SP309-2023(60110)

AGOSTO

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

SP309-2023  

Radicación  n° 60.110  

(Aprobado  Acta No. 152)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor  de CLODOMIRO RIVERA GARZÓN, contra la sentencia proferida el  29 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del  delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  ratificó la absolución por el injusto de peculado  por apropiación a favor de terceros.  

HECHOS  

Según  la resolución de acusación, el 1  de abril de 2003,  CLODOMIRO RIVERA GARZÓN en calidad de Alcalde del Municipio de  Garzón (Huila), suscribió con Armando Ariza Quintero,  representante legal de la Administradora del Régimen  Subsidiado de Salud Cajasalud ARS, el contrato  nro. 02,  cuyo objeto era la administración de los recursos de  transferencias de la nación al régimen subsidiado en  salud y el aseguramiento de los beneficiarios del sistema, con  vigencia inicial del 1° de abril al 30 de septiembre de 2003, por  un valor de $598.940.519,10.  

Dicho  acuerdo, además, fue modificado mediante: (i) otrosí  nro. 01 del 1 de octubre de 2003, a  través del cual se amplió el plazo en 2 meses hasta el  30 de noviembre siguiente, así como el valor en la suma de  $199.646.855,76. Y (ii) otrosí  nro. 2 del 1 de diciembre de la misma anualidad,  en virtud del cual se aumentó, nuevamente, el término  hasta el 31 de marzo de 2004 y el monto en la suma de  $399.293.772,24. Culminada su ejecución, el entrante alcalde  Álvaro Cuéllar Botello y Armando Ariza Quintero,  firmaron acta de liquidación el 13 de mayo de 2004.  

En  lugar de ello, contrató la IPS Clínica Medilaser,  representada por María Cristina Vargas Urazán  (contratos  del 1 de noviembre de 2002 y 1 de enero de 2003, por 2 años),  entidad que no aparecía habilitada para asumir la prestación  de los referidos servicios en el municipio de Garzón y tampoco  contaba con la infraestructura necesaria para atender el objeto  contratado, lo que la llevó, entonces, a subcontratar con  otras IPS del orden público como el Hospital Departamental San  Vicente de Paul de Garzón, bajo la modalidad de Unidad de Pago  por Capitación Subsidiada (UPCS), incumpliendo de esa manera  lo normado en el artículo 41 del Decreto 50 de 2003, por  “intermediación  o tercerización”  no permitida por la ley.  

Advertida esa  situación por parte de la Contraloría Departamental del  Huila, en mayo de 2005 presentó ante la fiscalía,  “informe  de auditoría” con  “hallazgo  penal”,  consistente en la existencia de presuntas irregularidades  relacionadas con la contratación celebrada entre el municipio  de Garzón y Cajasalud ARS, durante el periodo comprendido  entre el 1 de abril de 2003 y 31 de marzo de 2004, las cuales, a  juicio del ente acusador, resultan  imputables, entre otros, al Alcalde CLODOMIRO RIVERA GARZÓN,  en tanto no acató los principios de transparencia,  responsabilidad y buena fe de que trata el artículo 3° de  la Ley 80 de 1993. La falta de vigilancia y control por parte de  dicho funcionario fue la que permitió convenios anómalos  para la prestación de los servicios en el régimen  subsidiado, la subcontratación de IPS públicas y la  apropiación de dineros del erario por valor de  $4.571.000.0001.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Con fundamento en los anteriores hechos, el 9 de agosto de 2005, la  fiscalía dispuso abrir la investigación previa,  llevando a cabo la práctica de algunas pruebas2.  Culminada dicha etapa, mediante resolución del 10 de noviembre  de 2011 profirió resolución de apertura de  instrucción3,  en la que, entre otras disposiciones, ordenó vincular a la  investigación mediante indagatoria a  Armando Ariza Quintero, María Cristina Vargas Urazán y  CLODOMIRO RIVERA GARZÓN, las cuales fueron rendidas, en su  orden, el 13 de marzo, 24 y 27 de abril de 20124.  

2. Cerrada  la investigación5,  el 26 de diciembre de 20136  la fiscalía calificó el mérito del sumario  profiriendo resolución de acusación contra Armando  Ariza Quintero, María Cristina Vargas Urazán y  CLODOMIRO RIVERA GARZÓN por los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y peculado  por apropiación. Los  dos primeros como determinadores y el último en calidad de  autor. No les impuso medida de aseguramiento.  

3. Contra  esa determinación, RIVERA GARZÓN interpuso recursos de  reposición y apelación7,  los cuales fueron sustentados oportunamente por su abogado defensor.  A su turno, tanto el Ministerio Público como el apoderado de  Ariza Quintero, impugnaron en apelación exclusivamente8.  

4. Negado  el recurso de reposición9,  la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  profirió resolución del 20 de abril de 2015, mediante  la cual negó las solicitudes de nulidad y preclusión  presentadas, en su orden, por el Ministerio Público y el  abogado de Ariza Quintero. En consecuencia, confirmó en su  integridad la resolución acusatoria10.  

5. Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado 2°  Penal del Circuito de Garzón, el cual avocó  conocimiento y corrió el traslado de que trata el artículo  400 de la Ley 600 de 200011.  

6. En  sede de audiencia preparatoria celebrada el 8 de julio de 2016, el  juzgado cognoscente decretó la nulidad parcial de la  actuación, tras advertir que la Fiscalía 71 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá omitió resolver de  fondo el recurso de apelación presentado por el defensor de  CLODOMIRO RIVERA GARZÓN. En consecuencia, decretó la  ruptura  de la unidad procesal para  continuar el juicio contra Armando  Ariza Quintero y María Cristina Vargas Urazán, y que la  actuación seguida contra RIVERA  GARZÓN  cursara  por aparte12.  

7. En  cumplimiento de lo anterior, la mencionada fiscalía dictó  resolución del 2  de noviembre de 2016,  a través de la cual resolvió negar la solicitud de  preclusión elevada por el apoderado de RIVERA GARZÓN, y  mantener incólume la providencia acusatoria emitida el 26 de  diciembre de 201313.  

8. Subsanada  la irregularidad advertida, el asunto correspondió,  nuevamente, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón,  cuyo titular manifestó impedimento, el cual se declaró  infundado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

9. Surtida  la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019,  el citado despacho absolvió a CLODOMIRO RIVERA GARZÓN  por los cargos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por apropiación.  

10. Apelada  la decisión por la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva en providencia del 29 de abril de 2021, la revocó  parcialmente. Confirmó la absolución impartida a favor  del procesado por el delito de peculado  por apropiación,  pero lo condenó por el injusto de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole  las penas de 48 meses de prisión, multa equivalente a 50  s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 60 meses. Le  concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria. Un Magistrado integrante de la Sala de Decisión  salvó voto.  

11.  Contra  la anterior providencia, el apoderado de CLODOMIRO RIVERA GARZÓN  interpuso impugnación especial.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva consideró reunidos  los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria  contra el procesado, por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  El razonamiento fue el siguiente:  

Tras  realizar un recuento detallado de las pruebas practicadas en el  presente asunto, coligió que, ciertamente, CLODOMIRO RIVERA  GARZÓN en calidad de alcalde municipal de Garzón  (Huila) suscribió con la ARS Cajasalud, el Contrato  nro. 2 del 1° de abril de 2003,  junto con los otrosíes  de fecha 1°  de octubre y 1° de diciembre de la misma anualidad,  cuyo objeto era la administración de los recursos del régimen  subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del  sistema. Negociación que ascendió a la suma de  $1.221.991.872.  

Indicó  que, a efecto de esa contratación, el ente territorial en  cabeza de RIVERA GARZÓN: (i)  acató el cumplimiento de los requisitos previstos en el  artículo 13 del Decreto 2357 de 1995 y en la Circular 04 del  11 de marzo de 1996, como quiera que la Superintendencia Nacional de  Salud ratificó que la ARS Cajasalud contaba con autorización  para su funcionamiento como administradora de los recursos del  régimen subsidiado. Además, esta última entidad,  a través de múltiples contratos aportados demostró  que contaba con una red prestadora de servicios de salud en distintos  niveles de complejidad. Esto es, las IPS públicas denominadas  ESE María Auxiliadora y ESE Hospital Departamental San Vicente  de Paúl, ambas del municipio de Garzón, y la IPS  privada Medilaser con sede en Neiva. De igual forma, (ii)  quedó probado que el alcalde también atendió lo  dispuesto en el artículo 49 del Acuerdo 244 de 2003 del  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, toda vez que contrató  una interventoría externa con la Cooperativa de Salud –  UNISALUD.  

No  obstante lo anterior, consideró el Tribunal que el procesado  no acató cabalmente las funciones propias de su cargo. Las  pruebas recopiladas en este asunto acreditaron que RIVERA GARZÓN  desatendió los principios  rectores  de la contratación estatal, así como las restantes  normas  legales llamadas  a regular el caso particular, pues por su falta de vigilancia,  control y responsabilidad se presentaron varias irregularidades  atinentes al incumplimiento  de la contratación mínima con la red pública y  un evento tercerización  o  intermediación  no  permitido por la ley.  

Explicó  el ad  quem,  la ARS Cajasalud sólo contrató con la red pública  -Hospital  Departamental San Vicente de Paúl, la ESE María  Auxiliadora y otras IPS-,  el 41.02% de la prestación de los servicios de salud, cuando  al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 715 de  2001, ese porcentaje no podía ser menor al 50%. Proceder  ilícito que, enfatizó, involucró tanto a la ARS  Cajasalud como al alcalde RIVERA GARZÓN, toda vez que éste,  desde el momento mismo de la suscripción del contrato, debió  precisar y dejar constancia expresa, en ese documento, de la  imperiosa obligación de cumplir con los porcentajes de  contratación previstos en el ordenamiento jurídico.  

Dijo  el Tribunal: “el  incumplimiento a los porcentajes establecidos para la contratación  con la red pública” no  era “una  obligación exclusiva de la ARS a la que la norma está  dirigida, cuya observancia se advierte solamente en la fase de  ejecución contractual cuando se determina el cubrimiento del  servicio”.  En virtud de los principios de transparencia y responsabilidad  descritos en los artículos 5 y 26 de la Ley 80 de 1996, debe  colegirse que la observancia de tal requisito “se  sucede inclusive desde la etapa precontractual”, de  manera que le correspondía al Alcalde Municipal de Garzón  “establecer  dentro de las cláusulas del contrato 02-2003 que suscribió  con la ARS” la  ineludible obligación de contratar con la red pública,  al menos el 50% de la prestación de los servicios de salud.  Ello, a fin de “no  dejar al garete o al arbitrio del contratista los recursos de la  salud subsidiada que le fueron transferidos para garantizar a los  beneficiarios la prestación de dicho servicio esencial”,  tal y como sucedió en este asunto.  

