STP8770-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

STP8770-2023  

Radicación  n°. 132226  

(Aprobado  Acta No 161)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación  interpuesto por MARTHA AURORA GALINDO CARO, a través de  apoderada judicial, contra la sentencia de tutela del 31 de agosto de  20221,  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia por medio de la cual negó el amparo de sus derechos  al debido proceso y «tutela  judicial efectiva»  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.-  Al  presente trámite se vinculó a la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP, a la FIDUCIARIA LA  PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR CAJA  AGRARIA y demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral «11001-3105-0262018-00383-00».  

II.  HECHOS  

3.-  Así  los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral, en  trámite de primera instancia:  

«La  actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela  judicial efectiva».  

Para  respaldar su pretensión, manifiesta que promovió  proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener  el pago de «$14.436.725», por concepto de retroactivo  

Afirma  que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá, quien vinculó al  trámite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP – y a Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la  Caja Agraria y, luego, mediante sentencia de 2 de agosto de 2021,  accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en  tanto condenó a la primera a pagar el retroactivo adeudado,  pero la absolvió de los intereses moratorios.  

Indica  que contra dicha decisión formuló recurso de apelación  para que se modificara la entidad responsable del pago y, en  consecuencia, se condenara a Colpensiones. Asimismo, se revocara la  absolución respecto de los intereses moratorios y se ordenara  el pago de dicho concepto.  

Expone  que, a través de fallo de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Colpensiones  al pago del retroactivo adeudado y de los intereses moratorios a  partir de 19 de julio de 2015, al considerar que los anteriores a  dicha data estaban prescritos.  

Alega  que el Colegiado de instancia incurrió en un defecto fáctico  al declarar probada la excepción de prescripción, pues  pasó por alto que el 26 de agosto de 2015 realizó una  reclamación a Colpensiones para que le reconociera dicho  concepto, la cual interrumpió el fenómeno prescriptivo.  

Conforme  a lo anterior, pretende la protección de los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se  deje sin valor legal ni efecto jurídico el numeral tercero de  la sentencia de segunda instancia que declaró probada la  excepción de prescripción.  En su lugar, se ordene al ad quem que profiera una nueva decisión  acorde a sus aspiraciones.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.-  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó  que la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que  por este medio deje sin valor legal ni efecto jurídico lo  dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia  que declaró probada la excepción de prescripción,  y de tal modo se ordene a la autoridad accionada que profiera una  decisión favorable a sus pretensiones.  

5.-  Precisó el Colegiado de primera instancia que, dentro del  trámite ordinario, la declaratoria parcial de la prescripción  de los intereses moratorios, se fundamenta en que la actora solicitó  a Colpensiones el reconocimiento pensional el 24 de mayo de 2012,  aspiración que se resolvió a través de  Resolución GNR 36948 de 10 de febrero de 2014 y con efectos a  partir del 17 de abril de 2012.  

5.1.-  Asimismo, denotó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, a la luz del artículo 151 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2,  concluyó que si bien, los intereses moratorios se vienen  causando desde el 24 de septiembre de 2012, como quiera que la  demandante no presentó solicitud para interrumpir el fenómeno  prescriptivo, era acertado tomar como extremo final para contabilizar  dicho lapso la fecha en que se presentó la demanda ordinaria,  esto es, tres años anteriores al 19 de julio de 2018.  

5.2  Indicó que, si bien existe una petición del 26 de  agosto de 2015, que interrumpiría el fenómeno  prescriptivo, tal memorial no puede tenerse en cuenta, pues no existe  prueba alguna que Colpensiones la recibiera dado que «no  contiene sello o firma del funcionario competente».  

5.3.-  Por consiguiente, al analizar el contenido de la decisión  cuestionada la Sala Laboral concluyó que la decisión  del Tribunal no incurrió en los errores que la accionante le  atribuyó en la acción de tutela, dado que fundamentó  lo fallado en argumentos razonables, por tal motivo dispuso, negar el  resguardo constitucional invocado.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.-  Inconforme con el fallo, la apoderada de MARTHA AURORA CARO GALINDO,  lo impugnó con la finalidad de revocar el fallo en primer  grado. En sustento, señaló:  

«El  a quo erró al considerar que el Tribunal “fundamentó  su decisión en argumentos razonables”, pues basta con  ver un simple sello para percatarse que no fue así».  

