STP8775-2023

AGOSTO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8775-2023  

Radicación  Nº 132096  

Acta  No. 149  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por la apoderada de LUIS ENRIQUE  GUERRERO ORJUELA,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Secretaría de  Educación Municipal, ambos de la misma ciudad, y el Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad  humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social y salud.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo se compendia  en los siguientes términos:  

1.  Afirma el accionante que con base en el dictamen de calificación  de invalidez del 25 de noviembre de 2016, que  certificó la  pérdida de la capacidad laboral en el 53.25%, el 22 de febrero  de 2017 solicitó a Porvenir el reconocimiento de la pensión  de invalidez, lo cual fue negado bajo el argumento que con  anterioridad se le había reconocido la devolución de  saldos por vejez de los aportes registrados en su cuenta de ahorro  individual, petición que fue reiterada el 7 de marzo de 2017 y  con similares argumentos fue nuevamente denegada.  

2.  Por lo anterior, promovió demanda laboral que tramitó  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y en  sentencia del 9 de diciembre de 2021 le reconoció la pensión  de invalidez de origen común a partir del 10 de noviembre de  2016, fecha de estructuración, y condenó a la AFP  Porvenir S.A. a pagar en su favor la prestación aludida.  

3.  La referida decisión fue recurrida en apelación por el  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 2  de febrero de 2023, con algunas modificaciones, la confirmó.  

4.  La sociedad aludida promovió recurso de extraordinario de  casación frente al fallo de segundo grado, y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 30 de marzo  último lo negó ante el incumplimiento del requisito  relativo a la cuantía, el cual fue objeto del recurso de  queja.  

5.  Para el actor, lo precedente deja ver presuntas medidas dilatorias  “puesto  que al momento de interponer el recurso extraordinario de casación  PORVENIR S.A. solo se limitó a realizar la solicitud sin una  fundada argumentación de cumplimiento de los requisitos. Dos  meses después el Honorable Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó el recurso por no cumplir los  requisitos. La entidad demandada utilizó el recurso de queja  para argumentar el recurso de casación, el cual debía  sustentarse en el tiempo establecido para presentarlo, es decir en 15  días después de la notificación de la sentencia  de segunda instancia.”  

Agrega  que con el proceder de Porvenir ha ocasionado que desde la emisión  del fallo de segundo grado que confirmó el reconocimiento de  la pensión de invalidez hayan transcurridos 5 meses sin  acceder a la misma, manteniéndolo en lamentables condiciones  de salud física y psicológica al no poder atender sus  necesidades mínimas.  

6.  El proceso ordinario fue remitido a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia “el  6 de junio de 2023”  para resolver el recurso de queja “y  a la fecha aún no se ha dado trámite, quedando a la  espera de una respuesta. Lo cual hace que se sigan vulnerando los  derechos fundamentales del accionante…”  

7.  De otro lado, indica que el 12 de octubre de 2022 la Secretaría  de Educación Municipal de Ibagué le notificó la  Resolución 17002533 del 6 de ese mismo mes y año, que  dispuso su retiro forzoso por edad, data desde la cual dejó de  laborar como vigilante en la Institución Educativa Exalumnas  de la Presentación de Ibagué.  

Destaca  que es una persona de la tercera edad con 72 años, con 4  hijos, sin ningún tipo de vinculación laboral y sin la  posibilidad de trabajar en razón a la enfermedad de la  columna, además, dada su condición física y  económica en enero del año en curso fue hospitalizado  por crisis de ansiedad y depresión, aunado a las patologías  que padece su esposa que requieren de atención y cuidado.  

8.  Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  proceda a liquidar y pagar la pensión de invalidez hasta que  se cuente con la sentencia en firme dictada en el proceso laboral que  actualmente se adelanta.  

RESPUESTAS  

1.  La Secretaria de la Sala de Casación Laboral informa que el  recurso de queja aludido en la demanda de tutela fue recibido de  manera digital el 2 de junio de 2023 -no  el 6 como lo informó el libelista-  y que esa Sala especializada se halla en la implementación del  “plan  estratégico de transformación digital dispuesto por la  Corte Suprema de Justicia”, proceso  que requiere de armonización y el esfuerzo de cada una de las  dependencias de esa Secretaría.  

Por  lo anotado, precisa que una vez ingresa el expediente debe surtirse  el proceso de incorporación a la herramienta de Gestor  Documental y luego continuar con el trámite del recurso.  

En  ese orden, expresa que el 26 de julio último se surtió  el respectivo reparto e ingresó al correspondiente despacho  con el radicado interno 99521.  

2.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué allegó  copia del expediente digital correspondiente al proceso ordinario  adelantado por Luis Enrique Guerrero Orjuela.  

Manifiesta  que el actor desconoce el carácter subsidiario de la tutela,  pues, acorde con el artículo 87 Superior y el numeral 6º  del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente cuanto  existen otros medios de defensa judicial y solo se hace viable cuando  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, lo cual en este caso no está demostrado.  