Ahora  bien, en cuanto a los acuerdos del 1° de noviembre de 2002 y 1°  de enero de 2003 suscritos entre Armando Ariza Quintero y María  Cristina Vargas Urazán, representantes de Cajasalud ARS y la  Clínica Medilaser,  respectivamente, concluyó el Tribunal que, tal y como lo  afirmó la fiscalía en la acusación, se trató  de negociaciones con “anomalías  dolosas”.  De un lado, porque la citada IPS no estaba habilitada para ejercer  tal labor en el municipio de Garzón, “conforme  lo certificara el 9 de julio de 2013 la Secretaría de Salud  departamental del Huila”. Y  de otro, porque tampoco contaba con “la  capacidad, ni la infraestructura de calidad técnica y  científica para ofrecer los servicios en niveles de  complejidad III y IV,  conforme  se desprende de la Resolución nro. 0902 de 2005”.  Circunstancia  que implicó, además, la subcontratación de  entidades del orden público como el Hospital San Vicente de  Paúl de Garzón.  

Al  respecto, la segunda instancia puntualizó:  

(…)  se evidencia igualmente y sin hesitación alguna, la existencia  de una flagrante violación al principio de transparencia que  regula la contratación estatal a través del artículo  24 de la Ley 80 de 1993, como quiera que la ARS CAJA SALUD, no  contrata con las entidades prestadoras de los servicios de salud  públicas habilitadas del municipio de Garzón, tales  como la ESE María Auxiliadora o el Hospital San Vicente de  Paúl, en razón a que presuntamente éstas no  cumplen con las condiciones para ello, pero si lo hace de manera  directa con la IPS Medilaser Ltda., entidad no habilitada y sin  capacidad para prestar los servicios de salud convenidos.  

De  igual manera, que una vez la Clínica Medilaser Ltda., obtiene  contratación con la ARS CAJASALUD, de inmediato subcontrata  tales como la ESE María Auxiliadora y/o el Hospital San  Vicente de Paúl; que supuestamente no reunían las  condiciones prestadoras de salud de los niveles convenidos, con el  fin de cumplir el objeto contractual con la Administradora de los  recursos de la salud, incurriéndose así en una  intermediación o tercerización en la manera de  contratar no permitida por la ley.  

En  consecuencia, como lo alega la Fiscalía y lo expresa así  en la resolución de acusación, la ARS CAJASALUD permite  que la IPS Medilaser Ltda., asuma la administración de los  dineros destinados a la salud subsidiada ejerciendo funciones de ARS  o EPS, al subcontratar con otras IPS públicas y privadas del  municipio de Garzón la prestación de esos servicios,  algunas de éstas que en principio se desestimaron para su  contratación de manera directa, incumpliéndose con todo  lo anterior las disposiciones contenidas en el precitado artículo  41 de la Ley 50 de 2003, que a su literalidad dicho comportamiento lo  preceptúa como una práctica insegura.  

Bajo  esa óptica, entonces, el ad  quem consideró  que frente a estos hechos también le asiste responsabilidad al  Alcalde Rivera Garzón. Argumentó que de conformidad con  lo establecido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, él  “estaba  obligado no solamente a buscar los fines de la contratación  tanto en la observación del trámite como en la  celebración de los contratos surgidos”,  sino que también le correspondía “vigilar  el correcto cumplimiento del objeto contratado y proteger los  derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que  pudieran verse afectados con la ejecución del contrato”.  

En  suma, concluyó el fallador de segunda instancia que en este  caso resulta incuestionable la estructuración del delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, como  quiera que desde el inicio de la contratación entre el  municipio de Garzón y la ARS Cajasalud surgieron las  irregularidades denotadas, frente a las cuales le asiste completa  responsabilidad penal a CLODOMIRO RIVERA GARZÓN pues,  justamente, por su calidad de alcalde municipal e interventor del  contrato Nro. 02-2003, le era exigible la vigilancia del manejo  adecuado de los recursos públicos, “actividad  que no desplegó omitiendo sus obligaciones legales”.  

Por  ende, resolvió “revocar  en parte la sentencia de primer grado”  para en su lugar condenar a CLODOMIRO RIVERA GARZÓN como autor  del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, “manteniendo la  determinación de absolverlo por el punible de peculado por  apropiación a favor de terceros, ante la duda que se suscita  respecto al monto que ascendió la apropiación irregular  de los recursos de la salud subsidiada objeto de la contratación  que aquí se ventila y que igualmente es atribuible al  acusado”.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

En  desacuerdo con el fallo reseñado, el defensor recurrente  manifestó que las conclusiones del Tribunal sobre el  incumplimiento por parte del alcalde CLODOMIRO RIVERA GARZÓN  de los principios  rectores  de la contratación estatal, así como de las normas  aplicables al contrato celebrado entre el municipio de Garzón  (Huila) y la ARS Cajasalud, durante el período comprendido  entre el 1° de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, se  fundamentan en “exigencias  y manifestaciones falsas”. Básicamente,  porque el fallador dio un entendimiento sesgado y equivocado de los  preceptos legales rectores de la presente actuación, confundió  las diferentes fases de la contratación estatal y tergiversó  el contenido de las pruebas documentales:  

Todo  lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:  

1.  De  entrada, aseguró el libelista que la consideración  relativa a que el acusado faltó a sus deberes pues, como  ordenador del gasto, debió incluir en el contrato  02-2003 suscrito  con Cajasalud, una cláusula atinente a que dicha ARS tenía  el compromiso de contratar con la red pública, al menos, el  50% de la prestación de los servicios de salud, conforme lo  dispone el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, es mentirosa y  contraria a lo probado en este asunto. No solo porque “el  cumplimiento de la ley no tiene que ser pactado en ningún  contrato”, sino  porque dentro del contrato  02-2003, particularmente,  en la cláusula quinta denominada “contratación  con la red prestadora”, se  halla consignada esa obligación a cargo de la ARS contratista,  de cumplir con los porcentajes de contratación previstos en la  mencionada disposición. Por ende, señaló, es  palmario que el fallador de segundo grado omitió el “real  contenido fáctico de la prueba documental para justificar el  supuesto incumplimiento de un requisito esencial de la fase  precontractual y así hacer un ajuste de tipicidad contrario a  derecho”.  

2.  De  otra parte, aseguró el defensor que carece de todo respaldo  afirmar que el acusado omitió observar, desde la “fase  inicial de la negociación”,  si los contratos de la ARS Cajasalud con las diferentes IPS públicas  y privadas de la región cumplían ese porcentaje de ley,  y si, además, esa red contratada estaba habilitada y resultaba  adecuada para la prestación del servicio requerido.  

Y,  desde la óptica probatoria, porque si se verifican los  contratos suscritos por la ARS Cajasalud con las IPS públicas  y privadas de la región, se aprecia que en ellos “no  existe ninguna participación de CLODOMIRO RIVERA GARZÓN,  ni como alcalde, ni como particular”,  dado que fueron celebrados en un “ámbito  privado, con  anterioridad  o posterioridad a la celebración del contrato 02-2003”.  

Enfatizó  el memorialista,  al  momento de la celebración del contrato entre el municipio de  Garzón y Cajasalud, esta ARS ya contaba con la respectiva  autorización expedida por la Superintendencia Nacional de  Salud para operar el régimen subsidiado. Ante esa entidad del  orden nacional y con miras a lograr, justamente, esa habilitación,  Cajasalud había tenido que demostrar que contaba “con  la capacidad de oferta de las instituciones prestadoras de servicios  de salud y un plan de organización de la red para prestación  del servicio”.  Por consiguiente, no era el ente territorial el encargado de  determinar, en esa fase inicial, si la mencionada ARS estaba  capacitada y contaba con una red adecuada para prestar el servicio  requerido. “Ese  requisito para contratar y que reprocha el ad quem se encontraba  plenamente acreditado por la autoridad competente previo a la  celebración del contrato 02 de 2003”.  

Ahora,  la posterior negociación que hiciera la ARS Cajasalud con las  IPS públicas y privadas de la región para el desarrollo  del objeto contractual, que no era otro que la prestación del  servicio de salud para los beneficiarios del régimen  subsidiado, “ineludiblemente”  hace  parte de “la  fase de ejecución (que no merece reproche penal) y en donde no  participa la alcaldía” ya  que, “en  el contrato no se estipula ninguna mediación de la  administración municipal en la contratación de las  IPS”.  

Por  ende, la obligación de en cabeza de la administración  municipal de revisar y constatar el real cumplimiento del requisito  contenido en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, sólo  viene a suceder al finalizar el contrato  “o lo que es lo mismo al momento de su liquidación”,  pues tal y como lo determina el artículo 45 del mencionado  Acuerdo 244, es al finalizar cada anualidad cuando se efectúan  los balances y se logra determinar la satisfacción de las  obligaciones contractuales por parte de las ARS y la ejecución  de recursos. Recalcó el apelante, es “en  esta etapa y no en la etapa precontractual como errada y  arbitrariamente lo quiere imponer el ad quem, donde las partes  verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las  obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de  establecer si se encuentra o no a paz y salvo por todo concepto  derivado de ejecución”.  

En  consecuencia, precisó el censor, es totalmente equivocado que  el Tribunal realice un juicio de reproche contra el procesado por  este aspecto. No era viable exigirle que de manera anticipada  verificara cómo iba a contratar la ARS Cajasalud.  Menos aún, que al momento de la liquidación del  contrato lo hiciera, pues ello ocurrió en el año 2004,  cuando CLODOMIRO RIVERA GARZÓN ya no fungía como  alcalde municipal de Garzón. Su periodo constitucional llegó  hasta el 31 de diciembre de 2003.  

Así  las cosas, concluyó, “el  ad quem pretende trasladar la verificación o cumplimiento de  una obligación contractual de la fase de liquidación  del contrato, o en gracia de discusión, de su ejecución,  al trámite o fase precontractual, sólo para justificar  su desacierto y revocar la absolución legítima y justa  de la primera instancia a favor de CLODOMIRO RIVERA GARZÓN”.  

3.  En  cuanto a los reproches efectuados por el Tribunal frente a la  contratación de la Clínica  Medilaser  por parte de la ARS Cajasalud, manifestó el defensor que éstos  no pueden ser de recibo. Simple y llanamente, porque la supuesta  incapacidad de dicha IPS para prestar el servicio de salud requerido  no se conocía para las fases de tramitación o  celebración del contrato 02-2003. Las pruebas enseñan  que tal situación sólo vino a saberse a raíz de  la expedición de la Resolución 0902 del 2005 proferida  por la Superintendencia Nacional de Salud, esto es, “dos  años después de terminado el mandato del Dr. Clodomiro  Rivera Garzón y de los hechos materia de investigación”.  

