AP2371-2023(63411)

AGOSTO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP2371-2023  

Radicación  N° 63411  

Aprobado  acta Nº 151  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la  Delegada del Ministerio Público, contra el auto de 23 de  noviembre de 2022, por medio del cual la Sala Especial de Primera  Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en  la actuación seguida contra LEÓN  FREDY MUÑOZ LOPERA,  por el delito de tráfico de estupefacientes, dispuso continuar  la audiencia de juicio oral bajo el régimen procesal penal  previsto en la Ley 906 de 2004.  

II.  HECHOS  

2.  El 31 de mayo de 2018, cuando LEÓN  FREDY MUÑOZ LOPERA,  arribó al Aeropuerto Internacional José María  Córdova de Rionegro-Antioquia, procedente de Bogotá,  miembros de la Policía Nacional al realizar una requisa a su  equipaje de mano -maletín  de color negro-,  hallaron en su interior una bolsa transparente con una sustancia  pulverulenta de color blanco que, tras someterla a la prueba de  identificación preliminar homologada, arrojó resultado  positivo para cocaína, con un peso neto de 146,357 gramos,  motivo por el que fue capturado.  

Posteriormente,  el 30 de enero de 2020, en desarrollo del análisis pericial  hecho al aludido maletín, fue encontrada otra bolsa  transparente contentiva de una sustancia que también arrojó  positivo para cocaína, con un peso de 200 gramos.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  En razón del precitado acontecer fáctico, el  1º de junio de 2018, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal de Control de Garantías de Rionegro (Antioquia),  se legalizó la captura del ciudadano LEÓN  FREDY MUÑOZ LOPERA.  De igual modo, se le formuló imputación como presunto  autor del  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  artículo 376 inciso 31  del Código Penal, en la modalidad de «llevar  consigo»,  cargos que no aceptó.  

4.  El Juez de Garantías desestimó la solicitud de la  Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión, por lo que ordenó su  libertad inmediata2.  

5.  Posteriormente, mientras se adelantaba el presente proceso penal,  FREDY  LEÓN MUNOZ LOPERA,  fue elegido Representante a la Cámara por  la circunscripción electoral del departamento de Antioquia,  periodo constitucional 2018-2022. Por ello, una vez tomó  posesión del cargo -20  de julio de 2018-,  el  fiscal delegado remitió el proceso a la Sala de Casación  Penal.  

6.  Ante la implementación del Acto  Legislativo 01 de 20183  y  acreditada la condición de aforado del implicado4,  el 9 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador de la Sala de  Casación Penal, dispuso remitir el diligenciamiento a la Sala  Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia5,  por competencia.  

7.  El  20 de junio de 2019, bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, la  Sala Especial de Instrucción abrió la investigación  penal en contra de LEÓN  FREDY MUÑOZ LOPERA6;  y, el 1º de noviembre siguiente7,  se le escuchó en indagatoria; luego, el 5 de diciembre de  2019, se resolvió su situación jurídica  provisional como presunto autor del delito de tráfico  fabricación o porte de estupefacientes (Art.376  inc. 3º C.P.),  y no se le impuso medida de aseguramiento8.  

8.  Como el 30 de enero de 2020, en una inspección pericial al  maletín que llevaba consigo MUÑOZ  LOPERA  el día de su captura, se hallaron 200 gramos de cocaína  adicionales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo  342 de la Ley 600 de 20009,  el 4 de septiembre de esa anualidad, se amplió la indagatoria  del sindicado10.  

9.  Clausurado  el ciclo instructivo11,  el 3 de diciembre de 2020, se calificó el mérito del  sumario con resolución de acusación en contra de LEÓN  FREDY MUÑOZ LOPERA,  como presunto autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  (artículo  376 inciso 3º del Código Penal, con las circunstancias de  menor y mayor punibilidad de que tratan los artículos 55  numeral 1º12  y 58 numeral 913  del mismo ordenamiento, respectivamente14).  Esta decisión cobró ejecutoria el 15 de diciembre de  ese año15.  

