AP2436-2023(64444)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2436-2023  

Definición  de competencia No. 64444  

Acta No. 156  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la competencia para conocer la fase de juzgamiento  del proceso adelantado contra WILSON  MAYA ROJAS y  GISELA  GARCÍA BRAND,  por la presunta comisión  de  los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las Fuerzas Armadas o explosivos.  

HECHOS  

En el escrito de  acusación fueron consignados así:  

“Desde  noviembre de 2019 y hasta enero de 2023, los aquí acusados  fueron integrantes de una organización ilegal dedicada a la  compra y venta de armas de uso privativo de las FFAA, que opera en  varios departamentos y ciudades del país, como Medellín,  Bogotá, Neiva, Villavicencio y, Caquetá, entre otros.  Dicha organización está conformada por miembros del  Ejército Nacional, activos y retirados, así como por  personas civiles. El modus operandi de esta organización  delictiva es el siguiente: militares como soldados o sargentos  sustraen ilegalmente material de guerra de los batallones o de las  unidades móviles de mantenimiento militar (UMMA) como partes  de fusiles, ametralladoras y lanzagranadas, entre los que se cuentan  culatas, mecanismos de disparo y tubos de gas o sus municiones, entre  otros; partes que luego venden a civiles que finalmente las  comercializan ilegalmente.  

Los acusados  WILSON MAYA ROJAS y GISELA GARCIA BRAND fueron dos de los civiles que  hicieron parte de esta organización, quienes recibían  de los militares o de los civiles estas armas o municiones para  continuar el tráfico de las mismas, con el fin de  comercializarlas con grupos armados urbanos o rurales, principalmente  en los departamentos del Caquetá, Meta y Putumayo,  transportándolas directamente u ocultas a través de  empresas de encomiendas y transporte intermunicipal. Además,  se tiene que incurrían en este delito junto con otros civiles  plenamente identificados dentro de este mismo proceso como DAHINER  MORA CASTRO, ALEXANDER BERMUDEZ ARIAS y UBEIMAR ESCOBAR MUÑOZ,  o alias REPOLLO.  

El tipo de  armamento que los ciudadanos comercializaban se encuentra restringido  por el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, el cual regula la  clasificación de las armas que se usan al interior del país,  las cuales hacen referencia a fusiles, ametralladoras y lanzagranadas  y sus partes o municiones, identificándolas como armas de uso  privativo de las FF AA.”  

            

1. Entre          el 2 y 6 de marzo de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal          con Función de Control de Garantías de Florencia          (Caquetá), previa legalización de la captura, la          fiscalía formuló imputación contra WILSON          MAYA ROJAS          y          GISELA GARCÍA BRAND,          por la presunta comisión del delito de concierto para          delinquir simple (art. 340), en concurso heterogéneo con          fabricación,          tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de          uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos -bajo el verbo          rector traficar- (art.          366), sin que hayan admitido su responsabilidad en los          comportamientos enrostrados.  

            

2. La          fiscalía radicó escrito de acusación el 26 de          mayo de 2023, ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales          del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), por          los mismos delitos imputados.  

            

3. El          asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del          Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, autoridad que dio          trámite a la audiencia de formulación de acusación          entre el 18 y 31 de julio de 2023.  

                              

1. En                  desarrollo de la diligencia, el defensor de WILSON                  MAYA ROJAS y                  GISELA GARCÍA BRAND                  impugnó la                  competencia del                  juzgado, con fundamento en los siguientes argumentos:    

La  autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto es un  Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva, en atención a  los criterios de competencia del artículo 52 de la Ley 906 de  2004.  

Del  examen del escrito de acusación no es posible determinar el  lugar donde habría acaecido el delito más grave, ni el  mayor número de delitos. Sin embargo, del estudio de los  elementos materiales probatorios descubiertos por la fiscalía  en las audiencias preliminares, se advierte que la mayoría de  llamadas interceptadas se habrían realizado por sus defendidos  desde Neiva, por tanto, se deduce que el mayor número de  delitos habrían sucedido en esa ciudad.  

                              

2. El                  representante de la Fiscalía solicitó que la                  competencia se mantenga en el Juzgado de Florencia, con apoyo en                  las siguientes razones:    

De acuerdo con los  términos de la acusación, WILSON  MAYA ROJAS  y  GISELA GARCÍA BRAND  hicieron parte de un grupo delictivo que operaba en diferentes  lugares del territorio nacional, entre ellos Medellín, Bogotá,  Neiva, Villavicencio y Florencia.  