Además,  porque, en el expediente existen otros elementos de convicción  que ratifican la “habilitación”  de la Clínica Medilaser para el momento en que se realizó  la contratación discutida. Entre ellos: (i) El peritaje  realizado por funcionarios del CTI de la Fiscalía el 14 de  febrero de 2017, en el cual se consignó que “al  momento de suscribir el contrato de prestación de servicios de  salud para el régimen subsidiado por capitación con la  ARS”, la  Clínica Medilaser se encontraba plenamente habilitada pues  “según  el Decreto 2309 del año 2002, vigente para la fecha, la IPS  realizó procedimiento de inscripción en el registro  especial de prestadores de servicios de salud”.  Y (ii) el testimonio del señor Alberto Segura Garzón  -representante  legal de UNISALUD-,  quien durante la audiencia de juzgamiento indicó que en  ejercicio de su labor como interventor externo del contrato 02-2003  “pudo  verificar que la Clínica Medilaser contaba con habilitación  en el departamento del Huila”. Por  ende, afirmó el defensor, es palmario que el Tribunal “ignoró  por completo”  estas pruebas y que sus conclusiones son inexactas.  

Aunado  a lo anterior, expresó, la contratación de la Clínica  Medilaser por parte de la ARS Cajasalud jamás puede entenderse  como una artimaña tendiente a la defraudación de los  recursos del régimen subsidiado de salud. Todo lo contrario.  El Oficio 2362 del 12 de julio de 2012 expedido por la Secretaría  de Salud del Huila, así como la inspección judicial  realizada al Hospital Departamental San Vicente de Paúl de  Garzón el 13 de junio de 2017, entre otras probanzas,  acreditan que la Clínica María Auxiliadora y el  hospital mencionado sólo estaban habilitados para atender los  niveles I y II de complejidad, respectivamente, resultando entonces  necesario que Cajasalud contratara a Medilaser “habilitada  con niveles III y IV de complejidad con el fin de poder garantizar la  prestación de los servicios de salud, en ejecución del  contrato celebrado con el Municipio de Garzón”.  

Por  lo expuesto, entonces, concluyó el recurrente, “el  Tribunal Superior de Neiva en sala mayoritaria hace una valoración  e interpretación sesgada de las pruebas y la normatividad  sobre este tipo de contratación queriendo confundir las fases  de la contratación y hacer responsable CLODOMIRO RIVERA GARZÓN  de la supuesta contratación irregular entre la ARS Cajasalud y  la IPS Medilaser, que se reitera, por expresa disposición  legal no era competencia del alcalde y hacía parte de la  ejecución de las obligaciones u objeto contractual que era: la  prestación del servicio de salud”.  

4.  Por  último,  destacó  el libelista que a diferencia de lo sostenido por la segunda  instancia, los principios de la contratación estatal fueron  plenamente respetados por su prohijado.  

Por  la forma “especialísima”  como  está estructurado el sistema del régimen subsidiado de  salud se colige con claridad el acatamiento del principio de  transparencia,  toda vez que la selección del contratista no la hace el ente  territorial, sino los beneficiarios. También, se respetó  el debido  proceso  y las formalidades  exigidas por el Ministerio de la Protección Social, porque,  justamente, el contrato firmado entre el municipio de Garzón y  la ARS Cajasalud, obedeció a la proforma enviada directamente  por dicha cartera. Además, enseñan los medios de  convicción que CLODOMIRO RIVERA GARZÓN contrató  una interventoría externa con UNISALUD, en apego de lo  establecido en el artículo 49 del Acuerdo 244 de 2003.  Interventoría que, inclusive, no presentó observación  alguna sobre el cumplimiento de las obligaciones de las partes en la  fase de ejecución del contrato.  

5.  En  síntesis,  para  el recurrente, la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Neiva  efectuó una valoración sesgada de las pruebas y la  normatividad que rige el presente asunto. A diferencia de sus  conclusiones, lo que debe colegirse en este caso es que la  contratación realizada entre el Municipio de Garzón y  la ARS Cajasalud para la atención de los afiliados al régimen  subsidiado de salud, durante el periodo comprendido entre el 1 de  abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, no fue irregular y se ajustó  en su totalidad a las normas vigentes para la época de los  hechos, como quiera que tanto la ARS como las IPS contratadas estaban  habilitadas y autorizadas para operar y prestar el servicio.  

Solicitó,  por tanto, revocar la sentencia impugnada y absolver a su  representado por el delito que le fue atribuido, “pues  su comportamiento siempre estuvo ajustado a la ley y los  reglamentos”.  

NO  RECURRENTES  

1.  El Fiscal 22 adscrito a la Dirección Especializada contra la  Corrupción, solicitó la confirmación de la  decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva. Luego de  realizar un recuento sucinto de las irregularidades presentadas en el  marco de la contratación celebrada entre el municipio de  Garzón (Huila) y Cajasalud ARS, durante el período  comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004,  consideró que al alcalde de dicha localidad le asiste total  responsabilidad frente a esos hechos, en tanto “era  de su resorte el estar pendiente del desarrollo y aplicación”  adecuada  “de  los recursos de la salud en su región”.  

A  su modo de ver, los medios de convicción recopilados al  interior de presente asunto demostraron con suficiencia el  “incumplimiento  por parte del señor alcalde Clodomiro Rivera” de  los principios y lineamientos que rigen la contratación  estatal. Ello, por cuanto permitió que la ARS CAJASALUD  manipulara la normatividad vigente para sustraerse de la obligación  de contratar con la red pública del mencionado municipio y  “entregar  un jugoso contrato a una IPS que no contaba con las condiciones de  habilitación y capacidad técnico científica para  la prestación de los servicios de salud”.  

Es  que, añadió el libelista, “no  es cierto,  como lo sugiere la defensa, que el acatamiento de lo normado en el  artículo 51 de la Ley 715 de 2001, sea del resorte exclusivo  del asegurador. En su criterio, ese mandato también debía  ser observado por la administración municipal en tanto dentro  de sus funciones está la de realizar el seguimiento riguroso  de los contratos y velar por la plena satisfacción de los  principios base de la contratación.  

Por  consiguiente, concluyó, el acusado no puede alegar su ajenidad  frente a los hechos investigados, cuando su proceder ilícito  deviene de la falta de seguimiento directo a la contratación  mencionada y de la omisión de realizar los controles  necesarios para el “resguardo  de los recursos de la salud”.  “Su  deber como Alcalde” le  imponía “verificar  todas las habilitaciones otorgadas por la Superintendencia de Salud o  las secretarías de salud departamentales”,  y constatar que tanto las ARS como las IPS con las que se  suscribieron los acuerdos fueran “idóneas”  y  “cumplieran”  los  requisitos legales.  

2.  El  Ministerio Público, por su parte, discrepó de la  decisión del Tribunal. Aseguró que el comportamiento de  CLODOMIRO RIVERA GARZÓN no merece reproche alguno pues cumplió  con todas las obligaciones a su cargo.  

(i)  Estaba compelido a contratar con la ARS Cajasalud, pues se trataba de  una entidad autorizada para administrar los recursos del régimen  subsidiado, además que había sido escogida, previa y  libremente por los usuarios del servicio.  

(ii)  Bajo el principio de buena fe contractual, no podía el alcalde  anticipar que la mencionada ARS incumpliría las cláusulas  del convenio suscrito, o que daría un manejo anómalo de  los recursos. Ni siquiera existe indicio de que haya existido un  “concierto  previo e ilegal entre aquél y los representantes de Cajasalud  y Medilaser para proceder a ello”.  

Y, (iii)  contrató  una interventoría externa con la Cooperativa de Salud –  UNISALUD, para la vigilancia, control e inspección de las  obligaciones contractuales, y “dado  que no se reportaron quejas de los usuarios sobre el cumplimiento del  objeto del contrato elevadas ante la Secretaría de Salud, o  informes del interventor, no podía el hoy procesado predecir  irregularidades por parte de la ARS” las  que, enfatizó, “sólo  se conocieron mucho después de su mandato popular”.  

En  consecuencia, esgrimió, la afirmación lacónica  del Tribunal acerca de que el procesado omitió su deber de  vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato, o la  alusión abstracta a la infracción de los principios que  rigen la contratación estatal, “no  son suficientes para derivar responsabilidad penal”.  

La  decisión condenatoria, a su juicio, se fundamenta en “hechos  contrarios a la realidad procesal, desconoce otros probados y formula  una variedad de reclamos genéricos, siguiendo la línea  de la fiscalía que no logró precisar en ningún  momento del proceso, la conducta jurídicamente relevante del  procesado CLODOMIRO RIVERA GARZÓN que materializó la  conducta penal”  de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales. Por  ende, coadyuvó  la petición del defensor del acusado y solicitó revocar  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  acuerdo con el numeral 2° del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el artículo  3° del Acto Legislativo 1 de 2018, la Sala es competente para  conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda  instancia a CLODOMIRO RIVERA GARZÓN por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

En  tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre  los cuales se expresa inconformidad y aquéllos  inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto  cumplimiento del principio  de limitación  que rige el recurso de apelación y, por supuesto, la  impugnación especial.  