10.  Una vez surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la  Ley 600 de 200016,  en el cual, solo la defensa solicitó pruebas; la Sala Especial  de Primera Instancia, llevo a cabo el 4 de octubre de 2021, la  audiencia preparatoria, en la que decretó algunas  y negó otras17,  decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de  apelación.  

11.  El 8 de junio de 2022 (CSJ  AP2372-2022), esta Sala de Casación revocó parcialmente  el precitado interlocutorio; y decretó varios  de los medios de convicción a los que no se accedió.  

12.  LEÓN  FREDY MUÑOZ LÓPERA,  culminó su función como congresista el 20 de julio de  2022, porque se le acabo el periodo y no fue reelegido.  

13.  Recolectadas e incorporadas algunas de las pruebas documentales  decretadas, el 19 de septiembre de 2022, la defensa allegó  copia del Decreto No. 1879 del 9 de septiembre de 2022, a través  del cual el Ministro de Relaciones Exteriores, nombró a LEÓN  FREDY MUÑOZ LOPERA,  en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la  planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas  y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el  Gobierno de la República de Nicaragua18.  De igual manera, el 11 de octubre de 2022,  solicitó definir el procedimiento bajo el cual se debía  continuar adelantando la actuación, como quiera que el  procesado  ya no es congresista, dignidad que desempeñó hasta el  20 de julio de 2022, toda vez que no obtuvo los votos necesarios para  su reelección19.  

14.  La Sala Especial de Primera instancia mediante auto de 23 de  noviembre de 2022, declaró que era la competente para  proseguir con la actuación; pues, aunque LEÓN  FREDY MUÑOZ LOPEREZ ya  no ostentaba curul en el Congreso de la República, sí  ejercía actualmente la función de Embajador de Colombia  en la República de Nicaragua (Art.  235-5 Constitución Política);  en consecuencia, dispuso que el proceso continuara bajo el régimen  procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004.  

15.  Inconforme con la decisión la Delegada del Ministerio Público  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  

16.  El  7 de marzo de 2023, la Sala de Primera Instancia ratificó su  proveído y concedió el recurso subsidiario de  apelación.  

IV.  LA DECISIÓN IMPUGNADA  

15.  La Sala Especial de Primera Instancia, advirtió que este  proceso se viene tramitando por el procedimiento establecido en la  Ley 600 de 2000, atendiendo que el procesado el 20 de julio de 2018,  se posesionó como representante a la Cámara por la  circunscripción electoral de Antioquia, periodo constitucional  2018-2022.  

De  igual manera, se estableció que el procesado no fue reelegido  congresista para el cuatrienio 2022-2026, cesando así su  función a partir del 19 de julio de 2022. No obstante,  mediante Decreto 1879 del 9 de septiembre del mismo año, el  Ministro de Relaciones Exteriores lo nombró a partir de esa  fecha en el cargo de Embajador de Colombia ante el Gobierno de la  República de Nicaragua.  

En  ese orden, agregó, no existe fundamento constitucional ni  legal para proseguir la actuación bajo el régimen de la  Ley 600 de 2000; y se debe adecuar el trámite a la Ley 906 de  2004, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en vigencia de  esta última normatividad y los comportamientos por los cuales  se juzga a MUÑOZ  LOPERA no  tienen ninguna relación, ni se encuentran ligados con la  función desempeñada como Congresista.  

Además,  conforme el numeral 5º del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2018, la competencia para juzgar a los Embajadores  radica en la Sala Especial de primera Instancia de la Corte Suprema  de Justicia.  

Bajo  las anteriores premisas, dispuso que el presente proceso continuara  adelantándose bajo el régimen procesal establecido en  la Ley 906 de 2004, dentro del cual se surtirá a continuación  la etapa de juicio oral, como quiera que «éste  es el equivalente a la fase que se desarrollaría bajo la Ley  600 de 2000, de haber continuado por tal normatividad»;  máxime cuando no se está en medio de una etapa procesal  iniciada, en tanto, la audiencia preparatoria ya culminó, y  quedó pendiente la práctica probatoria.  

