STP8654-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8654-2023  

Radicación  Nº 132163  

Acta  No. 153  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por ELIACID HIDALGO DUARTE, frente  al fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el  cual negó la acción de tutela promovida contra el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha ciudad, trámite que se extendió a la Secretaría  del Centro Administrativo de dichos Juzgados y a la cárcel de  la mencionada capital.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo se puede  resumir en los siguientes términos:  

1.  Señala el actor que está privado de la libertad desde  el 29 de julio de 2022 en cumplimiento de la pena de 72 meses de  prisión que le fue impuesta al ser hallado responsable del  delito de hurto calificado y agravado, la cual es vigilada por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

2.  Indica que el 6 de marzo de 2023 radicó ante el citado  despacho “solicitud  para redención de cómputos del trabajo realizado dentro  del penal”,  pero no ha obtenido ninguna respuesta de fondo a pesar de que el área  jurídica del penal envió la documentación  requerida.  

3.  Por lo anterior, considera comprometidos sus derechos fundamentales,  aunado a que pertenece a un grupo de personas vulnerables como lo son  las personas privadas de la libertad.  

4.  En ese orden, solicita cese la vulneración a sus garantías  de orden superior y, consecuente con ello, se oficie a quien  corresponda para que emita una respuesta clara y de fondo “acerca  de los períodos de redención reportados por parte del  Área Jurídica del CPMSBUR al juez ejecutor y que no han  sido contabilizados”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo  deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian  así:  

1.  Concreta la discusión a la falta de pronunciamiento del  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga respecto de la solicitud de redención de pena  presentada por el aquí accionante el 27 de marzo de 20231.  

2.  Sobre el particular, señala que el Juzgado ejecutor, mediante  auto del 12 de mayo último ordenó al Centro de  Servicios Administrativos oficiar al penal para que enviara la  documentación respectiva, a lo cual este último indicó  sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a lo peticionado en razón  a que el petente desarrolla la labor de marroquinería solo  desde el 1º de junio del año en curso y los cómputos  se expiden de manera trimestral,  todo lo cual le fue notificado al  interesado el 4 de julio.  

3.  Por consiguiente, estima que las autoridades demandadas emitieron  respuesta a lo requerido por Hidalgo Duarte indicándole las  razones por las que no es viable redimir pena por ahora, motivo por  el cual debe esperar a cumplir los presupuestos legales para que se  proceda al estudio de su pretensión.  

Fue  interpuesta y sustentada por Eliacid Hidalgo Duarte en los siguientes  términos:  

1.  El centro de reclusión no indicó en la respuesta que  mediante Acta 410-0312022 del 16 de septiembre de 2022, orden TEE  4612315, fue autorizado para estudiar en “Inducción al  Tratamiento”, a partir del 21 del citado mes.  

2.  Luego, a través de Acta 410-0062023 del 15 de febrero de 2023,  orden TEE 4670153, fue autorizado para estudiar en el programa de  “Promoción  y Prevención en Salud”,  a partir del 21 de ese mismo mes.  

3.  Así las cosas, dice que no es cierto lo dicho por el penal en  cuanto a que solo ha realizado actividades desde el 1º de junio  de 2023, por cuanto en el mes de septiembre de 2022 realizó  labores dentro del proceso de resocialización, razón  por la cual presentó la solicitud de redención de pena  conforme los parámetros legales.  

4.   Acorde con lo anotado, solicita se estudie su caso y, acorde con las  pruebas llegadas, se emita una decisión ajustada a derecho y  se ordene al centro carcelario remita todos los documentos para que  se estudie la solicitud de redención de pena que deprecó.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En este caso particular, el problema jurídico se contrae a  determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga al negar el amparo deprecado por Eliacid Hidalgo Duarte  tras considerar que no era dable acceder a la redención de  pena deprecada por cuanto la labor que desarrolló al interior  del penal la ejecuta desde el 1º de junio de 2023 y los cómputos  para ese efecto se expiden de manera trimestral, como así lo  indicó el centro de reclusión donde se halla privado de  la libertad.  

4.  Frente a lo anterior, inicialmente  debe  precisarse que cuando  los sujetos procesales presentan solicitudes ante las autoridades  judiciales en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Al  respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte  Constitucional2,  en cuanto ha indicado:  

La  Corporación ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de  asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias; y las de carácter judicial o  jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los  procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión  del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en  relación con los asuntos administrativos constituirán  una vulneración al derecho de petición, en tanto que la  omisión de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y  del derecho al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de  ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada dentro del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional..  