En condición  de integrantes de esa organización, los procesados cometieron  el delito de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas  Armas en los departamentos de Caquetá, Meta y Putumayo.  

El  escrito de acusación se radicó ante los jueces penales  del circuito especializado de Florencia, porque la investigación  arrojó que la comercialización de las armas se  realizaba en su mayoría en el departamento del Caquetá,  en tanto en este lugar residía el socio principal de los  procesados en esta actividad delictiva.  

3.3  El representante del Ministerio Público pidió que la  competencia continúe en el Juzgado de Florencia, al compartir  los planteamientos de la fiscalía.  

3.4  La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Florencia (Caquetá) adujo ser competente para asumir el  conocimiento del asunto, al amparo de las reglas previstas en el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Argumentó lo  siguiente:  

Si  bien del examen del escrito de acusación no es posible  establecer el lugar donde los procesados habrían cometido el  delito más grave, ni el mayor número de delitos, debido  a la pluralidad de lugares en que estos habrían sucedido, la  fiscalía en su intervención aclaró que el  tráfico de armas se realizaba principalmente en el  departamento del Caquetá.  

En  el hipotético caso de aceptarse que no es posible establecer  el lugar donde se cometió el mayor número de delitos,  ante la indeterminación del escrito de acusación sobre  este aspecto, en todo caso ese juzgado sería competente para  asumir el conocimiento del asunto, por cuanto la formulación  de imputación se realizó ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Florencia (Caquetá).  

Apoyada en estas  razones, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación,  para que defina la competencia, por existir controversia sobre el  funcionario a quien corresponde conocer del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32          de la Ley 906 de 20041,          la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este          asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales:          Florencia y Neiva.  

            

            

3. De          acuerdo con los precedentes de la Sala2,          el incidente de definición de competencia comprende el          siguiente trámite:  

                              

1. El                  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y                  en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para                  que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se                  pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es                  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado                  a los demás convocados para que se pronuncien al respecto,                  al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al                  respecto.    

                              

2. Si                  el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir                  coinciden en relación con el juez que debe asumir el                  conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese                  funcionario, quien, a                  su vez, evaluará si les asiste o no razón.                  En caso afirmativo,                  asumirá el conocimiento de la actuación, de lo                  contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado                  para definir la controversia.    

                              

3. Si                  entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe                  acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al                  órgano judicial autorizado para definir competencia, por                  ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra                  autoridades de distinto distrito judicial.    

                              

4. En                  el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices,                  pues la actuación enseña que entre la Juez Tercera                  Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia (Caquetá)                  y las partes e intervinientes no existió consenso en torno a                  la autoridad judicial que debe asumir el                  conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, lo que habilita                  a la Corte para definir la controversia propuesta.    

            

4. El          artículo 52 de la Ley 906 de 2004 define las reglas a seguir          en la determinación de          la competencia cuando se procede por delitos conexos. De acuerdo con          ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía de          acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la          naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del          mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de          forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  

(i)  donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya  realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya  producido la primera aprehensión o donde se haya formulado  primero la imputación. En relación con los dos  criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia  tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger  cualquiera de ellos de manera optativa3.  

Análisis  del caso  

WILSON  MAYA ROJAS y  GISELA GARCÍA BRAND  están siendo  procesados por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos,  de competencia de los jueces penales de circuito especializado (art.  35.23), y por el  punible de concierto para delinquir simple, de conocimiento de los  jueces penales de circuito, por ser un ilícito que no tiene  asignación especial de competencia (art. 36.2 ídem)4.  

Importa aclarar  que el escrito de acusación fija el marco fáctico y  jurídico del juzgamiento. Por tanto, será a partir de  los hechos allí declarados que debe definirse la competencia  para conocer del asunto, cuando este estadio procesal ya se ha  cumplido, no de las valoraciones que las partes o el juez realicen al  margen de ellos.  

Atendiendo,  por consiguiente, dicho marco fáctico, la Sala acudirá  a las reglas de conexidad previstas en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004 para la definición de la competencia cuando se  procede por varios delitos, que prevé como primera  alternativa, en atención al factor  funcional,  asignar el  conocimiento del asunto al juez de mayor jerarquía.  