Finalmente,  por tratarse de un embajador el que está siendo juzgado, la  titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía  General de la Nación, entidad que por mandato del artículo  250 de la Constitución Política y según la  cláusula general de competencia de la jurisdicción  ordinaria, le corresponde participar en el juicio oral, dispuso  solicitar la designación de un delegado de dicho ente para que  actúe en el proceso.  

V.  EL RECURSO DE APELACIÓN  

16.  La inconformidad de la Delegada del Ministerio Público radica  en que, contrario a lo estimado por la primera instancia, para  ajustar el procedimiento de la Ley 600 de 2000 al de la Ley 906 de  2004, no basta con convocar a un delegado de la Fiscalía,  puesto que, una vez constituida como parte, habría perdido la  oportunidad de realizar sus postulaciones probatorias y pactar las  estipulaciones que resulten útiles para dinamizar el proceso.  

Destacó  que hay serias diferencias entre ambos sistemas en el tema  probatorio; mientras en el régimen del año 2000, rige  el principio de permanencia de la prueba, en el del 2004, solo  alcanza esa categoría aquella que se practique en la etapa del  juicio oral; lo que en su criterio puede generar un serio  inconveniente, en tanto las incorporadas en el rigor de la Ley 600 no  tendrían ningún valor, pues se convertirían en  elementos materiales de prueba y quedaría la Fiscalía  sin las herramientas probatorias para sostener su pretensión,  dado que el juicio solo estaría destinado a la práctica  de las solicitudes de la defensa.  

Agregó  que la prueba documental que ya obra en el expediente tendría  que incorporarse nuevamente bajo las reglas del artículo 429  de la Ley 906 de 2004, mismas que no podrían ingresar al no  haber sido decretadas en el auto que resolvió sobre las  solicitudes probatorias, máxime que ambas normas ofrecen un  manejo diferente a la prueba pericial y la técnica del  interrogatorio cruzado.  

Corolario  de lo anterior, solicitó revocar el numeral segundo del auto  recurrido20,  y en su lugar, disponer que el presente proceso continúe bajo  el régimen establecido en la Ley 600 de 2000, como quiera que  se está en medio de un trámite ya iniciado como lo es  el juzgamiento, según la estructura normativa que venía  regulando el asunto.  

De  manera subsidiaria, pidió el decreto de la nulidad de lo  actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación para que se rehaga la audiencia preparatoria por los  cánones de la Ley 906 de 2004, en la cual en igualdad de  oportunidades la Fiscalía y la defensa puedan hacer sus  solicitudes.  

VII.  CONSIDERACIONES  

18.  De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el artículo  3º del Acto Legislativo 01 de 201821,  la Sala de Casación Penal es competente para proferir esta  decisión, en tanto que el auto recurrido fue emitido por la  Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

19.  Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación,  pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten  inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de  limitación (artículo  204 de la Ley 600 de 200022).  

20.  La  Corte debe resolver si la decisión tomada por la Sala Especial  de Primera Instancia, mediante la cual dispuso que el proceso  «continúe  bajo el régimen procesal penal establecido en la Ley 906 de  2004, dentro del cual se surtirá a continuación la  etapa de juicio oral»,  se  ajusta al ordenamiento jurídico.  

21.  La Sala de Casación Penal recientemente, frente al cambio de  procesamiento penal por razón de la aplicación del  fuero congresional, expresó (CSJ  AP1460-2023, 24 May. 2023, Rad. 63476):  

«…  2.8  En el ordenamiento jurídico vigente, mientras el aforado haga  parte de la célula congresional, independientemente de que la  conducta punible imputada tenga relación con la función  o no o haya sido cometida antes de asumir la curul, el procedimiento  aplicable para su investigación y juzgamiento es el previsto  en la Ley 600 de 2000, siendo pertinente acudir como lo hace la Sala  Especial de Primera Instancia a las previsiones del Código  General del Proceso reformatorio del artículo 40 la Ley 153 de  1887, para determinar cuál es el procedimiento a seguir.  

