STP8652-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8652-2023  

Radicación  n° 132146  

Acta  No. 153  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la accionante, Ruth  Mejía Ramírez,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  20 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al  interior del proceso laboral objeto de escrutinio.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«En  lo que interesa al presente trámite se tiene que la accionante  promovió proceso ordinario laboral contra Juan Felipe Vargas  Silva que correspondió por reparto al Juzgado Civil Laboral  del Circuito de La Ceja, radicado bajo el número 2021-187.  

Adujo  que el 23 de abril de 2021 envió simultáneamente copia  de la demanda y sus anexos al correo electrónico  jfvargass@unbosque.edu.co, de propiedad del demandado.  

Sostuvo  que el 22 de julio de 2021 se inadmitió la demanda. Una vez  subsanada, el 5 de agosto de 2021 el Juzgado la admitió y el  19 del mismo mes y año remitió al demandado el auto  admisorio que «se notificó el día 19 de agosto de  2021, esto según certificación que obra en el  expediente por la empresa PRONTO ENVIOS».  

Indicó  que mediante sentencia de 14 de junio de 2022 el Juzgado condenó  al demandado al pago de $30.934.516 y que el 14 de julio de 2022  promovió proceso ejecutivo librándose el mandamiento de  pago el día 29 del mes y año en cita.  

Explicó  que la medida se hizo efectiva en la suma de $40.000.000 en una  cuenta bancaria del banco BBVA, momento en el que la parte pasiva «se  dio cuenta que había sido demandado» y solicitó  la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del  auto admisorio de la demanda, fundando su argumento en un «ataque  cibernético» que sufrió la Universidad el Bosque,  titular del dominio del correo electrónico  jfvargass@unbosque.edu.co.  

Expuso  que a través de auto de 16 de febrero de 2023 el juzgado negó  la solicitud y que ante esta determinación el demandado  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.  El primero de los mencionados mecanismos fue resuelto en proveído  de 6 de marzo de 202[3],  en el que se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de  1° de diciembre de 2021 que citó a audiencia, así  como lo adelantado en el proceso ejecutivo.  

El  accionante manifestó que, inconforme con ello, formuló  recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que,  a través de auto de 5 de mayo de 2023, confirmó la  decisión emitida en primera instancia.  

Censuró  esta última decisión pues, en su sentir, las  notificaciones se realizaron con una empresa legalmente constituida y  con licencia en «MINTIC» y que el demandado no probó  la imposibilidad de abrir el correo, quedando probado, además,  que la Universidad el Bosque recuperó «la cuenta el  mismo día 28 de Junio de 2021, tal como lo afirma la misma  juez [sic] de conocimiento en la decisión del 16 de febrero de  2023».  

Acudió  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar  sin valor ni efecto el auto de 5 de mayo de 2023 emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en razón  a la inexistencia de nulidad en el trámite de notificación  de la demanda y del auto admisorio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego de encontrar acreditadas las causales genéricas de  procedencia de la acción de tutela, negó la petición  de amparo, al observar que en la providencia cuestionada no se  incurrió en defecto que ameritara la intervención del  juez de tutela.  

En  síntesis, refirió que la determinación de  decretar la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal se  trataba de una decisión razonable, pues quedó  demostrado que el demandado, Juan Felipe Vargas, efectivamente no fue  debidamente vinculado a la actuación judicial, en razón  a que la notificación se remitió a un correo  electrónico institucional al que no tenía acceso.  

Así  concluyó que la determinación de anular el proceso  laboral, por indebida notificación del auto admisorio a la  parte demandada, no se trataba de una providencia judicial caprichosa  o arbitraria. Por el contrario, la autoridad accionada actuó  en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad  procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el  asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, la discusión se centra determinar si se  vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con la  expedición del auto del 6 de marzo de 2023, confirmado en  segunda instancia, el 5 de mayo de igual anualidad, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el que se dispuso  anular la actuación laboral, por indebida notificación  de la parte demandada, Juan Felipe Vargas Silva.  