2.  Reglas jurisprudenciales sobre el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  

Las  principales pautas de interpretación14  que ha establecido la Sala de Casación Penal respecto de la  conducta punible de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y que resultan pertinentes en el caso ahora juzgado, pueden  sintetizarse de la siguiente manera:  

a.  El artículo 410 sanciona el incumplimiento de los requisitos  legales esenciales de un contrato estatal en las fases de  tramitación,  celebración  y liquidación.  Por tanto, las irregularidades de la etapa de ejecución  son atípicas15:  

(…)  la jurisprudencia de esta Corte tiene determinado que el tipo penal  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales  encuentra realización cuando se tramita, celebra, o liquida  inobservando el cumplimiento de los requisitos legales esenciales,  sin  que el legislador hubiere previsto para la configuración de  este delito lo relativo a los requisitos legales esenciales para la  ejecución del mismo,  pues “de la celebración del contrato hace un salto a la  fase de liquidación, y deja la materia propia de la ejecución  a la descripción del delito de interés indebido en la  contratación, o a cualquier otro delito que pueda tipificarse  durante ella, por ejemplo falsedad, concusión, cohecho,  peculado, etc.… (CSJ  AP, 12 jun. 2013, rad. 41.172) (Destaca la Sala).  

b.  Las dos formas de comportamientos prohibidos son: (i) tramitar  el contrato sin  observar  los requisitos legales esenciales, y (ii) celebrarlo  o liquidarlo  sin verificar  el cumplimiento de estos:  

(…)  La  tramitación  se corresponde con la fase precontractual, que abarca los pasos que  la administración sigue desde el inicio del proceso, hasta la  celebración del contrato. La  celebración  se traduce en la formalización del convenio para darle  nacimiento a la vida jurídica. Al paso que la  liquidación  es aquella actuación administrativa, posterior a la  terminación del contrato, por cuyo medio las partes cotejan el  cumplimiento de las obligaciones recíprocas derivadas de él,  a fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo  concepto derivado de su ejecución.  (CSJ. SP, 23 feb. 2022, rad. 60939). (Subrayas propias de la Sala).  

c.  La tipicidad demanda la violación de un específico  requisito legal del contrato  bajo estudio, el cual se tendrá como “esencial”  si, entre otros criterios, su desconocimiento menoscaba los  principios de la contratación pública, como son los de  planeación, transparencia, publicidad y selección  objetiva, entre otros16:  

Los  principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley  o código donde estén contenidos; y si son  constitucionales, abarcan toda la legislación nacional. Por  ello, sí es factible para efectos de tipicidad en el ilícito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentrañar  cuáles son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los  principios de la administración pública consagrados en  el artículo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80  de 1993. […] Los principios rectores son el alma de los bienes  jurídicos que involucran y por ende son parte del tipo; su  consideración como tales garantiza y delimita el principio de  antijuridicidad material. Así, por ejemplo, la selección  objetiva es un bien jurídico en sí mismo, y es un  requisito esencial de los contratos de la administración  pública, pues propende por la participación democrática  en condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la  transparencia de la función pública. (CSJ  SP, 6 may. 2009, rad. 25.495, reiterada en SP, 22 jun. 2016, rad.  42.930)  

d.   El ingrediente normativo “contrato  estatal”  incluye los que son regulados tanto por el Estatuto General de la  Contratación Administrativa (Ley 80/1993), como por reglas  especiales contempladas en otros instrumentos normativos17:  

e.  Si el servidor público se interesa indebidamente en un  contrato y, además, lo tramita, celebra o liquida sin observar  o verificar el cumplimiento de los requisitos legales; el concurso de  los tipos descritos en los artículos 409 y 410 es aparente  porque el último, dada su mayor riqueza descriptiva, subsumirá  al primero18.  

f.  El ilícito objeto de estudio únicamente  permite la modalidad dolosa.  Debe coexistir el conocimiento  de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad  de transgredir la ley19.  

3.  Hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la acusación  contra CLODOMIRO  RIVERA GARZÓN  

3.1.  De  acuerdo con la resolución de acusación proferida el 26  de diciembre de 2013 por  la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá,  las  múltiples irregularidades advertidas por la Contraloría  Departamental del Huila, respecto de la contratación celebrada  entre el municipio de Garzón (Huila) y la ARS Cajasalud,  durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2003 y 31  de marzo de 2004 resultan  imputables, entre otros20,  a CLODOMIRO RIVERA GARZÓN. Básicamente, porque por su  calidad de alcalde de esa municipalidad y “como  ordenador del gasto estaba obligado a preservar y salvaguardar”  los  dineros públicos del régimen subsidiado de salud.  

En  particular, el ente fiscal adujo que el procesado faltó a sus  deberes de vigilancia, seguimiento y control del Contrato  nro. 02 del  1 de abril de 2003,  permitiendo que Cajasalud ARS: (i)  incumpliera  el  mandato previsto en el artículo  51 de la Ley 715 de 2001,  e (ii)  incurriera  en intermediaciones o “prácticas  inseguras”,  como la generada a raíz de la contratación de la  Clínica Medilaser.  

Lo  primero, bajo la siguiente consideración:  

Era  pues el Alcalde la época, para el caso concreto el doctor  CLODOMIRO RIVERA GARZÓN, quien debía velar porque la  ARS Cajasalud contratara con la red pública el cincuenta por  ciento (50%) como mínimo, ello en relación con los  contratos suscritos No. 003-2003 entre ARS Cajasalud y ESE Hospital  María Auxiliadora de Garzón Huila; y el contrato  004-2003 suscrito entre Cajasalud ARS y el Hospital Departamental San  Vicente de Paúl del Municipio de Garzón, todo en aras  de ser garante de la correcta administración de los dineros  públicos del sector salud para el régimen subsidiado y  como quiera que ejercía la representación del municipio  contratante21.  

Lo  segundo, bajo el siguiente raciocinio:  

Dos  razones fundamentales y que sirven para realizar el juicio de  reproche y de paso demostrar un dolo malo, en el actuar de los  contratantes, son: La  primera es que IPS MEDILASER LTDA, NO estaba habilitada para prestar  servicios de salud en el Municipio de Garzón, y NO contaba con  la infraestructura, personal idóneo, medios técnicos y  científicos para ofrecer la prestación de servicios de  niveles III y IV para el régimen subsidiado en salud;  y la  segunda y más grave es que la IPS MEDILASER LTDA, con  posterioridad a la suscripción del contrato con la ARS  CAJASALUD para los niveles III y IV, subcontrata  con aquellas IPS públicas y privadas que la ARS CAJASALUD  precisamente no había querido contratar directamente  argumentando que no reunían los requisitos para ello.  

Resulta  también grave, doloso y lesivo el hecho que CAJASALUD  ARS,  tiene conocimiento de esa subcontratación y la prestación  de los servicios por parte de las IPS diferentes a CLINICA MEDILASER  LTDA, procede  a ejecutar el contrato y a liquidarlo con el silencio cómplice  del Alcalde de Turno, que como ordenador del gasto, y por tratarse de  dineros públicos de los ciudadanos del Municipio de Garzón  Huila estaba obligado a preservar y salvaguardar, garantizando ello  con una efectiva y eficaz revisión y control real sobre el  contrato suscrito por él, doctor CLODOMIRO RIVERA GARZON, y la  entidad CAJASALUD ARS, representado legalmente por ARMANDO ARIZA  QUINTERO, todo para que los recursos de la salud no tomaran rumbos  diferentes.22  (Resaltado  ajeno al texto original).  

Por  último, tras citar in  extenso  una decisión del Consejo de Estado en la que se precisa en qué  consisten los principios de transparencia,  economía, responsabilidad, planeación e igualdad,  rectores  de la contratación administrativa, el delgado simplemente  expresó:  

(…)  de la anterior sentencia y apuntalándola con la situación  fáctica y de orden probatorio relacionada en esta providencia,  resulta evidente que los ciudadanos (…) y CLODOMIRO RIVERA  GARZÓN, no consultaron dichos principios al momento de  celebrar los contratos citados y cuestionados en esta resolución”23.  

Por  consiguiente, la Fiscalía resolvió, entre otros:  

“PROFERIR  RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de CLODOMIRO RIVERA  GARZÓN por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN EN  FAVOR DE TERCEROS, normado en el Art. 397 del C.P. (Ley 599 de 2000)  y el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES,  tipificado en el Art. 410 del C.P. (Ley 599 de 2000), en calidad de  AUTOR, conforme al artículo 29 de la ley de penas”.  

(…)  es diamantino que en cuanto al reproche por el delito de contrato sin  el cumplimiento de requisitos legales, éste está  circunscrito al mandato del implicado CLODOMIRO RIVERA GARZÓN  en calidad de Alcalde del Municipio de Garzón, puesto que los  contratos referidos en esta investigación fueron celebrados y  suscritos durante su periodo de gobierno y, por ello, es que en los  contratos referidos aparece su firma, (…) y como se dijo  precedentemente el sindicado al ser el alcalde (…) era el  representante legal y garante de los recursos destinados a la  prestación de los servicios de salud de los habitantes de esa  región”24.  

4.  Del  Régimen Subsidiado de Salud y las normas atinentes a la  dirección, control y administración de los recursos  

4.1.  La Ley  100 de 1993  definió  el régimen  subsidiado,  como el conjunto de normas que rigen la vinculación de los  individuos al Sistema General de Seguridad social en salud, cuando  tal vinculación se hace a través del pago total o   parcial de una cotización subsidiada25,  con recursos fiscales o de solidaridad de que trata dicha ley, cuyo  propósito es el de financiar la atención en salud a las  personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares, que no tienen  capacidad de cotizar (artículos 211 y 212).  

Para el manejo,  control y administración del régimen  subsidiado en salud  la mencionada ley creó las Administradoras de Régimen  Subsidiado –ARS-, encargadas de la vinculación y  prestación del Plan Obligatorio de Salud –POS- de las  personas afiliadas, lo cual puede hacerse a través de las  Empresas Solidarias de Salud -ESS-, las Cajas de Compensación  Familiar -CCF- y las Entidades promotoras de Salud -EPS- de  naturaleza pública, privada o mixta (artículos 215, 216  y 217).  

4.2.  Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto  2357 de 1995 a  través del cual reglamentó la organización del  régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en  salud, en especial, aquellos aspectos relacionados con las entidades  autorizadas  para la administración  de subsidios de salud  (artículo 1). Para lo que interesa en este asunto, estableció  que  pueden  administrar el régimen  subsidiado de salud,  aquellas entidades -ESS, CCF y EPS- que cumplan dos requisitos a  saber: (i)  que  estén debidamente autorizadas  por la Superintendencia Nacional de Salud,  con resolución vigente, y (ii)  que  posean  una red de servicios que  les permita prestar los servicios definidos en el POS-S (artículo  13).  

Exigencias que,  valga mencionar, se complementan con lo dispuesto en el Decreto  1804 de 1999,  que  en su artículo 6° prevé:  

REGLAS PARA LA  OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO. Para la  obtención de la autorización de funcionamiento se  deberán tener en cuenta las siguientes reglas:  

            

1. Requisitos          para adelantar operaciones. Las personas jurídicas que          pretendan actuar como administradoras          del régimen subsidiado deberán obtener, con una          antelación mínima de cuarenta y cinco (45) días          a la fecha del respectivo período de contratación, el          certificado de funcionamiento que expedirá la          Superintendencia Nacional de Salud,          de conformidad con lo previsto en la ley y el presente decreto. (…)

2. Contenido          de la solicitud. La solicitud para obtener el certificado de          funcionamiento de una Administradora del Régimen Subsidiado          deberá estar acompañada de la siguiente documentación:          (…) d.          El estudio sobre la capacidad de oferta de las instituciones          prestadoras de servicios de salud y de la disponibilidad de          profesionales y grupos de práctica de la región en          donde proyecta operar, o a través de los cuales garantizará          la prestación de los servicios de salud incluidos en el          POS-S.          Dentro de este estudio debe presentarse el plan de organización          de la red para la prestación del POS-S ya sea a través          de la infraestructura existente o de la propia en caso de que no          exista oferta disponible, cerciorándose de que su          organización y capacidad es la adecuada frente a los          volúmenes de afiliación proyectados.  