El  fuero congresional impone acomodar el proceso seguido bajo los  lineamientos de la Ley 906 de 2004 al procedimiento fijado en la Ley  600 de 2000, labor que implica hallar “el  punto de encuentro”  o de “equivalencias”  entre ambos sistemas y permita continuar su trámite, sin  necesidad de anulación de la actuación surtida bajo la  ritualidad previamente establecida por la ley.  

2.9  En este caso, aun cuando no se está frente a un tránsito  de legislación ningún imperativo legal impide que la  adecuación al procedimiento correspondiente por el surgimiento  del fuero congresional, sea resuelta bajo los presupuestos  establecidos en el artículo 624 del Código General del  Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.  

2.9.1  Frente a la falta de regulación legal para resolver las  situaciones problemáticas originadas por la simultaneidad de  procedimientos previstos en leyes que coexisten, jurídicamente  es posible acudir a tal norma, cuya existencia se justifica en la  necesidad de solucionar las dificultades surgidas de la vigencia y  aplicación de las leyes.  

Para  la Sala la coexistencia de leyes es asimilable, por sus efectos, al  fenómeno de sucesión de leyes, toda vez que si bien es  cierto ambas se encuentran vigentes, sólo una de ellas regirá  el caso haciendo inaplicable la otra, en toda la materia regulada por  aquella. Aunque tal situación, en estricto sentido jurídico,  no configura derogatoria de la ley que cede en su aplicación  frente a la otra, esta no podrá regular las situaciones que  deban ser decididas al amparo de la que rija el asunto.  

De  otro lado, las actuaciones cumplidas bajo el rito procesal  establecido que ahora deben adecuarse a otro continúan siendo  eficaces, gozan de presunción de legalidad y al igual que  frente a lo previsto cuando hay sucesión de leyes, no son  susceptibles de anulación pues conservan toda validez.  

En  este sentido, el precepto legal que regula la sucesión de  leyes resulta de utilidad para solucionar los problemas surgidos de  la simultaneidad de leyes que contemplan distintos procedimientos, al  permitir determinar la fase o etapa a la cual debe ajustarse la  actuación que en adelante habrá de adelantarse bajo  otro rito procesal, por razones constitucionales o legales.  

2.9.2  Su aplicación en este ámbito reafirma los principios de  juez natural y preexistencia de la ley al acto imputado que hacen  parte de la Carta Política23,  y guarda correspondencia con la potestad del legislador de  modificarlos en los casos establecidos en la constitución y la  ley, con observancia de las formas propias de cada juicio, esto es,  del debido proceso.  

Desde  esta perspectiva, la disposición incorporada al Código  General del Proceso, en sentido jurídico lato posibilita,  según los fundamentos anteriores, la adecuación de la  actuación penal adelantada bajo un procedimiento a otro,  debido a la coexistencia de las leyes que los contemplan.  

2.9.3  En efecto, la integración o remisión al Código  General del Proceso es permitida en las materias que no están  reguladas expresamente en ninguno de los códigos procesales  penales24,  en tanto no consagran disposiciones relativas a la solución de  los problemas sobre aplicación de la ley, surgidos de la  coexistencia de leyes y simultaneidad de sistemas procedimentales.  

2.9.4    El inciso segundo del artículo 624 del citado Código,  previene que “los  recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones”.  

2.9.5  Ahora bien, frente a este último tópico, simultaneidad  de procedimientos, es imperativo fijar el momento procesal en el que  se encuentra la actuación que debe ajustarse por razones  constitucionales a otro procedimiento vigente y aplicable al caso,  dado que el inciso primero del citado artículo 624 dispone que  las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores y son de aplicación  inmediata.  