Bajo  ese entendido y, teniendo en cuenta que en el asunto sub  judice  el actor afirma haber solicitado redención de pena, es claro  que se está ante la presunta vulneración del derecho  fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación.  

5.  Dicho ello, resulta necesario tener presente la información  allegada al expediente para mejor entendimiento de la decisión  a adoptar. Veamos:  

i)  Hidalgo Duarte cumple pena de 72 meses de prisión que le fue  impuesta en sentencia del 8 de abril de 2022 al ser hallado  responsable del delito de hurto calificado y agravado, cuya  vigilancia está a cargo el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas de Bucaramanga desde el 29 de julio de 2022.  

ii)  El Juzgado aludido informa que el 27 de marzo último ingresó  el expediente con solicitud de redención de pena sin allegar  documentación alguna, por lo que en auto del 12 de mayo de  2023 dispuso oficiar al establecimiento carcelario de Bucaramanga a  fin de que remitiera los documentos pertinentes para darle trámite  a la petición, lo cual se tramitó por conducto del  Centro de Servicios Administrativos de la misma ciudad.  

iii)  Por su parte, la citada dependencia aduce que se impartió el  trámite correspondiente a la última providencia emanada  del juzgado ejecutor, sin que existan peticiones por tramitar.  

iv)  El Director del centro penitenciario de Bucaramanga en la respuesta a  la tutela pone de presente:  

“…consultada  la página de la rama judicial con lo referente a los datos de  la PPL ELIACID HIDALGO DUARTE, se puede denotar que, el día  12/05/2023 el JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE BUCARAMANGA realizó la solicitud de documentación  para estudio de redención de pena.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se procede a sustanciar la hoja de vida de la  PPL ELIACID HIDALGO DUARTE, en el cual se evidencia que NO es posible  dar trámite a la solicitud de redención puesto que, la  labor (ACTIVIDAD-MARROQUINERÍA) en la que se encuentra la PPL,  dieron inicio el día 01/06/2023 y hasta la fecha únicamente  ha transcurrido 1 mes y 4 días; asimismo, se hace alusión  que los cómputos solo se expiden de manera TRIMESTRAL para  posteriormente ser enviado al Juzgado que vigila la pena, a excepción  de aquellos cómputos para dar trámite a penas cumplidas   (…)  

Lo  anterior fue notificado personalmente al sentenciado Hidalgo Duarte  el 4 de julio de 2023.  

v)  Ahora, en el escrito de impugnación, Hidalgo Duarte hace ver  que, contrario a lo aducido por el penal, en fechas anteriores ha  desarrollado otras actividades que fueron autorizadas en su momento,  para lo cual allega las correspondientes órdenes de asignación  en programas de TEE, de las que se extrae lo siguiente:  

a. ORDEN          4612315:  

Mediante  Acta No. 410-0312022 de fecha 16/09/2022 emanada de ATENCIÓN Y  TRATAMIENTO el interno HIDALGO DUARTE ELIACID, ubicado en fase de  tratamiento OBS con TD 410081591 (…) está autorizado  para ESTUDIAR en INDUCCIÓN AL TRATAMIENTO en la sección  TYD. INDUCCIÓN MAÑANA 019, categoría ocupacional  que le permite máximo 6 horas por día, en el horario  laboral de LUNES A VIERNES establecido por el establecimiento  carcelario y con todas las medidas de seguridad, a partir de  21/09/2022 y hasta NUEVA ORDEN.  

            

b. ORDEN          4670153  

Mediante  Acta No. 410-0062023 de fecha 15/02/2023 emanada de ATENCIÓN Y  TRATAMIENTO el interno HIDALGO DUARTE ELIACID, ubicado en fase de  tratamiento ALT con TD 410081591 (…) está autorizado  para ESTUDIAR en PROGRAMA DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN EN  SALUD en la sección TYD. PROGRAMA DE PROMOCIÓN Y  PREVENCIÓN EN SALUD PATIO 3, categoría ocupacional que  le permite máximo 6 horas por día, en el horario  laboral de LUNES A VIERNES establecido por el establecimiento  carcelario y con todas las medidas de seguridad, a partir de  21/02/2023 y hasta NUEVA ORDEN.  