Por  lo anotado, solicita denegar el amparo deprecado contra Porvenir al  no haberse comprometido ningún derecho fundamental en  detrimento del accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la presente demanda de  tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, la parte actora se duele de que no se haya  decidido el recurso de queja promovido por la Sociedad Administradora  de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el  auto que negó el de casación que interpuso frente a la  sentencia de segunda instancia que confirmó la dictada por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que, a su  turno, le reconoció la pensión de invalidez, pues  considera que ello ha impedido su ejecutoria y por ende, el pago de  la prestación económica, situación que ha  generado inconvenientes en su salud y al interior de su hogar ya que  no tiene ninguna otra fuente de ingresos que le permita atender su  subsistencia y la de su familia.  

Planteamiento  que revela dos escenarios que ameritan un análisis  independiente: i) si se ha configurado una dilación por parte  de Porvenir con la interposición del recurso de queja y el  posterior trámite ante la Sala de Casación Laboral, y  ii) si es dable disponer el pago de la pensión de invalidez  que le fue reconocida en primera y segunda instancia dentro del  proceso laboral sin que la sentencia esté en firme.  

Frente  a los que, se  destaca de manera previa, la siguiente realidad procesal:  

i)  Al interior del proceso ordinario laboral promovido por Luis Enrique  Guerrero Orjuela, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió:  

Primero:  Declarar que el señor Luis Enrique Guerrero Orjuela, tiene  derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez de  origen común consagrada en el artículo 1 de la Ley 860  de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de  1993, a partir de la fecha de su estructuración, 10 de  noviembre de 2016, que se difiere para el momento que se demuestre su  desvinculación laboral y se desafilie del sistema general de  seguridad social en pensiones, de acuerdo a lo explicado en  precedencia.  

Segundo:  Condenar a la AFP Porvenir S.A. a pagar al señor Luis Enrique  Guerrero Orjuela, la pensión de invalidez, en la forma,  circunstancias y condiciones señaladas en el numeral anterior.  

Tercero:  Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la  obligación, cobro de lo no debido, afectación del  sostenimiento financiero del SGP, compensación y prescripción.  

ii)  La  sociedad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 2  de febrero de 2023, decidió:  

TERCERO:  declarar:  

3.1.  Probados los supuestos de hecho que soportan la excepción de  compensación, en consecuencia: se autoriza a la AFP PORVENIR  S.A. para que descuente de lo debido pagar por la pensión de  invalidez, lo pagado a Luis Enrique Guerrero Orjuela, por concepto de  devolución de saldos con posterioridad al 4 de diciembre de  2014, debidamente indexado.  

3.2.  No probados los hechos que soportan las excepciones de buena fe,  prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de  lo no debido y afectación del sostenimiento del sistema  general de pensiones.  

SEGUNDO:  Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación.  

iii)  El  apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de  casación frente al fallo de segunda instancia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 30 de  marzo último, resolvió no concederlo ante la  imposibilidad de cuantificar el interés jurídico para  recurrir.  

iv)   Contra  dicha determinación, el apoderado de Porvenir S.A. interpuso  recurso de queja y, para el trámite respectivo, la Sala ad  quem  en proveído del 24 de mayo de 2023, dispuso la remisión  de la actuación a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

v)  Sobre  este último punto, cabe destacar que, conforme lo indicó  la Secretaría de la aludida Sala, el asunto ingresó a  la Corporación el 2 de junio de 2023 y el 26 de julio se  repartió al Magistrado Ponente para la emisión de la  decisión que corresponda.  

5.  Del recurso de queja y su trámite.  

Como  ya se precisó, el apoderado del Fondo de Pensiones y Cesantías  promovió recurso de queja frente al auto que negó el  extraordinario de casación, proceder que para el actor genera  maniobras dilatorias y lo único que ha conllevado es a que la  decisión de segundo grado no adquiera firmeza.  

Al  respecto se responde que sin razón se muestra el accionante en  su afirmación, sencillamente porque la interposición de  recursos es un derecho que les asiste a las partes frente a las  decisiones emitidas al interior del respectivo proceso y que estén  en contra de sus intereses, como acaece en este particular evento,  pues en ejercicio del legítimo derecho de contradicción,  el  apoderado de Porvenir, ante la negativa del recurso  extraordinario por parte del Tribunal, acudió al medio de  impugnación que el ordenamiento jurídico tiene previsto  para la revisión de tal determinación, que para el caso  es el recurso de queja que regula el artículo 352 del Código  General del Proceso1.  

Por  lo tanto, sin sustento se tornan los cuestionamientos expuestos por  el accionante y por lo mismo deben desestimarse.  