Aun  cuando los sistemas procesales previstos en las Leyes 600 de 2000 y  906 de 2004 son diferentes, ambos contemplan una fase de juicio que  inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación25,  en el primero, o con la presentación del escrito de  acusación26,  en el segundo.  

2.9.6  A pesar de que en los dos casos la acusación está  atribuida al fiscal, el rol de este cambia. En la Ley 600 pasa a ser  un sujeto procesal más, mientras en el procedimiento de la Ley  906 de 2004 es parte y tiene la atribución de intervenir en la  etapa del juicio en los términos previstos por la ley.  

2.9.7  Ahora bien, las audiencias de juzgamiento y de juicio oral previstas  en dichas leyes contemplan un período probatorio, donde se  aducen y practican las pruebas ordenadas por el juez en la audiencia  preparatoria, una vez acreditada su pertinencia por quienes las  solicitan.  

Sin  embargo, es pertinente advertir que mientras en la Ley 906 de 2004 la  prueba necesariamente debe ser producida e incorporada en forma  pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y  contradicción ante el juez de conocimiento; en la Ley 600 de  2000 es prueba tanto la practicada desde la indagación previa,  siempre que su incorporación a la actuación haya sido  legal, regular y oportuna, como la aducida en la citada audiencia de  juzgamiento, en virtud del principio de permanencia del medio  probatorio…».  

22.  Conforme lo anterior, el acople de un sistema procesal a otro no  opera de forma automática, sino que reclama la armonización  de los dos esquemas, siguiendo como derrotero la culminación  del episodio procesal por el que venía transitando, para luego  iniciar el subsiguiente eslabón procesal que regenta el nuevo  trámite. Ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo  40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 de la  Ley 1564 de 2012.  

23.  En ese contexto, se observa inapropiado que la Sala de Primera  Instancia haya dispuesto ipso  facto la  adecuación del procedimiento que venía adelantándose  bajo el rito de la Ley 600 de 2000, al  establecido en la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, por cuanto, resultaba imperativo establecer el momento  procesal a partir del cual corresponde ajustar la actuación al  modelo acusatorio, con salvaguardia de las garantías y  derechos de los intervinientes, el debido proceso y la prevalencia  del principio de justicia material sobre las formalidades procesales.  

24.  Como lo indicó la Delegada del Ministerio Público, es  impreciso sostener que  la actuación debe continuar bajo el trámite de la Ley  906 de 2004, en aplicación al principio de legalidad; pues,  aunque ciertamente la audiencia preparatoria ya culminó,  también lo es que la etapa probatoria ya inició, tanto  es así, que varias de las pruebas documentales decretadas a la  defensa ya se recolectaron e incorporaron a la actuación.  

25.  Como se advirtió, el precepto que regula el tránsito de  leyes y que por asimilación es aplicable a este asunto (Art.  40 Ley 153/1887, modificada art. 624 Ley 1564/2012),  permite sostener que determinados actos procesales iniciados y los  recursos interpuestos deben continuarse adelantando de acuerdo con la  ley vigente o el procedimiento bajo el cual empezaron. Uno de ellos,  es “la  práctica de pruebas decretadas”,  que se continuará llevando a cabo a la luz del procedimiento  bajo el cual se “decretaron”.  

26.  Adecuar inmediatamente la actuación a las previsiones de la  Ley 906 de 2004, ante la pérdida de la investidura que como  Representante a la Cámara ostentaba MUÑOZ  LOPERA  y su reciente designación como  Embajador de Colombia en Nicaragua,  podría menguar la “igualdad de armas”, toda vez  que la Fiscalía, una vez constituida como parte, ingresaría  en una situación desventajosa. Ciertamente, al asumir el  proceso en el estado actual, habrá perdido la oportunidad de  realizar sus postulaciones probatorias, además, sería  dejar el asunto sin prueba, toda vez que no existe un mecanismo o  instituto que permita incorporar o tener como prueba al juicio oral  los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, aun cuando ya se encuentren  adosados materialmente al expediente, precisamente al provenir del  régimen de “permanencia de la prueba”, solo  explicable en los procesos penales de la Ley 600 de 2000.  