7.-  Refirió que el Tribunal declaró la prescripción  parcial de los intereses moratorios indicando que la petición  del 26 de agosto de 2015 (folio 50), no muestra sello de recibido por  parte de Colpensiones, pero informa que tal soporte es visible en el  folio 54 del expediente ordinario laboral, el cual adjunta dentro del  memorial de impugnación.  

8.-  Incluso, hizo referencia al reporte de recibido, en el que la empresa  de mensajería Interrapidísimo certificó la  recepción del envío por parte de Colpensiones, la cual  se efectuó en los siguientes términos:  

«Hemos  recibido su solicitud la cual es de alta importancia para nosotros,  ya que nos permite mejorar continuamente nuestros servicios y lograr  la satisfacción de los usuarios, en respuesta a su solicitud  referente a la expedición del comprobante de entrega, del  envío hecho por parte de la Sra. MARTHA GALINDO CARO desde la  ciudad de BOGOTÁ para la Sra. ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA  en la ciudad de BOGOTÁ, realizadas en el mes de agosto del  2015».  

9.-  Además, resalta que Colpensiones al interior del trámite  ordinario laboral aceptó que recibió la petición  del 28 de agosto de 2015, en tanto afirmó:  

«25.  El día 28 de agosto de 2015 la Sra. MARTHA GALINDO presentó  un reclamo escrito ante COLPENSIONES, solicitando el pago de la parte  del retroactivo que le ha debido ser cancelada directamente a ella.»  

Y  a tal manifestación COLPENSIONES contestó:  

V.  CONSIDERACIONES  

10.-  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

11.-  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.-  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

13.-  La parte accionante busca que se deje sin efecto el numeral tercero  de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá del 30 de junio de 2022.  Para ello, en  primer lugar, se hace necesario referir que la acción de  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a las  providencias judiciales y su desarrollo va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad, generales y  específicos, que implican una carga para el postulante en su  planteamiento como en su demostración.  

13.1.-  Los  primeros (  generales)  se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

13.2.-  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

13.3.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

13.3.1.-  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra el derecho superior del debido  proceso; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa;  (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez  que acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se  dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  acreditados los requisitos generales.  

14.-  Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para  resolver la problemática planteada, se analizará la  providencia según la causa denunciada en la demanda de tutela,  esto es el defecto fáctico que presuntamente desconoció  el debido proceso de la accionante.  

Sobre  el defecto fáctico.  

15.-  La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico  se puede presentar en dos dimensiones, así:  

[…]  la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera  arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y  sin razón valedera da por no probado el hecho o la  circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta  dimensión comprende las omisiones en la valoración de  pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos  analizados por el juez.  

La  segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas  esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia  cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,  fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas  circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su  decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.  (Negrilla  fuera de texto).  

Caso  concreto.  

16.-  Refiere este defecto la parte accionante, dado que el Tribunal  declaró probada la excepción de prescripción  frente a los intereses moratorios causados antes del 19 de julio de  2015, porque únicamente consideró la información  obrante en el folio 50, según la cual obra la reclamación  realizada a la Subdirección  de Nómina de Pensiones de la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales UGPP y a la Gerente Nacional del  Reconocimiento de Pensiones de Colpensiones,  sin embargo, omitió considerar que, en el folio 54 del  expediente ordinario laboral reposa el soporte de recibido por  Colpensiones.  

17.-  En efecto, se tiene que, en la sentencia proferida por el Tribunal de  instancia, dicha magistratura refirió:  

«En  el caso de la accionante, se evidencia que la prescripción de  vejez fue reconocida a través de Resolución GNR 36948  del 10 de febrero de 2014, notificada el 6 de marzo de ese año  (folio 6 y 45), mientras que según da cuenta el Acto  Administrativo n° GNR 8054del 12 de enero de 2016, el 11 de  septiembre de 2015, la accionante solicitó el pago del  retroactivo pensional, sin  que se pueda tomar la petición que obra en el folio 50 del  expediente digital de fecha 26 de agosto de 2015, en la medida que no  se prueba que haya sido recibida por Colpensiones, al no contener  sello o firma del funcionario competente.  