Ahora,  frente al trámite impartido al recurso de queja, informa el  expediente que la Sala ad  quem  en proveído del 24 de mayo de 2023 dispuso la remisión  de la actuación a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, lo cual se materializó con oficio  del 2 de junio.  

Recibida  la actuación por la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral, que lo fue en la fecha indicada, luego del trámite de  digitalización, se repartió el asunto al Magistrado  Ponente, acto surtido el 26 de julio y en esa misma fecha ingresó  al Despacho para el trámite pertinente.  

Acorde  con la información de la página web de la Rama Judicial  –Consulta de Procesos-, se  sabe que a partir del 28 de julio se corrió el traslado por  tres días hábiles previsto en el artículo 353  del Código General del Proceso, para que “la  otra parte para que manifieste lo que estime oportuno”,  el cual venció el 1º de agosto como así se  registró.  

Luego  de lo cual, el asunto debe ingresar al despacho para la  correspondiente decisión, donde se elaborará la  ponencia del caso para ser estudiada y debatida al interior de la  Sala de Casación Laboral, lo que conlleva un trámite  que claramente está en curso y del que no se observa dilación  alguna.  

Bajo  ese panorama, no se advierte reproche al trámite al recurso de  queja, pues todo deja ver que se está actuando conforme con el  procedimiento previsto en la norma.  

6.  Del pago de la pensión, previa ejecutoria de la sentencia.  

Como  se explicó en sentencia STP3650-2022,  radicado 122863, del 24 de marzo de 2022, frente a casos en los que  lo pretendido es básicamente la materialización  anticipada de un reconocimiento pensional concedido en las sentencias  de primera y segunda instancia y donde aún no se ha resuelto  lo concerniente con el recurso de casación, la Corte  Constitucional, en la sentencia T-165 de 2021, ha sostenido que, de  manera excepcional, es posible ordenar como amparo transitorio el  pago de la mesada pensional hasta que se emita la decisión de  casación, precedente que si bien no es el caso, es válido  analizar pues aquí se está discutiendo si el recurso  extraordinario resulta o no procedente.  

En  la referida sentencia, la Corte Constitucional puntualizó que  ello procede cuando “se  presenta una dilación por parte de la Corte Suprema de  Justicia para proferir una decisión relacionada con un recurso  de casación en materia laboral que exceda los términos  consagrados en el artículo 98 del Código Procesal  Laboral”  y destacó las soluciones que pueden darse, que varían,  dependiendo de si la mora es justificada o no.  

Así,  cuando la mora es injustificada, la orden puede ser: i) de emisión  de una decisión inmediata o ii) de priorizar el asunto,  conforme a los criterios dispuestos en el artículo 63A de la  Ley 270 de 1996 y adicionalmente debe considerarse si procede la  compulsa de copias disciplinarias.  

Por  el contrario, cuando la mora está justificada, “la  decisión, en principio estaría encaminada a negar el  amparo de los derechos fundamentales”.  No obstante, si verificadas las situaciones del caso en concreto,  “se advierte una carga desproporcional por las circunstancias  de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”,  es posible optar por algunas de las dos opciones antes indicadas o,  como tercera vía, otorgar el amparo transitorio ante la  eventual configuración de un perjuicio irremediable, hasta que  se profiera una decisión definitiva. Última posibilidad  que es “excepcional  y de aplicación restringida”.  

Para  que opere el mencionado amparo transitorio, el juez de tutela debe  verificar que se acrediten al menos en forma sumaria: “(i)  que no haya discusión sobre la titularidad o certeza del  derecho pensional; y, ii) que el accionante fue diligente para exigir  el reconocimiento de su derecho, esto es, que haya promovido  actuaciones administrativas y judiciales para obtener la protección  de su prestación económica”.  

Puestas  las anteriores precisiones al asunto bajo estudio, debe precisarse  que el reconocimiento pensional pretendido por el accionante está  en debate, precisamente en el proceso que actualmente está en  curso, circunstancia que hace inviable la acción de tutela,  dadas las características de subsidiariedad y residualidad que  la rigen.  

Adicional  a que no se verifica una mora en la definición del asunto,  pues como quedo visto en precedencia, se está agotando de  manera oportuna el recurso de queja que dará cuenta de la  procedencia del recurso extraordinario de casación.  

Luego,  conforme con la jurisprudencia en cita, no se aviene circunstancia  que determine ordenar el pago anticipado de la mesada, pues  independientemente de la situación personal del actor, dicha  eventualidad está reservada para los casos donde en primera y  segunda instancia se concedió un reconocimiento pensional y  solo queda pendiente la decisión por vía de casación,  donde exista una mora en su definición.  

5.  Así las cosas, el amparo deprecado se torna improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por Luis Enrique Guerrero Orjuela.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          352. Procedencia.  Cuando el juez de primera instancia deniegue el          recurso de apelación, el recurrente podrá interponer          el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El          mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación (…)      

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