6.  De acuerdo con lo anterior, lo primero que se advierte es que no hay  lugar a considerar omisión alguna en lo actuado por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, pues para dar  trámite a la solicitud de redención de pena presentada  de Hidalgo Duarte, ante la ausencia de los documentos para ello, los  requirió del penal para el estudio respectivo, los que no se  allegó porque la información sobre la labor de  marroquinería desarrollada se emitía trimestralmente y  ese período aún no se había cumplido, todo  conforme lo aducido por la dirección del centro de reclusión,  circunstancia que descarta el compromiso de los derechos del petente  por parte del citado despacho judicial.  

No  obstante, la Sala sí advierte un proceder irregular por parte  del centro carcelario como así lo indica el censor, pues solo  hizo alusión a la última actividad desarrollada por el  sentenciado y, como se dejó precisado en precedencia, con  anterioridad al 1º de junio de 2023, fecha en que se dijo inició  las labores en marroquinería, había sido autorizado por  las directivas de la cárcel para estudiar, actividad que no  fue tenida en cuenta por la cárcel.  

En  este punto, importa precisar que resulta extraña la respuesta  dada por el centro carcelario al no advertir las actividades  realizadas por el penado en los períodos aludidos en las  órdenes de asignación, ya que consultado el sistema de  consulta de procesos no aparece registro alguno de haberse efectuado  redención de pena por parte del Juzgado ejecutor, que sería  una razón para no haberlos reportado.  

También  es oportuno resaltar que si bien es cierto en el libelo de tutela el  actor no hizo alusión a los períodos que ahora refiere  en la sustentación de la impugnación, ello no es óbice  para que se haga el análisis respectivo y de encontrarse  alguna irregularidad adoptar el correctivo del caso, todo en atención  a que su pretensión no es otra que obtener redención de  pena con base en las actividades y labores realizadas al interior del  penal durante el tiempo de reclusión, como así se  desprende del escrito de tutela.  

No  hay que olvidar que de conformidad con los artículos 823  y 974  de la Ley 65 de 1993, los privados de la libertad tienen derecho a  redimir pena por actividades de trabajo y/o estudio, análisis  que corresponde al juzgado de ejecución de penas con base en  la documentación que para tal efecto allegue el interesado o  directamente el centro carcelario.  

Dicho  lo anterior, no cabe duda que la situación expuesta por  Hidalgo Duarte comporta una trasgresión al debido proceso en  su componente de acceso a la administración de justicia que  hace necesaria la intervención del juez de tutela para su  pronto restablecimiento, toda vez que el penal omitió reportar  las actividades de estudio realizadas por el citado y que tienen que  ver con las órdenes 4612315 y 4670153, las que se emitieron en  cumplimiento de las Actas 410-0312022 del 16 de septiembre de 2022 y  4100062023 del 15 de febrero de 2023, lo que evitó que el  Juzgado ejecutor las analizara a afectos de decidir sobre la  redención de pena que el penado deprecó.  

6.  En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su  lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de  Eliacid Hidalgo Duarte. En consecuencia, se ordenará a la  Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana  Seguridad de Bucaramanga que, en el término de 48 horas  siguientes a la notificación de esta providencia, remita al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la citada ciudad, la documentación y certificados  correspondientes a las actividades realizadas por el tutelante en  virtud de las órdenes 4612315 y 4670153, las que se emitieron  en cumplimiento de las Actas 410-0312022 del 16 de septiembre de 2022  y 4100062023 del 15 de febrero de 2023, las que autorizaron al citado  a estudiar, a fin de que el despacho judicial estudie la solicitud de  redención de pena que en su momento presentó.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR el  fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al  debido proceso de Eliacid Hidalgo Duarte.  

Tercero.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Para mayor claridad, cabe          precisar que la petición          fue radicada por el actor el 6 de marzo de 2023 y la misma ingresó          al Despacho el 27 de ese mismo mes, como así se verifica de          las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos.  

2          CC          T- 215 A de 2011  

3          ARTÍCULO          82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución          de penas y medidas de seguridad concederá la redención          de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.                     

A          los detenidos y a los condenados se les abonará un día          de reclusión por dos días de trabajo. Para estos          efectos no se podrán computar más de ocho horas          diarias de trabajo.  

4          ARTÍCULO 97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. <Artículo          modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014.> El          juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá          la redención de pena por estudio a los condenados a pena          privativa de la libertad. Se les abonará un día de          reclusión por dos días de estudio.      

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