Por  lo tanto, al haberse solicitado el retroactivo el 11 de septiembre de  2015, el cual fue reconocido mediante Acto Administrativo GNR 36948  del 10 de febrero de 2014 la actora contaba con tres años para  la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 19 de  julio de 2018 (folio 69), resultando claro que no transcurrió  el término trienal entre una y otra actuación, por lo  que no trascurrió el término trienal entre una y otra  actuación, por lo que el medio excepción en mención  no afectó la prestación aquí reconocida.  

Situación  distinta ocurre con los intereses moratorios, en la medida que como  ya advirtió los mismos se vienen causando desde el 24 de  septiembre de 2012 y hasta el momento en que se pague las mesadas  pensionales, empero como quiera que, respecto a esa acreencia, no se  presentó interrupción dado que la petición de  fecha 26 de agosto de 2015 (folio 50), no muestra sello de recibido  por parte de Colpensiones,  y al tratarse de un rubro que viene causándose mensualmente,  será la calenda en que se presentó la acción  ordinaria la que serviría de extremo final para contabilizar  el fenómeno jurídico, por lo tanto, todos los intereses  causados antes del 19 de julio de 2015, están prescritos (…)»  .  (Subrayado  de la Sala).  

18.-  Estudiado el expediente de tutela, se advierte que, dentro de la  respuesta otorgada en el trámite supra legal de primera  instancia, el Tribunal accionado remitió copia digital del  expediente del proceso ordinario laboral censurado, en el que se  puede constatar que, efectivamente, a folio 54 de aquella actuación  obra el soporte de recibo de la reclamación en el que con  claridad se observa un sello de Colpensiones de fecha 28 de agosto de  2015, tal como lo refirió la demandante, como pasa a verse:  

19.-  Vale aclarar que, en el memorial que remitió MARTHA AURORA  GALINDO CARO el 26 de agosto de 2015 a esa autoridad, solicita el  pago de los saldos adeudados por concepto de retroactivo pensional y  lo dirigió a la Subdirección de Nómina de  Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales  UGPP y a la Gerente Nacional del Reconocimiento de Pensiones de  Colpensiones.  

20.-  De tal modo, la accionante solicitó el pago del retroactivo  pensional y obra dentro de las diligencias del proceso ordinario  laboral el soporte de recibido de Colpensiones, lo cual podría  enseñar que en esa data se interrumpió la prescripción  de los intereses moratorios a favor de la demandante.  

21.-  Por consiguiente, analizados los anteriores derroteros, el defecto  fáctico4  evidenciado en la providencia judicial censurada conlleva la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la  parte demandante, el cual debe ser objeto de amparo constitucional.  

22.-  En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela  impugnado y se ordenará a la Sala Homóloga de Casación  Laboral para que emita nuevamente decisión que en derecho  corresponda teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el  plenario.  

23.-  En consecuencia, se ordenará que, en un término de diez  (10) días hábiles contados a partir de la notificación  de esta providencia, se pronuncie de nuevo sobre el aspecto aquí  advertido, de acuerdo con los considerandos de este fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

VI.  RESUELVE  

1.-  REVOCAR  el fallo de primera instancia.  

2.-  ORDENAR a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que en el término de diez (10) días hábiles  contados a partir de la notificación de esta providencia, se  pronuncie de nuevo sobre el aspecto aquí advertido  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  DEVOLVER el  expediente al Colegiado de tutela de Primera instancia para lo de su  cargo  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 27 de julio de 2023.  

2          Prescripción: las          acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en          tres años, que se contarán desde que la respectiva          obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito          del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o          prestación debidamente determinado, interrumpirá la          prescripción, pero sólo por un lapso igual.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

4          Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.      

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