4.3.  Ahora bien, en lo que atañe a la contratación  de la prestación de servicios  y la distribución  de los recursos26  en el régimen subsidiado, el artículo 51 de la Ley  715 de 200127  ordena, expresamente, que las ARS (sean públicas o privadas)  deben: (i)  Contratar y ejecutar con las instituciones prestadoras de servicio de  salud públicas del orden municipal o distrital de la entidad  territorial sede del contrato, no menos del 40% de la unidad de pago  por capitación subsidiada “efectivamente  contratadas”  con la respectiva entidad administradora de régimen  subsidiado. (ii)  Que  en caso de existir en el municipio o distrito respectivo, hospitales  públicos de mediana o alta complejidad del orden territorial,  dicha proporción no será menor al 50%. Y (iii)  que todo lo anterior será aplicable “siempre  y cuando la entidad territorial cuente con la oferta pública  que le permita prestar los servicios a financiar con dichos  porcentajes”.  

4.4.  En desarrollo de esa última disposición reseñada,  los artículos 41 (inciso 3°) y 43 del Decreto  050 de 2003 prevén:  (i)  Se  considera “práctica  insegura”,  la contratación que realice una Administradora del Régimen  Subsidiado (ARS) o una Entidad Promotora de Salud (EPS) con una  institución o persona natural o jurídica para que ésta  se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios.  Y (ii)  que  “los  montos mínimos de contratación con la red pública,  resultantes de la aplicación de los porcentajes establecidos  en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, se calcularán  con base en el porcentaje destinado a prestación de servicios  de salud de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada,  efectivamente recibida por las Administradoras del Régimen  Subsidiado (ARS). Para estos efectos, no se contabilizará el  porcentaje de promoción y prevención cuya ejecución  estará a cargo de las entidades territoriales”.  

4.5.  Finalmente,  en cuanto al tipo de contratación, régimen jurídico  y trámite a seguir en estos asuntos, el Acuerdo  244 de 2003  dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –  CNSSS, puntualizó las siguientes reglas  básicas:  

a.  En el artículo  4528  dispuso  que: (i)  para administrar los recursos del Régimen Subsidiado y proveer  el aseguramiento de la población afiliada a este régimen,  la entidad territorial suscribirá un solo contrato con cada  Administradora del Régimen Subsidiado, por el número de  afiliados carnetizados, que incluye la población trasladada.  (ii)  Que  ese contrato se rige por el derecho privado y obedece a una “minuta”  remitida, con anterioridad, por parte del Ministerio de la Protección  Social. Y, (iii)  que  es al finalizar cada anualidad cuando se efectúan los balances  a efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones  contractuales por parte de las ARS y la ejecución de recursos.  

b. Acto  seguido, el artículo  46  precisa que son los beneficiarios del régimen subsidiado  quienes “escogen  libremente” la  ARS a la cual desean afiliarse, entidad que debe estar habilitada y  autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para operar en  la respectiva región29.  

c. Más  adelante, el  artículo 49  estipula que en virtud de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 715  de 2001, las entidades territoriales deben realizar seguimiento y  control del cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales a  cargo de las Administradoras de Régimen Subsidiado. Labor para  la cual deberán “establecer  una interventoría permanente de carácter interno o  externo que podrá ser desarrollada en el ámbito  regional o municipal debiendo elaborar como mínimo dos  informes anuales y remitir el resultado a los Departamentos para su  consolidación en el formato que para el efecto establezca el  Ministerio de la Protección Social. Tales resultados podrán  ser solicitados por el Ministerio de la Protección Social o  los organismos de control correspondientes.”  

d. En  último término, el parágrafo  del artículo 52  exige que al momento de celebrar los contratos de aseguramiento, las  entidades territoriales respeten “la  libertad”  que tienen las Administradoras del Régimen Subsidiado de  seleccionar las instituciones con las cuales celebrarán los  contratos de prestación de servicios de salud.  

5. La  solución del caso  

5.1.  Pues  bien, consultados los medios de convicción recopilados,  aprecia la Corte que, efectivamente, CLODOMIRO  RIVERA GARZÓN fungió como Alcalde del Municipio de  Garzón (Huila) durante el periodo comprendido entre el 1°  de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 200330.  Además, que en ejercicio de ese cargo, suscribió con  Armando Ariza Quintero, representante legal de la Administradora del  Régimen Subsidiado de Salud ARS – CAJASALUD, el Contrato  nro. 02 del 1 de abril de 2003  con los otrosíes  nros. 1 y 2 del 1° de octubre y 1° de diciembre de la misma  anualidad.  Negocio jurídico que, a diferencia de lo sostenido por la  Fiscalía y el Tribunal Superior Neiva, satisfizo en sus fases  de tramitación,  celebración y  liquidación,  todas  las exigencias previstas en la normatividad aplicable a este asunto.  

Las  razones que sustentan esa tesis son las siguientes:  

5.1.1.  Conforme  lo  previsto en el artículo  4° del Decreto 2357 de 1995, CLODOMIRO  RIVERA GARZÓN, en su calidad de representante legal del  Municipio de Garzón, estaba facultado para suscribir contratos  con las administradoras  del régimen subsidiado,  a fin de garantizar a los beneficiarios del sistema, la prestación  de los servicios de salud requeridos. Por ende, no ofrece discusión  alguna que, en ejercicio de esa legítima competencia, en el  año 2003, firmó contrato de aseguramiento con Cajasalud  ARS, entidad escogida previa y libremente por los usuarios.  

5.1.2.  Diferentes  pruebas aportadas a la actuación enseñan que desde la  fase  de tramitación,  el funcionario acató lo normado en los artículos  13 ibídem y  46  del Acuerdo 244 de 2003, pues  con la asesoría de Doraly Garavito Arévalo, Secretaria  de Salud del Municipio de Garzón para la época de los  hechos, observó  el cumplimiento de los requisitos que tornaban viable y procedente la  suscripción del contrato de aseguramiento con la ARS  Cajasalud.  

En realidad,  constató que se trataba: (i)  de una caja de compensación familiar autorizada como  administradora de los recursos del régimen subsidiado en el  Departamento del Huila, según Resolución 0600 del 27 de  marzo de 2000 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud31.  Y, (ii)  que  contaba con una red prestadora de servicios de salud en los distintos  niveles de complejidad -I, II, III y IV-. Esto último, en  virtud de los contratos suscritos anteriormente con diferentes IPS  públicas y privadas de la región, a saber: la ESE  Hospital María Auxiliadora de Garzón (contrato  del 01/04/2003 – nivel I),  ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl (contrato  del 01/10/2002 – nivel I) y  Medilaser Ltda., (contrato  del 01/11/2002  – niveles II y III, y  contrato 01/01/2003 – nivel IV)32.  Prestadores, todos ellos, debidamente habilitados por la Secretaría  de Salud Departamental.  

En este punto, es  necesario precisar que no es cierta la censura de la Fiscalía  y el Tribunal Superior Neiva, atinente a que el  alcalde acusado faltó a su deber de realizar controles  previos durante  la etapa precontractual.  Mucho  menos, que a raíz de ello, pasó por alto que la Clínica  Medilaser “NO  estaba habilitada para prestar servicios de salud en el Municipio de  Garzón, y NO contaba con la infraestructura, personal idóneo,  medios técnicos y científicos para ofrecer la  prestación de servicios de niveles III y IV para el régimen  subsidiado en salud33”.  La  razón es simple. Ninguno de esos planteamientos cuenta con  respaldo jurídico y probatorio.  

El artículo  16 del Decreto 2309 del año 200234,  dispone expresamente que son los entes territoriales  departamentales y  no las alcaldías municipales, los encargados de verificar,  previa solicitud de las IPS, si éstas cuentan con la capacidad  instalada necesaria  para prestar los servicios de salud requeridos y, si acreditan los  requisitos legales que permiten su inscripción  en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.  Trámite, a partir del cual, como lo indica la norma, los  prestadores se consideran habilitados  “para  ofrecer y prestar los servicios declarados” en  esa circunscripción geográfica.  

Por ende, de eso  no hay duda, no era competencia de RIVERA GARZÓN examinar,  antes de la formalización del convenio con Cajasalud ARS, si  una de las IPS que conformaban su red prestadora de servicios, léase  la Clínica Medilaser, efectivamente contaba o no con capacidad  para atender los servicios de salud en el municipio de Garzón.  Ese era un requisito que la mencionada institución ya había  acreditado ante la Secretaría de Salud Departamental del  Huila35,  de manera que, para corroborar su habilitación  en  dicho territorio, le bastaba a la alcaldía con consultar el  Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del  departamento. Constatación que, efectivamente se realizó  pues en  la audiencia de juzgamiento,  los testigos  Doraly Garavito Arévalo -Secretaria  de Salud de Garzón-,  y Alberto Segura Garzón -interventor  externo – UNISALUD-,  señalaron al unísono que al momento de la contratación,  Cajasalud presentó su red de prestadores de servicios de  salud, los cuales se encontraban habilitados por la Secretaría  de Salud Departamental.  

En todo caso, no  obstante, la Corte hace hincapié en que para esa fase  preliminar de la negociación, la habilitación  de la Clínica Medilaser  era una realidad indiscutible. Con base en el informe del 14 de  febrero de 2017, suscrito por los investigadores del CTI, Juan Pablo  Sepúlveda Villa y Lucía Ivonne Cataño Giraldo,  pudo corroborar la Corte que, efectivamente dicha IPS: “al  momento de subscribir el contrato de prestación de servicios  de salud para el régimen subsidiado por Capitación con  la ARS -léase  el contrato del 01/11/2002-,  se  encontraba habilitada  para la prestación de servicios contratados, ya que según  el Decreto 2309 del año 2002, vigente para la fecha, la IPS  realizó el procedimiento de inscripción en el registro  especial de prestadores de servicios de salud36”.  

Así las  cosas, se insiste, comprobado por parte de la Alcaldía  Municipal de Garzón que la ARS Cajasalud estaba habilitada  para ejecutar el objeto contractual y que los convenios suscritos  entre ésta y las citadas IPS -negociación  privada en la que el alcalde no tenía ninguna injerencia37-,  efectivamente demostraban su capacidad de oferta para la prestación  de todos  los  servicios requeridos, la satisfacción de las formalidades  previas a la celebración del contrato de aseguramiento no  generaba ninguna duda, recelo o desconfianza. Estaban dados, en  efecto, todos los presupuestos para proceder a la contratación.  