4.  De manera que la tutela se dirige en contra de decisiones judiciales,  por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la  acción constitucional, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

5.  En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden  general, toda vez que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la promotora al anular la  actuación laboral por ella iniciada por indebida notificación  de la demanda, dentro del proceso que se adelantó en  contra de Juan Felipe Vargas Silva.  

Igualmente,  se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa  distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de  segunda instancia no procede recurso alguno.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la  providencia objeto de debate data del 5 de mayo de 2023 y la tutela  fue interpuesta el 2 de junio de igual año, es decir, dentro  de un término inferior a los seis meses de su expedición,  lo cual significa que se promovió dentro de un plazo  razonable.  

Finalmente  se determinó que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

6.  Ahora,  respecto de las causales específicas, de la lectura de la  providencia confutada, contrario al parecer de la accionante, no se  vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención  del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá  de ser confirmado.  

7.  En efecto, se observa que la actora,  Ruth Mejía Ramírez,  reconoció que promovió demanda ordinaria laboral en  contra de Juan  Felipe Vargas Silva; trámite que se ajustó a lo  ordenado en el artículo 8º del Decreto 806 de 20201,  esto es, a la notificación mediante mensaje de datos dirigido  al correo electrónico del convocado a juicio.  

Ahora  bien, examinada la actuación judicial cuestionada se observa  que la demanda laboral fue admitida el 5 de agosto de 2021 y,  seguidamente, el 19 del mismo mes y año, remitido el libelo al  convocado Juan  Felipe Vargas Silva al correo electrónico  jfvargass@unbosque.edu.co.  

Teniendo  en cuenta que el demandado nunca compareció a la actuación,  el 14 de junio de 2022, se profirió sentencia en su contra y,  el 22 de julio del mismo año, se libró mandamiento de  pago a efectos de lograr su ejecución.  

Según  se extrae de lo debatido al interior del proceso, Juan  Felipe Vargas Silva expuso que conoció de la existencia del  proceso laboral seguido en su contra, con ocasión de la medida  cautelar en la que se retuvieron $40.000.000 de su cuenta bancaria,  motivo por el cual, al estimar que no fue debidamente convocado al  proceso ordinario, el 30 de septiembre promovió incidente de  nulidad, el cual le fue resuelto de manera favorable en autos del 6  de marzo de 2023, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la  Ceja, y confirmado, el 5 de mayo siguiente, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Antioquia.  

De  manera que, ahora, la demandante Ruth  Mejía Ramírez,  a través de la presente acción de tutela cuestiona la  determinación invalidar el proceso laboral, con la que se  buscó corregir la actuación y permitir la participación  del demandado, Juan Felipe Vargas Silva.  

8.  Al respecto, como lo detalló la Sala de primera instancia no  se advierte irregular o caprichosa la providencia judicial  controvertida, pues quedó plenamente demostrado que el  convocado a juicio laboral no tuvo conocimiento de la actuación  judicial, pues, como se evidenciara, la demanda y el auto admisorio  fue notificado al correo electrónico jfvargass@unbosque.edu.co  al cual no tuvo acceso el interesado.  

Razón  que obligó al citado a acudir a la causal de nulidad  consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso que prescribe lo siguiente:  

Artículo  133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los  siguientes casos:  

[…]  

8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Misma  que se corroboró al atender el anterior reclamo a través  de incidente de nulidad de la actuación, en el que, en segundo  grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia otorgó  credibilidad a la postulación de Juan Felipe Vargas Silva,  como así lo explicó:  

[Juan  Felipe Vargas Silva]  Indicó que el 13 de septiembre de 2022 solicitó los  servicios de un asesor jurídico indagando acerca de cómo  debería actuar ante el proceso que cursaba en su contra, en  vista de que nunca había recibido notificación sobre su  existencia, ni había tenido oportunidad de defenderse.  

De  la revisión realizada a los documentos disponibles en la  plataforma de consulta de procesos JUSTICIA XXI WEB, se pudo  evidenciar que, según los soportes de notificación  personal de la demanda aportados al despacho, dicho requisito  supuestamente se surtió enviando el auto admisorio, la demanda  y sus anexos mediante mensaje de datos al correo electrónico  jfvargass@unbosque.edu.co. a través de los servicios de la  empresa de mensajería Pronto Envíos S.A.S. Esta  dirección de correo electrónico, según lo  informado por la demandante, fue obtenida a través de la  plataforma LinkedIn.  