27.  En consecuencia, como ya inició la incorporación de la  prueba documental decretada en la audiencia preparatoria, lo  pertinente es continuar el período probatorio iniciado hasta  su culminación, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.  Posteriormente, sí se ajustará la actuación al  procedimiento de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el artículo  624 del Código General del Proceso.  

28.  Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, confirmará  la decisión de 23 de noviembre de 2022, con la aclaración  consistente en que, que una vez finalizada la práctica de  pruebas decretadas en el marco de la audiencia preparatoria, se  ajuste la actuación seguida al Embajador LEÓN  FREDY MUÑOZ LOPERA  al procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004 y seguirlo bajo sus  lineamientos, tal como lo dispone el artículo 235 numeral 5º  de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

VIII.  RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por la Sala  Especial de Primera instancia, con la aclaración consistente  en que la adecuación del proceso seguido al Embajador FREDY  LEÓN MUÑOZ LOPERA al procedimiento fijado en la Ley 906  de 2004, procede después que culmine la práctica  probatoria iniciada al amparo de la Ley 600 de 2000.  

Segundo.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Modificado por el artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

2          Cuaderno anexo original No. 1, fl. 32.  

3          “Por          medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de          la Constitución Política y se implementan el derecho a          la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”.  

4          Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucción, fs. 11 y          12.  

5          Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucción, fs. 40 y          41.  

6          Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucción, fs. 51-60.  

7          Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucción, fs.          193-195.  

8          Cuaderno original No. 2 de la Sala de Instrucción, fs.          213-261.  

9          “ARTÍCULO          342. AMPLIACION DE INDAGATORIA.           Se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición          del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y          sin necesidad de motivación alguna. Aquella se recibirá          dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos          pertinentes.          También          se ampliará la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para          modificar la imputación jurídica provisional”.  

10          Cuaderno original No. 4 de la Sala de Instrucción, fl. 53.  

11          Cuaderno original No. 4 de la Sala de Instrucción, fl. 141.  

12          “La carencia          de antecedentes penales”.  

13          “La posición          distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,          posición económica, ilustración, poder, oficio          o ministerio”.  

14          Cuaderno original No. 5 de la Sala de Instrucción, fs. 2-119.  

15          Cuaderno original No. 5 de la Sala de Instrucción, fs.          135-143.  

16          “ARTÍCULO          400. APERTURA A JUICIO.           Con la ejecutoria de la resolución de acusación          comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces          encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o          su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente          de recibido el proceso por secretaría se pasarán las          copias del expediente al despacho y el original quedará a          disposición común de los sujetos procesales por el          término de quince (15) días hábiles, para          preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las          nulidades originadas en la etapa de la investigación y las          pruebas que sean procedentes”.  

17          Cuaderno original No. 1 de la Sala de Primera Instancia, fs. 77-105.  

18          Fl.          214 y 215 C.O. 2  

19          Fl.          127 ibídem  

20          “SEGUNDO.          Disponer que el presente proceso en contra del Embajador LEÓN          FREDY MUÑOZ LOPERA continúe bajo el régimen          procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004, dentro del cual se          surtirá a continuación la etapa del juicio oral, de          conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”  

21          “ARTÍCULO          235. Son          atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 6.          Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se          interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de          Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.  

22          “ARTÍCULO          204. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En          la apelación, la decisión del superior se extenderá          a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de          impugnación (…)”.  

23          Constitución          Política de Colombia, artículo 29.  

24          Ley 600 de 2000, artículo 23 y Ley          906 de 2004, artículo 25.  

25          Ley          600 de 2000, artículo 400.  

26          Ley          906 de 2004, artículo 336.  

      

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