5.1.3. Por  otra parte, se probó que desde el 27 de enero de 2003 -es  decir, antes de celebrar el contrato con Cajasalud-,  el funcionario había contratado una interventoría  externa con la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud –  UNISALUD, a fin de realizar, de la manera más idónea y  oportuna posible, el seguimiento y control de todos “los  contratos de Administración de recursos del régimen  subsidiado celebrados entre el Municipio y las distintas ARS que  prestan sus servicios” en  Garzón (Huila)38.  Proceder que demuestra, no sólo el acatamiento de lo normado  en artículo  49 del Acuerdo 244 de 2003, sino  el compromiso de RIVERA GARZÓN de actuar en forma diligente y  responsable.  

Es razonable  entender, como lo expresó el propio enjuiciado39  y lo ratificaron otros testigos que comparecieron a la audiencia de  juzgamiento, que la vigilancia  y control  de los contratos de aseguramiento del régimen subsidiado, era  sólo una de las múltiples labores a cargo del alcalde  CLODOMIRO RIVERA GARZÓN. Por ello, la conformación de  la mencionada “interventoría  externa”,  justamente, era la herramienta idónea a través de la  cual el Alcalde podía garantizar el cumplimiento de esa  específica obligación a su cargo.  

Por conducto del  interventor contratado, podía vigilar la operación y  estar atento al cumplimiento de las obligaciones a cargo de las ARS  contratadas. Así lo afirmó la Secretaria de Salud  Municipal Doraly Garavito Arévalo40,  y lo corroboró Alberto Segura Garzón41  en su condición de representante legal de UNISALUD e  interventor del contrato administrativo mencionado.  

5.1.4.  Aunado  a lo anterior, resulta incuestionable para la Corte que al momento de  formalizar el convenio -fase  de celebración-,  RIVERA GARZÓN actuó con estricta sujeción a las  reglas previstas en el artículo  45  del Acuerdo  244 de 2003.  

Desde el punto de  vista formal, el Contrato  nro. 02 del 1 de abril de 2003  celebrado  entre el Municipio de Garzón y Cajasalud ARS corresponde, al  “formato”  definido y enviado previamente por el Ministerio de la Protección  Social.  Inclusive, la simple lectura del documento permite ver que  se diligenció de manera correcta, con indicación exacta  de la fecha de suscripción y periodo de vigencia, las partes  contratantes y sus representantes legales, el objeto y valor del  contrato, la resolución de la Secretaría de Salud  mediante la cual se verificó que se trataba de una ARS  inscrita, la población afiliada, fuentes de financiación,  registro presupuestal y forma de pago.  

Inclusive, es  preciso destacar que, en la parte inicial de la minuta y como nota  marginal de la misma, aparecen las siguientes notas: La primera  señala: “antes  de diligenciar el contrato lea cuidadosamente las cláusulas  incorporadas al mismo  y que aparecen al respaldo de este documento”. Y  la segunda, “con  la suscripción de este contrato declaramos conocer la  totalidad de las cláusulas  incorporadas al mismo y las normas que regulan la administración  y aseguramiento de la población beneficiaria al Régimen  Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud  y en constancia, firmamos como aparece: (…)”.  

Es así  como, según el informe del 12 de julio de 2017 suscrito por  los investigadores del CTI Víctor Manuel Beltrán López  y Martha Cecilia Zúñiga Cedeño42,  se comprobó que dentro de las cláusulas asociadas al  contrato censurado, en efecto, estaba incluida la siguiente:  

QUINTA.  CONTRATACIÓN DE LA RED PRESTADORA. EL  CONTRATISTA. En cumplimiento del artículo 51 de la Ley 715 de  2001 y el Artículo 9 del Decreto 046 de 2000 y el Artículo  43 del Decreto 050 de 2003 deberá contratar en primera  instancia los servicios que ofrezca la red pública del  Municipio.  Entendiéndose que, si ella no satisface la demanda total de  los afilados del municipio, la ARS puede acudir a la red existente  debidamente acreditada, de tal manera que garantice parámetros  de calidad a los afiliados, como la accesibilidad oportunidad y  eficiencia.  

PARÁGRAFO  1. En todo caso del total de los contratos de aseguramiento suscritos  entre la ARS y el municipio y una vez descontado el porcentaje  definido por el CNSSS para las acciones de promoción y  prevención que se trasladan a las entidades territoriales,  como mínimo el 40% debe contratarse y ejecutarse con la red  pública del municipio sede del contrato, y el 50% en el caso  de existir en el municipio respectivo red pública de mediana o  alta complejidad del orden territorial, calculado con base en el  porcentaje destinado a prestación de servicios de salud de la  Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, efectivamente  recibida por EL CONTRATISTA, excepto cuando la contratista sea una  ARS o EPS INDIGENA, evento en el cual el porcentaje mínimo de  contratación y ejecución se calculará con base  en el porcentaje destinado a prestación de servicios de salud  de las UPC-S efectivamente recibidas por EL CONTRATISTA sin descontar  el porcentaje definido por el CNSSS para la acciones de promoción  y prevención que se trasladan a los entes territoriales, todo  lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la  oferta pública que le permita prestar los servicios a  financiar con dichos porcentajes.  

PARAGRAFO 2. EL  CONTRATANTE se abstendrá de imponer a EL CONTRATISTA,  cláusulas gravosas para seleccionar los prestadores con los  cuales deban celebrar contratos de prestación de servicios de  salud. (Destaca  la Corte)43.  

Por ende, mal  podría afirmarse que RIVERA GARZÓN violó el  principio  de planeación,  cuando está plenamente demostrado que el Contrato  nro. 02 del 1 de abril de 2003:  (i)  se  ciñó  a las formalidades impuestas por el Ministerio de la Protección  Social. (ii)  Contenía  una disposición expresa atinente a la obligación del  contratista, de cumplir con los porcentajes de contratación  establecidos en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001. Y (ii)  que con la firma impresa en el documento por parte de Armando Ariza  Quintero, representante legal de la Administradora del Régimen  Subsidiado de Salud ARS – Cajasalud, éste no solo tuvo  conocimiento de ella sino que se comprometió a acatarla.  

5.1.5. Ahora  bien, si con posterioridad  a la firma del contrato, Cajasalud incumplió esa específica  obligación a su cargo, advierte la Sala que tal irregularidad,  además de resultar ajena a la responsabilidad del procesado  RIVERA GARZON, no se suscitó en el marco de las etapas de  tramitación,  celebración  o liquidación  del Contrato  nro. 02 del 1 de abril de 2003,  sino en su ejecución. Circunstancia que, como ya fue  dilucidado en esta providencia, desborda la tipicidad del delito por  el cual se sustentó el llamamiento a juicio.  

El artículo  51 de la Ley 715 de 2001, se recuerda, hace referencia a la  obligación  en cabeza de las Administradoras de los Recursos del Régimen  Subsidiado de Salud, de desarrollar los contratos de aseguramiento  suscritos con las entidades territoriales, con estricta observancia  de los porcentajes  mínimos de contratación con la red pública  allí previstos. Si bien, como fue precisado en acápite  anterior, se trata de un deber  sobre  el cual el contratante llama la atención del contratista  durante la fase precontractual, su cumplimiento,  destaca la Corte, ni es responsabilidad del ente territorial, ni se  puede verificar desde ese estadio inicial como de manera equivocada  lo señalaron la fiscalía y la segunda instancia.  

Lo primero, se  enfatiza, porque es la propia norma la que establece quién es  el específico destinatario de dicho mandato. El tenor literal  de la disposición en comento señala, expresamente, que  son las Administradoras de los Recursos del Régimen Subsidiado  de Salud, las que en su calidad de contratistas, tienen el compromiso  de ejecutar el objeto contractual con plena observancia de los  porcentajes  mínimos de contratación con la red pública.  No se advierte que su contenido sugiera o permita una interpretación  relativa a que tal obligación a cargo de la ARS deba ser  desarrollada asocio con el respectivo municipio o alcalde de turno  contratante. Por ende, eso está claro, el incumplimiento de  tal deber sólo compete a las entidades aseguradoras.  

En este sentido,  los testigos Doraly Garavito Arévalo -Secretaria  de Salud de Garzón-,  Edgar Augusto Trapicha Falla -Gerente  de la IPS María Auxiliadora-  y Alberto Segura Garzón -interventor  externo – UNISALUD- explicaron  que es durante la  fase de ejecución contractual cuando,  por ejemplo, se presentan los distintos factores y variables como  nacimientos, fallecimientos, ingresos, retiros, entre otros, los  cuales, en últimas, son los que determinan la manera como la  ARS contratista debe desarrollar el objeto del contrato, realizar los  convenios con su red de prestadores y ejecutar los recursos públicos.  

Por ende,  añadieron, es al término  de la ejecución del contrato,  o al momento de su liquidación,  cuando la entidad territorial efectivamente logra esclarecer, con  base en los balances que al respecto le sean presentados, si la ARS  contratista respetó porcentajes mínimos de contratación  con la red pública (inciso  2° artículo 45 del Acuerdo 244 de 200345)  y si  garantizó en forma adecuada los servicios de salud requeridos  por la población beneficiaria de dicho sistema. Función  que, desde luego, por la línea de tiempo de este caso, se  constituye en una tarea jurídicamente imposible de adelantar  por parte de CLODOMIRO RIVERA GARZÓN, teniendo en cuenta que  la liquidación  del contrato se realizó el 13  de mayo de 200446,  época para la cual el acusado no ostentaba el cargo de Alcalde  del Municipio de Garzón. Ya había culminado su mandato.  

Vistas así  las cosas, es palmario para la Sala que le asiste total razón  al impugnante en los motivos de disenso presentados contra la  sentencia condenatoria de segunda instancia. Resulta desacertado  sustentar un juicio de reproche contra CLODOMIRO RIVERA GARZÓN  so pretexto de presumir la “falta  de controles previos” o  la “falta  de vigilancia del correcto cumplimiento del objeto contratado”.  En realidad, no es posible pensar que al momento de la tramitación  o  celebración  del contrato, el funcionario pudiera prever o anticipar si Cajasalud  iba a ejecutar el contrato con estricta sujeción a la ley. Su  deber en ese momento era advertir a la contratista sobre el  imperativo cumplimiento del mandato previsto en el artículo  51 de la Ley 715 de 2001, y  así lo hizo. Así mismo, es inadecuado sostener que la  existencia de supuestas anomalías advertidas al momento de la  liquidación  del  convenio, le puedan ser imputables al mencionado procesado, teniendo  en cuenta que en este asunto se demostró que, para esa fecha,  RIVERA GARZÓN no ostentaba la calidad de Alcalde Municipal de  Garzón.  

