STP8789-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8789-2023  

Radicación  n°. 132339  

(Aprobación  Acta No. 162)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO  SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA  contra el fallo proferido el 14 de julio de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de  esa ciudad,  mediante  el cual tuteló los derechos de JOSÉ  ANTONIO SANDOVAL GALVIS, dentro  de la demanda de tutela formulada contra ese  despacho judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JOSÉ  ANTONIO SANDOVAL GALVIS actualmente cumple la pena acumulada de 237  meses de prisión, impuesta a través de las sentencias  emitidas el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta y la del 24 de septiembre de  2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad.  

3.  Su vigilancia correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, ante el cual el  condenado presentó solicitud de libertad condicional, la que  fue resuelta el 23 de junio de 2023, negándola, por  prohibición expresa del art. 199 de la Ley 1098 de 2006.  

4.  SANDOVAL GALVIS acudió a la acción de tutela al  considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso y doble  instancia; al no haberle concedido los recursos de ley ante la  negativa de acceder a su petición de libertad condicional.  

En  virtud de lo anterior, solicitó se ordene al Despacho  accionado conceder los recursos en contra de la decisión  proferida el 23 de junio de 2023.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió  el amparo deprecado al considerar que la jurisprudencia  constitucional y en materia penal ha establecido la importancia del  principio de la doble instancia; así, trajo a colación  lo expuesto por la Corte Constitucional sobre la finalidad de tal  precepto, que es “es  permitir que la providencia dictada por una autoridad judicial sea  revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma  naturaleza y más alta jerarquía”, así  mismo “(…) de que decisiones contrarias a los intereses  de las partes tengan una más amplia deliberación y  permitan mayor grado de corrección, así como enmendar  la aplicación indebida de la Ley o la Constitución, que  se haga por parte de la autoridad judicial.”.  

Por  lo tanto, al verificar que no se estableció qué  recursos procedían contra el auto que resolvió la  solicitud de libertad condicional, estimó que se afectaron las  garantías constitucionales del accionante, por lo que  resolvió:  

SEGUNDO:  ORDENAR al representante del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA o quien haga sus veces,  que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de la presente sentencia  de tutela, proceda si aún no lo ha hecho, a dejar sin efectos  la decisión proferida el pasado 23 de junio de 2023 y emita un  nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de libertad del señor  Sandoval Galvis, en donde tenga en cuenta la procedencia de los  recursos a que hubiere lugar.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta, aseveró que si bien, dio  cumplimiento a la orden del fallo atacado, no comparte la decisión,  pues en su criterio no existe norma legal que obligue, invite o  sugiera, que deba anunciarse en la parte resolutiva de las  providencias judiciales la procedencia de recursos.  

7.  Agregó que el auto atacado no negó los mismos y que,  por lo tanto, al no interponerlos, el accionante incumplió el  requisito general de subsidiariedad, por lo que solicitó  revocar la sentencia impugnada y en su lugar se declare improcedente  la tutela.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta,  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

9.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Sobre  el debido proceso  

11.  La Corte Constitucional se expresó sobre  el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente  manera:  

“Al  legislador le corresponde diseñar los modelos procesales  que considere más convenientes y oportunos con el propósito  de regular los conflictos entre los particulares y entre los  particulares y el estado.  

Esos  modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protección  del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo 29 de la  Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la  primacía del derecho sustancial (Artículo 228 de la  Constitución Nacional) y garantizar el libre acceso a la  justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional). El  legislador no puede diseñar instrumentos procesales que  resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegación de  justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la  justicia.  

Esto  iría en contravía de la protección que se le  confiere al derecho al debido proceso tanto en el ámbito  constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe,  por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la  Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e  internacional – actúan apoyándose mutuamente para  defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.”  

Análisis  del caso concreto.  

12.  En el presente asunto, se debe determinar si el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  vulneró los derechos del accionante, al resolver la solicitud  de libertad condicional presentada por JOSÉ ANTONIO SANDOVAL  GALVIS, y no expresar en el cuerpo de ese proveído qué  recursos procedían contra lo decidido.  

13.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, en  el caso sub  judice,  se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia en lo que  respecta al motivo de impugnación.  

13.1.  El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta alega que no existe norma legal que determine la  necesidad de plasmar los recursos que proceden contra las  providencias judiciales; sin embargo, pasó por alto lo  establecido en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, que  determina que las sentencias y autos deben cumplir los siguientes  requisitos:  

1.        Mención  de la autoridad judicial que los profiere.  

2.        Lugar,  día y hora.  

3.        Identificación  del número de radicación de la actuación.  

4.        Fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica con indicación de  los motivos de estimación y desestimación de las  pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.  

5.        Decisión  adoptada.  

6.        Si  hubiere división de criterios la expresión de los  fundamentos de disenso.  

7.        Señalamiento  del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad  para interponerlo.  (Negrilla fuera de texto).  

13.2.  Por ende, no erró el Tribunal al proteger los derechos del  accionante y ordenar que se emitiera nuevo auto, con respeto al  debido proceso y los derechos de SANDOVAL GALVIS.  

14.  Ahora, informó el Juzgado accionado que, cumplió con lo  dispuesto en la sentencia atacada, por lo que el pasado 21 de julio  profirió nuevo auto, en el que acató lo ordenado por el  Tribunal Superior de Cúcuta, de ello anexó copia  digital. Se constató que en la mencionada fecha  se declaró la nulidad del auto cuestionado y se profirió  uno nuevo, donde se resolvió la solicitud del accionante, y se  le informó los recursos que procedían contra lo  decidido.  

15.  Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición  de la demanda de tutela no se había notificado a SANDOVAL  GALVIS los recursos que procedían contra el auto que le negó  la libertad condicional, y como quiera que el resarcimiento de las  garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en  virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo  conocimiento del mismo luego de que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta emitiera la orden respectiva, no resulta  procedente revocar el amparo otorgado como lo pretende el titular del  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

16.  En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión  recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación que señala, para casos como el presente,  que la vulneración efectivamente existió, pues la  autoridad accionada no había informado al accionante los  recursos que procedían contra la negativa de libertad  condicional, lo correspondiente es confirmar el fallo recurrido  aclarando que frente a la pretensión del demandante se  presenta la carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del  accionante se presenta carencia actual de objeto.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Secretaria  

      

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