  

[…]  el accionante no aprovechó el recurso de casación que  era el mecanismo idóneo para exponer su inconformidad con  respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín dado que, por su propia negligencia, no sustentó  el recurso extraordinario y, en segundo lugar, que contra el auto que  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  no interpuso el recurso de reposición, de manera que no agotó  diligentemente todas las herramientas puestas a su disposición.  

Asimismo,  la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones  por las que no se sustentó el recurso extraordinario de  casación ni se instauró el recurso de reposición  contra el auto que lo declaró desierto para solicitar el  amparo de sus derechos, lo que conlleva a concluir que el tutelante,  con su actuación, pretendió trasladar al ámbito  de la tutela la discusión que debió librar en la  jurisdicción ordinaria, desconociendo, de esa manera, la  división de competencias fijadas en la Constitución,  negando el principio de especialidad de la jurisdicción e  incumpliendo con el requisito de subsidiariedad de la acción  de tutela.  

11.  Además, indicó que no se cumplía el requisito de  la inmediatez, dado que, «la  fijación de estado del auto mediante el cual se declaró  desierto el recurso extraordinario de casación se realizó  el 11 de octubre de 2021, lo que significa que entre esa fecha y la  de la interposición de la acción de tutela han  transcurrido más de 8 meses, lo que excede el plazo que la  Sala ha considerado como razonable para la interposición de la  acción de tutela».  

12.  Dicha decisión no fue objeto de impugnación, por lo que  se remitió a la Corte Constitucional, autoridad que por auto  del 19 de diciembre de 2022, no la seleccionó para revisión  y no se hizo uso del mecanismo de insistencia.  

12.  Ahora, en el presente trámite el accionante es JORGE MARIO  TORO BOTERO, quien considera vulnerados sus derechos al mínimo  vital, vida, igualdad y seguridad social, por parte del Juzgado 19  Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del mismo  distrito judicial, con ocasión de las providencias proferidas  el 28 de junio de 2018 y 10 de julio de 2020, en las que en primera y  segunda instancia se le negó el reconocimiento pensional.  

13.  Con tal panorama, es diáfano para esta Sala que se cumplen los  presupuestos para la configuración de la cosa juzgada  constitucional, pues la presente actuación se radicó  con posterioridad a la ejecutoria del fallo CSJSTL2002-2022 del 31 de  agosto de 2022 y el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura en pretérita oportunidad.  

De  manera que, la pretensión va encaminada a obtener un nuevo  pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede  de tutela con anterioridad y que ya fueron resueltas.  

Por  consiguiente,  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la figura de la cosa juzgada  constitucional, razón le asistió a la primera instancia  al declarar improcedente el amparo invocado y por ello, se confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-744 de 2011.  

2          Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.  

      

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