Pero eso no es  todo. Sin perjuicio de lo anterior, ha de precisar la Corte que, en  todo caso, la afirmación de la fiscalía acerca de que  Cajasalud incumplió las obligaciones derivadas del artículo  51 de la Ley 715 de 2001, es absolutamente desacertada, lo que  termina dando al traste con uno de los pilares fundamentales de la  acusación endilgada al Alcalde RIVERA GARZÓN.  

En efecto, los  datos consignados en los informes rendidos el 1° de junio de 2007  y el 12 de julio de 2017 por los investigadores del CTI Víctor  Manuel Beltrán López y Martha Cecilia Zúñiga  Cedeño47,  así como en el acta de liquidación48  del Contrato  nro. 02 del 1 de abril de 2003, enseñan  que el “valor  total ejecutado”  del convenio ascendió  a la suma de $1.221.991.872. De ese monto, la contratista Cajasalud  ARS destinó, $235.736.126 y $265.639.065 para la suscripción  de los contratos con la  Clínica María Auxiliadora de Garzón y el  Hospital departamental San Vicente de Paúl -pertenecientes  a la red pública-,  respectivamente. Lo que arroja un total de $501.375.191.  

Ahora, tal y como  fue precisado por esta Corporación en reciente  pronunciamiento, CSJ SP, 1 jun. 2022. Rad. 60571, para determinar si  dicho valor ($501.375.191) respetó el porcentaje  mínimo de contratación con la red pública,  se deben tener en cuenta49  los siguientes parámetros: (i)  No  se toma como base el valor total ejecutado del contrato sino el monto  mínimo destinado a la prestación de salud por Unidad de  Pago por Capitación Subsidiada, que no puede ser menor al 85%  del valor total destinado a la prestación de los servicios de  salud50.  Además (ii)  que  al valor resultante de la anterior operación se le hace el  descuento adicional  correspondiente  al porcentaje de promoción  y prevención  establecido en el artículo 43 del Decreto 050 de 200351.  

En este caso,  entonces, siguiendo los lineamientos anteriores se tiene que el 85%  de $1.221.991.872  corresponde a $1.038.693.091, cifra de la cual, además, debe  descontarse el 4,01% de promoción y prevención52  ($49.001.874), lo que determina un total de $989.691.217.  Por consiguiente, si ese último guarismo es el gasto  obligatorio que debía ejecutar Cajasalud ARS con ocasión  del Contrato  nro. 02 del 1 de abril de 2003, no  ofrece discusión alguna que la suma de $501.375.191, atinente  a los contratos suscritos con la red  pública  de la región, léase, con la Clínica María  Auxiliadora de Garzón y el Hospital departamental San Vicente  de Paúl, integra el 51%  de ese gran total.  

Es decir, se  enfatiza, contrario a las acusaciones de la fiscalía, lo  cierto en este asunto es que Cajasalud ARS sí acató la  obligación prevista en el artículo  51 de la Ley 715 de 2001, como  quiera que contrató con la red pública del municipio de  Garzón, más del 50% de los servicios de salud.  

5.1.6.  Finalmente,  la  Fiscalía y el Tribunal de Neiva manifestaron que el Alcalde  RIVERA GARZÓN cohonestó y “fue  cómplice”  del proceder irregular de Cajasalud ARS, ya que a sabiendas de que  ésta había incurrido en una práctica considerada  como “insegura”  y  no autorizada en la prestación de servicios de salud, guardó  absoluto silencio. Sin objeción alguna, el funcionario  permitió que para dar cumplimiento al contrato suscrito con  Cajasalud ARS, la Clínica Medilaser subcontratara con el  Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón (contrato  Nro. 006-2003) la prestación de Servicios de Salud en los  niveles de complejidad II y III. Reproche que, como pasa a  explicarse, tampoco es verídico.  

Mediante  Resolución nro. 488 del 20 de junio de 2003, la Secretaria de  Salud Departamental del Huila archivó  una investigación administrativa adelantada contra Cajasalud  ARS, entre otros motivos, porque consideró que dicha entidad  no había incurrido en ninguna “intermediación  o creación de un nuevo eslabón de aseguramiento”.  Al respecto dijo la citada autoridad:   “(…) se concluye que no existen los suficientes  argumentos para determinar que CAJASALUD ARS ha incurrido en una  práctica insegura, ni se ha constituido un nuevo eslabón  de aseguramiento, al suscribir el contrato de prestación de  servicios por la modalidad de capitación con la Clínica  Medilaser Ltda., razón suficiente para acceder a lo solicitado  por el recurrente en relación con la revocatoria de la  Resolución 0380/03 y el archive de la actuación  administrativa”53.  

Aunado a lo  anterior, las aclaraciones contenidas en el informe pericial del 14  de febrero de 2017 suscrito por los investigadores del CTI Víctor  Manuel Beltrán López y Martha Cecilia Zúñiga  Cedeño, enervan por completo la afirmación de que  Cajasalud ARS difirió a la Clínica Medilaser, la  administración de los recursos del régimen subsidiado  de salud, lo que impide considerar que, en realidad, se haya  presentado el evento de tercerización o subcontratación  censurado por la fiscalía.  

Resalta la Sala,  como se anotó en precedencia, conforme el inciso 3° del  artículo 41 del Decreto 050 de 2003, se considera práctica  insegura,  “la  contratación que realice una Administradora del Régimen  Subsidiado (ARS) o una Entidad Promotora de Salud (EPS) con una  institución o persona natural o jurídica para que ésta  se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de  servicios”.  

A su turno, la  Corte, en providencia CSJ SP, 1 jun. 2022. Rad. 60571, al analizar un  caso similar al aquí examinado, precisó: “El  Ministerio de la Protección Social definió en su  Circular del 19 de abril de 2001 y en el Decreto 050 de 2003 que la  intermediación corresponde a una operación contractual  en la que una IPS contratada por una ARS, la desplaza para  convertirse en coordinadora de la red y cobra en virtud de tal  gestión un valor por administración de los  subcontratos, de manera que reduce con ese proceder el monto de los  recursos destinados a la prestación de servicios de salud.”  

En este caso, sin  embargo, no se registró ningún cobro por la supuesta  administración de los subcontratos. Los peritos indicaron:  

Observadas las  facturas presentadas por la Clínica Medilaser a CAJASALUD ARS,  no se aprecia en su contenido que se esté relacionando valor  alguno por administración, igualmente el valor girado por  CAJASALUD ARS corresponde al mismo valor facturado por la Clínica  y no realiza ningún tipo de descuento  (…). Dentro  de la información que compone el acervo probatorio no se  observan documentos que determinen que a la Clínica Medilaser  le quedó algún remanente en virtud de la ejecución  del contrato de capitación suscrito con CAJASALUD ARS, además  no se cuenta con información financiera suficiente de la  Clínica donde permita determinar un porcentaje o beneficios no  repartidos ni aplicados específicamente a ninguna otra cuenta  y de la distribución de resultados54.  

Por ende, si los  medios de convicción aportados al presente asunto no  demostraron que Medilaser haya efectuado algún cobro ante  Cajasalud por la administración de los subcontratos, la única  conclusión a la que puede arribar la Sala es que la  intermediación  criticada por la Fiscalía y el fallador de segundo grado no  existió. Constatación que termina por ratificar la  falta de fundamento jurídico y probatorio de los reproches  atribuidos al Alcalde RIVERA GARZÓN.  

5.2. En  suma, concluye la Corte que respecto del Contrato  nro. 02 del 1 de abril de 2003, suscrito  entre CLODOMIRO RIVERA GARZÓN en calidad de Alcalde del  municipio de Garzón y Armando Ariza Quintero como  representante Legal de la Administradora del Régimen  Subsidiado – Cajasalud ARS, para la administración de  los recursos de transferencias de la nación al régimen  subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del  sistema, no  se acreditó  la omisión de requisitos legales en sus fases de tramitación,  celebración o  liquidación.  Menos aún, que se inobservaran las máximas de  transparencia, planeación y debido proceso rectoras de la  contratación administrativa. Por ende, no hay duda alguna, la  conducta es atípica  por  no adecuarse a todos y cada uno de los elementos del delito objeto de  acusación y primera condena.  

En consecuencia,  la Sala revocará la primera sentencia de condena dictada  contra el procesado CLODOMIRO RIVERA GARZÓN para, en su lugar,  absolverlo del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  según fue dispuesto por el juez de primera instancia.  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 29  de abril de 2021,  mediante la cual condenó por primera vez a CLODOMIRO RIVERA  GARZÓN,  como autor del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  para, en su lugar, confirmar la absolución dictada por el  juzgado de primera instancia.  

2.  Contra  esta providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

Conjuez  

LUIS  JAIME GONZÁLEZ ARDILA  

Conjuez  

Excusa  justificada  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

Excusa  justificada  

WILLIAM  FERNANDO TORRES TÓPAGA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Resolución          de acusación de primera instancia. Fiscalía 22          Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad          Nacional Anticorrupción de Bogotá. 26 diciembre de          2013. Folio. 41.  

2          Cuaderno Nro. 1. Folio 48.  

3          Ibídem. Folio 250.  

4          Cuaderno Nro. 1. Folios 283 – 292. Cuaderno No. 2 Folios 3-9 y          11-24.  

5          Cuaderno          Nro. 2. Folio 172.  

6          Cuaderno          Nro. 3. Folios 296 – 297.  

7          Ibídem.          Folio 292.  

8          Cuaderno          Nro. 4. Folios 3 – 27.  

9          Ibídem.          Folios 33 – 54.  

10          Cuaderno          Nro. 5. Folios 3 – 45.  

11          Cuaderno          Nro. 7. Folios 5.  

12          Ibídem.          Folios 403 – 404.  

13          Cuaderno          Nro. 10. Folios 5 – 34.  

14          Cfr. CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 46037. SP,          25 ene. 2017, rad. 48250; y, SP, 11 oct. 2017, rad. 4460.  

15          Cfr. SP, 9 feb. 2005, rad. 21547. Y SP, 23 mar. 2006, rad. 21780,          reiterados en la SP, 25 ene 2017, rad. 48250  

16          SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037.  

17          CSJ SP 25 ene. 2017, rad. 48250.  

18          CSJ SP 11 oct. 2017, rad. 44609  

19          CSJ. SP, 23 feb. 2022, rad. 60939  

20          Recuérdese que, en el mismo proveído, se profirió          acusación contra Armando Ariza Quintero en calidad de          representante legal de la ARS Cajasalud y María Cristina          Vargas Urazán como representante de la IPS Clínica          Medilaser, por los mismos delitos de contrato          sin cumplimiento de requisitos legales y          peculado por          apropiación. Lo          anterior, por cuanto, para esa época, cursaba una sola          actuación contra los tres procesados.  