El  correo electrónico jfvargass@unbosque.edu.co al cual se  remitió la demanda y el auto admisorio, resulta ser un correo  electrónico otorgado por la institución Universidad El  Bosque. No obstante, lo anterior, el envío de la información  a dicho correo, con la finalidad de cumplir con la apropiada  notificación de la demanda, no surtió dicho efecto,  pues el destinatario no tuvo acceso al mensaje. El pasado 28 de junio  de 2021, la universidad El Bosque sufrió un ataque cibernético  de gran magnitud y si bien la Universidad logró recuperar la  seguridad de sus plataformas digitales, el correo electrónico  jfvargass@unbosque.edu.co. quedó inhabilitado. De acuerdo con  lo anterior, se concluye que nunca recibió el escrito de la  demanda, el auto admisorio, ni ninguna otra actuación surtida  dentro del proceso ordinario laboral.  

11.  La A Quo por medio de auto del día 08 de noviembre del 2022,  ORDENÓ a la UNIVERSIDAD EL BOSQUE para que le certificaran la  fecha en la cual fue superado el ataque cibernético sufrido en  dicha institución educativa el día 28 de junio de 2021.  Como también, solicitó el estado del correo del  demandado jfvargass@unbosque.edu.co a partir del día 28 de  junio de 2021. En el evento de no haberse podido recuperar la citada  cuenta de correo del demandado, cuál fue el nuevo correo  electrónico asignado.  

12.  La citada universidad respondió el oficio indicando y  acreditando que la fecha del ataque cibernético fue el día  28 de junio de 2021. Ese mismo día se inhabilitó la  cuenta jfvargass@unbosque.edu.co. por haberse detectado el uso para  enviar spam, no obstante, ese mismo día fue recuperada, pero  por precaución la universidad cambió la contraseña  a todas las cuentas de correo del dominio @unbosque.eud.co, pero no  hubo registros de ingreso ni solicitud de cambio de contraseña  del usuario jfvargass@unbosque.edu.co. El ultimo registro de acceso a  esta cuenta fue el 28 de junio de 2021. También indicó  que se evidenció un cambio en el nombre de  jfvargass@unbosque.edu.co. a redesadmin@unbosque.edu.co.  

Con  los documentos aportados por la UNIVERIDAD EL BOSQUE, se demostró  que el 28 de junio de 2021, esto es, antes de que se presentara la  demanda y se procediera a darle tramite a las notificaciones, la  institución universitaria sufrió un ataque cibernético,  inhabilitando la cuenta jfvargass@unbosque.edu.co, ya que con ella,  ese día, se estaban enviando de los correos institucionales  correos spam (comunicación no solicitada enviada en masa), sin  embargo, se entiende que ese mismo día la universidad superó  la situación, como consecuencia, cambio las contraseñas  de TODOS los correos de la universidad, por lo que el demandado ese  día no pudo acceder al correo.  

Luego,  desde la mesa de servicio empezó a efectuar el trámite  para el cambio de contraseña a todos los usuarios que  realizaron la solicitud, pero el correo jfvargass@unbosque.edu.co. si  bien se activó, el demandado no requirió cambio de  contraseña, por lo tanto, se entiende que este correo quedó  sin que se realizara una actualización de contraseña  por el demandado, lo que significa que desde el 28 de junio de 2021,  aquél no tenía el manejo de la mencionada cuenta, pues  no tenía una contraseña nueva para ello y, esto se  evidencia ya que el ultimo ingreso fue el día del suceso  cibernético, incluso, se realizó un cambio en el nombre  de VARGAS SILVA a redesadmin@unbosque.edu.co. […]  

Es  decir, una vez verificada la actuación, encuentra esta Sala  que el demandado efectivamente no conocía la demanda  interpuesta en su contra […], ya que el correo al cual le  enviaron las actuaciones no era una cuenta que tuviera el dominio por  parte de aquel, si bien la cuenta existía, no estaba bajo la  dirección y potestad del accionado, por lo que se entiende  que, era lógico que el accionado no se enterara de los envíos  que allí se le realizaban por la parte demandante.  