Esta  directriz, sin  embargo, no soluciona el problema en el caso en estudio, porque en el  conflicto planteado están involucrados jueces de circuito  especializado de diferentes distritos judiciales  (Florencia y Neiva).  

Por  tanto, como los jueces a quienes correspondería conocer de la  fase de juzgamiento son  de la misma categoría,  la Sala analizará el asunto con fundamento en la segunda regla  del artículo 52  ejusdem, que define  de forma excluyente y preferente, en atención al  factor territorial,  las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad.  

La primera de  ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más  grave. En el presente asunto, la conducta que comporta mayor  gravedad, teniendo en cuenta los  extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad  establecida para cada uno de los comportamientos que serán  juzgados, es la de fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos, que contempla una pena de prisión de 11  a 15 años (132 a 180 meses)5.  

De acuerdo con el  escrito de acusación, este ilícito habría sido  cometido por los procesados en diferentes lugares del territorio  nacional, “principalmente  en los departamentos del Caquetá, Meta y Putumayo”,  en  tanto en estos sitios se traficaba el armamento de uso restringido de  las Fuerzas Armadas.  

Ante esta  situación, se hace necesario acudir a la siguiente subregla,  que establece la competencia en el juez del lugar donde se haya  realizado el mayor número de condutas delictivas.  

No obstante, del  examen del escrito de acusación no  es posible establecer con precisión en dónde se habría  cometido el mayor número de delitos, porque solo se imputan  dos conductas delictivas (concierto y tráfico de armas de uso  privativo), realizadas en diferentes Departamentos.  

Por tanto, esta  subregla tampoco soluciona el conflicto planteado. Se  pasará entonces a la siguiente, referida al lugar donde  se haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

De  acuerdo con los antecedentes de este asunto, los  procesados  fueron  aprehendidos en San Juan de Pasto (Nariño) el 1° de marzo  de 2023. Y la audiencia de formulación de imputación se  realizó el día siguiente ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Florencia (Caquetá).  

Teniendo  en cuenta, entonces, que en la ciudad de Florencia no solo se formuló  la imputación, sino que es uno de los lugares donde tuvieron  asiento los delitos objeto de la acusación, la Sala asignará  el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Florencia, al cual le fue asignado  inicialmente, en  atención a la competencia extendida otorgada por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Caquetá, con Acuerdo  CSJCAQA21-83 24 de noviembre de 2021.  

Es  de aclarar que los Juzgados Penales del Circuito Especializados  Itinerantes fueron creados, a través del Acuerdo No.  PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021, para conocer los procesos  adelantados por delitos en los cuales son víctimas los  defensores de derechos humanos y líderes sociales en el  territorio nacional, atendiendo las reglas de reparto establecidas en  el Acuerdo PCSJA21-11869 del 25 de octubre del mismo año.  

No  obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,  mediante Acuerdo No. CSJCAQA21-83 del 24 de noviembre de 20216  y según el oficio CSJCAQOP22-703 del 7 de junio de 2022,  dispuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  Itinerante de Florencia conocería, además de los  procesos específicos de su competencia (aquellos  en que la víctima sea un defensor de derechos humanos o líder  social), de los  asuntos que competen a los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de ese distrito, teniendo en cuenta los criterios  establecidos en dicho Acuerdo para equiparar las cargas laborales y  mejorar los tiempos de respuesta en la atención de procesos  propios de esa especialidad.  

Así las  cosas, la  Sala mantendrá la competencia para conocer la fase de  juzgamiento del proceso en el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado Itinerante de esa ciudad, a donde se devolverán  las diligencias.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia la  competencia para  conocer  la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra  WILSON  MAYA ROJAS y  GISELA GARCÍA BRAND,  por los delitos de  concierto  para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos.  

SEGUNDO:  INFORMAR  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

2          CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264,          del 11 de noviembre de 2020.  

3          CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ,          AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.  

4          De acuerdo con el artículo 35.17          del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), los          jueces penales de circuito especializados conocen del delito de          concierto para delinquir, siempre y cuando sea agravado según          el inciso 2o. del artículo 340 del          Código Penal.  

5          El          delito de concierto para delinquir simple conforme al artículo          340 del Código Penal, oscila entre 48 a 108 meses de prisión.  

6          “Por el cual se          redistribuyen unos procesos entre los Juzgados Penales del Circuito          Especializados de Florencia, Caquetá”.  

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