21          Resolución          de acusación de primera instancia. Fiscalía 22          Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad          Nacional Anticorrupción de Bogotá. 26 diciembre de          2013. Folio 26.  

22          Ibídem.          Folios 16, 17, 23, 24 y 33.  

23          Ibídem.          Folio 32.  

24          Resolución          de acusación de segunda instancia. Folio 28.  

25          Ministerio de Salud y Protección social. “La          Unidad de pago por capitación (UPC) es el valor anual que se          reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de          seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del          Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes          contributivo y subsidiado. La UPC-Subsidiada, UPC-S, es el valor          reconocido para cubrir el POS subsidiado y también es          referida como UPC plena o subsidio pleno. Ese valor es definido          actualmente por la Comisión de Regulación en          Salud-CRES”. <          https://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/UPC_S.aspx >.

26          Corte          Constitucional. Sentencia C-1073-02. “Como          se advierte de manera clara del examen de las normas pertinentes de          la ley 100 de 1993 y de la propia ley 715 de 2001, los recursos del          régimen subsidiado de salud son de origen netamente público,          pues ellos provienen del denominado Sistema General de          Participaciones[1], (antiguamente trasferencias y participación          en los ingresos corrientes de la Nación), de los recursos de          cofinanciación derivados de la segunda subcuenta del fondo de          solidaridad y garantía[2], así como aquellos que          provengan del esfuerzo fiscal territorial y se destinen a esos          efectos. Con cargo a dichos recursos se reconoce a las ARS, por cada          uno de sus afiliados, la denominada unidad de pago por capitación          subsidiada UPC-S (Ley 100 de 1993 Artículo 182). Por la          gestión de organizar y garantizar el POS-S, las ARS tienen          derecho entonces a recibir como retribución una proporción          de la UPC-S vigente.”  

27          ARTÍCULO 51.          Las entidades que administran los recursos del Régimen          Subsidiado de Salud contratarán y ejecutarán con las          instituciones prestadoras de servicios de salud públicas del          orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del          contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por          Capitación subsidiada efectivamente contratadas por la          respectiva entidad administradora del régimen subsidiado. En          el caso de existir en el municipio o distrito respectivo hospitales          públicos de mediana o alta complejidad del orden territorial          dicha proporción no será menor al 50%. Todo lo          anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la          oferta pública que le permita prestar los servicios a          financiar con dichos porcentajes  

28          Artículo          45. Contratos de aseguramiento.          Para administrar los recursos del Régimen Subsidiado y          proveer el aseguramiento de la población afiliada a este          régimen, la          entidad territorial suscribirá un solo contrato con cada          Administradora del Régimen Subsidiado,          por el número de afiliados carnetizados, que incluye la          población trasladada, la nueva por ampliación de          cobertura, y la población de continuidad. El período          de contratación será de un (1) año, comprendido          entre el primero (1°) de abril y el treinta y uno (31) de marzo,          el cual será prorrogable anualmente hasta por dos (2) años          más, previo el trámite presupuestal pertinente.          

Al          finalizar cada anualidad se efectuarán balances para efectos          de determinar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por          parte de las ARS y la ejecución de recursos.          

Conforme lo          establece el numeral 2 del artículo 216 de la Ley 100 de          1993, este contrato se regirá por el derecho privado          y deberá incluir todas las fuentes de financiación del          Régimen Subsidiado y como mínimo la información          que determine el Ministerio de la Protección Social. La          minuta del contrato deberá ser remitida por la entidad          territorial a la ARS con anterioridad al inicio del período          de contratación.          

Parágrafo.          Para el manejo de los recursos de que trata el artículo 217          de la Ley 100 de 1993 que las Cajas de Compensación Familiar          administran directamente, se harán contratos por separado del          resto de contratos de la respectiva ARS.  

29          Artículo          46. Obligatoriedad de la Administradora de Régimen Subsidiado          de suscribir contratos cuando los beneficiarios la hayan          seleccionado.          Cuando una ARS se encuentre habilitada por la Superintendencia          Nacional de Salud y haya sido seleccionada para operar en una región          y durante el proceso de afiliación o traslado es elegida          libremente por los beneficiarios del subsidio, tendrá la          obligación de suscribir los contratos del Régimen          Subsidiado, siempre y cuando cumplan con el porcentaje mínimo          de participación en cada municipio según lo          establecido en el artículo 39 del presente acuerdo.  

30          Indagatoria          Clodomiro Rivera Garzón. Cuaderno Original 2. Folios 12-13.  

31          Cuaderno Original Nro. 1 Folios 23, 94 – 95, 244. Audiencia          Pública 25-04-2018. Declaración Clodomiro Rivera          Garzón. Record. 00:23:05.  

32          Cuaderno Original Nro. 1 Folios 108 – 115. Cuaderno Original Nro. 2.          Folios 52 – 56.  

33          Resolución          de acusación de primera instancia. Fiscalía 22          Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad          Nacional Anticorrupción de Bogotá. 26 diciembre de          2013.  

34          “Artículo          16. Inscripción en el Registro Especial de prestadores de          servicios de salud. Es el procedimiento mediante el cual el          Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal, luego de          efectuar la autoevaluación y habiendo constatado el          cumplimiento de las condiciones para la habilitación, radica          el Formulario de Inscripción de que trata el artículo          14 del presente decreto y los soportes que para el efecto establezca          el Ministerio de Salud, ante la entidad departamental o distrital de          salud correspondiente, para efectos de su incorporación en el          Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.          

La          entidad departamental o distrital de salud efectuará el          trámite de inscripción de manera inmediata, previa          revisión del diligenciamiento del Formulario de Inscripción.          La revisión detallada de los soportes entregados será          posterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24          del presente decreto.          

A          partir de la radicación de la inscripción en la          entidad departamental o distrital de salud, el prestador de          servicios de salud o el definido como tal se considera habilitado          para ofrecer y prestar los servicios declarados”.  

35          En providencia CSJ SP, 1 jun. 2022. Rad. 60571, la Corte afirmó:          “Aquí          es preciso señalar que la habilitación es de índole          departamental y por ello se encuentra registrada en la Secretaría          del Departamento del Huila, no así en la Secretaría de          Salud Municipal de Garzón”.  

36          Cuaderno          EMP. Anexos. Fiscalía. Documentos CTI. Folio 244.  

37          El parágrafo del artículo 52 del Acuerdo 244 de 2003          dispone expresamente que “las          entidades territoriales al celebrar los contratos de Aseguramiento”          deben respetar “la          libertad” que          tienen las Administradoras del Régimen Subsidiado de          seleccionar las entidades con las cuales celebrarán los          contratos de prestación de servicios de salud.  

39          Audiencia Publica 25-04-2018. Record 00:29:30  

40          Audiencia Publica 25-04-2018. Record 01:49:47, 02:00:15.  

41          Audiencia Publica 24-07-2018. Record. 00:59:25  

42          Cuaderno          Original Nro. 13. Folio 112.  

43          Cláusula          transcrita también en el Informe de Policía Judicial.          14 Julio 2017. Cuaderno Nro. 13. Folio 70  

44          En providencia CSJ SP, 1 jun. 2022. Rad. 60571, la Corte puntualizó.          Resta señalar          sobre el real o presunto incumplimiento de los porcentajes mínimos          de contratación, de una parte, que en el contrato entre ARS          CAJASALUD y la IPS Clínica Medilaser fue incluida una          cláusula al respecto, y de otra, que tal exigencia no está          ubicada en la etapa precontractual, sino que corresponde a la          ejecución del contrato, fase ajena al ámbito del          delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, objeto de          la acusación y del primer fallo de condena.  

45          Artículo          45. Contratos de aseguramiento.          Para administrar los recursos del Régimen Subsidiado y          proveer el aseguramiento de la población afiliada a este          régimen, la          entidad territorial suscribirá un solo contrato con cada          Administradora del Régimen Subsidiado,          (…) El período de contratación será de          un (1) año, comprendido entre el primero (1°) de abril y          el treinta y uno (31) de marzo, el cual será prorrogable          anualmente hasta por dos (2) años más, previo el          trámite presupuestal pertinente. Al          finalizar cada anualidad se efectuarán balances para efectos          de determinar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por          parte de las ARS y la ejecución de recursos.  

46          Cuaderno          Anexo Original Nro. 1. Folio 31.  

47          Cuaderno          Original Nro. 1. Folios 30, 32, 72 – 81 y Cuaderno Original          Nro. 13. Folio 110-113.  

48          Cuaderno          Anexo Original Nro. 1. Folio 31.  

49          Cfr.          Memorando del Ministerio de Salud. Interpretación del          artículo 51 de la Ley 715 de 2001. Cuaderno Original No. 1.          Folios 170-173.  

50          Corte Constitucional. Sentencia C-915/02. “El          Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, conforme al literal          f) del artículo 156, el numeral 2 del artículo 172 y          el artículo 212 de la Ley 100 de 1993, define de manera          periódica el valor de la UPC-S, valga decir, el costo por          cada persona afiliada y beneficiaria del régimen subsidiado.          En ejercicio de dicha competencia, mediante los acuerdos respectivos          establece cuál será el gasto que obligatoriamente          deben ejecutar las ARS para el cubrimiento del POS-S. Así las          cosas, conforme al Acuerdo No. 158 del CNSSS, no menos del 85% será          destinado a la prestación de los servicios de salud”.  

51          ARTÍCULO  43.          Contratación de la prestación de servicios en el          Régimen Subsidiado. Los montos mínimos de contratación          con la red pública, resultantes de la aplicación de          los porcentajes establecidos en el artículo 51 de la Ley 715          de 2001, se calcularán con base en el porcentaje destinado a          prestación de servicios de salud de la Unidad de Pago por          Capitación Subsidiada, efectivamente recibida por las          Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS). Para          estos efectos, no se contabilizará el porcentaje de promoción          y prevención cuya ejecución estará a cargo de          las entidades territoriales.  

52          Acuerdo 229 del 17 de mayo de 2002. Artículo          6°. Proporción de la UPC-S destinada a la financiación          de las acciones de promoción y prevención en distritos          y municipios. La prestación de las actividades,          procedimientos e intervenciones definidas en el presente acuerdo a          cargo de las entidades territoriales del orden distrital y municipal          y su administración será          financiada con el 4.01% de la UPC-S          correspondiente al total de la población afiliada por la cual          se reconoce la UPC-S en el área de su jurisdicción,          exceptuando lo correspondiente a la población afiliada a las          EPS y ARS indígenas.          Cfr. Cuaderno Nro. 13. Folio 70. Informe de Policía Judicial.          14 Julio 2017.  

53          Cuaderno Original Nro. 1. Folios 178 – 183.  

54          Cuaderno          EMP. Anexos. Fiscalía. Documentos CTI. Folios 249 –          264.  

      

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