[…]  

No  desconoce la Sala que el proceso ordinario y ejecutivo se encuentran  muy adelantados, pero la decisión que tomó la A Quo no  afectan el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido  en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes  bien, tal como lo ha sostenido la CSJ, esto permite realizarlo  cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta  Política y con rango de derecho fundamental, toda persona  tiene derecho a un debido proceso (artículo 29), cuyo  observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento  judicial que dirima el litigio. En este sentido, con el pretexto -o  argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un  derecho, no pueden los jueces ignorar las formas procesales, pues,  aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no  tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la  decisión del Juez se ha adoptado con observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio.  

De  modo que la Sala advierte que la anterior inconsistencia en la  notificación personal de la demanda se traduce en que es  procedente imponerse un remedio procesal, tal como lo decidió  la juez de primera instancia, dado que, en caso contrario, sería  un claro desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa  del accionado.»  

Como  se extrae del pronunciamiento citado, está plenamente  acreditado que la razón por la cual el demandado Juan Felipe  Vargas Silva no acudió a la actuación no brotaba de una  desidia de atender el reclamo laboral que promovió Ruth  Mejía Ramírez sino  en que no fue notificado de la existencia del referido proceso  judicial.  

Pues,  se determinó que la demanda, sus anexos y el auto admisorio  fueron remitidos a una cuenta electrónica  jfvargass@unbosque.edu.co,  de naturaleza institucional, concretamente la Universidad del Bosque,  que aparecía en la red social Linkedin  a nombre de Juan Felipe Vargas Silva.  

Sin  embargo, como se detalló, el 28 de junio de 2021, la  institución educativa que administraba el correo electrónico  sufrió un ataque cibernético, lo que conllevó a  deshabilitar las todas las cuentas electrónicas a efectos de  que se reasignara nueva clave de acceso para rehabilitarla; sin que  la mencionada se habilitara para su uso por Juan Felipe Vargas Silva,  pues nunca solicitó o tramitó una reasignación  de contraseña, de lo que se deriva que a partir de esa fecha  no pudo acceder nuevamente a su correo institucional.  

A  partir de lo expuesto, resulta comprensible que si el demandado no  fue notificado de la demanda seguida en su contra, pues el correo  electrónico al que fue convocado era de naturaleza  institucional y a partir del 28 de junio de 2021, el demandado no  tuvo dominio de este, la determinación de rehacer la actuación  judicial es razonable y respetuosa de las garantías de los  intervinientes a dicha actuación judicial.  

Así  las cosas, se debe recomponer el trámite judicial  permitiéndose la defensa del demandado Juan Felipe Vargas  Silva en la actuación judicial y validar, al interior de dicha  actuación judicial, las pretensiones laborales deprecadas por  la accionante.  

Acorde  con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela  no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue  decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su  función, tan solo le compete verificar que la decisión  no esté incursa en ninguna de las causales -específicas-  que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones  judiciales, de allí que al descartase la incursión de  alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez  constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en  este evento.  

9.  Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que          deban hacerse personalmente también podrán efectuarse          con el envío de la providencia respectiva como mensaje de          datos a la dirección electrónica o sitio que          suministre el interesado en que se realice la notificación,          sin necesidad del envío de previa citación o aviso          físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un          traslado se enviarán por el mismo medio.          

El          interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se          entenderá prestado con la petición, que la dirección          electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por          la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y          allegará las evidencias correspondientes, particularmente las          comunicaciones remitidas a la persona por notificar.          

La          notificación personal se entenderá realizada una vez          transcurridos dos días hábiles siguientes al envío          del mensaje y los términos empezarán a correr a partir          del día siguiente al de la notificación.          

Para          los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar          sistemas de confirmación del recibo de los correos          electrónicos o mensajes de datos.          

Cuando          exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la          notificación, la parte que se considere afectada deberá          manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la          declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la          providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los          artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.  

      

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