STP8648-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8648-2023  

Radicación  n° 132246  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala, la impugnación presentada a través del  apoderado judicial de GHS  Global Hospitality Service S.A.S.,  en  relación con el fallo proferido el 28 de junio de 2023, por la  Sala  de Casación Laboral,  que negó sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia  presuntamente  vulnerados por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y  el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito  de la misma ciudad.  Al  trámite fueron vinculados el Grupo  Hotelero Mar y Sol S.A.  y a Soraya  Vanessa Rosales Palma.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“Se  tiene que Soraya Vanessa Rosales Palma promovió un proceso  ordinario laboral en contra de la empresa promotora con el fin de que  se declarara que entre las partes existió un contrato de  trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre de  2017 hasta el 12 de febrero de 2020, el cual termino sin justa causa;  en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales  correspondientes y la indemnización establecida en el artículo  64 del CST.  

El  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del  16 de noviembre de 2021, admitió la demanda se corrió  traslado a la pasiva, que contestó y propuso las excepciones  previas de ineptitud de la súplica e inexistencia de la  obligación de la sociedad demandada.  

El  despacho accionado, realizó audiencia el 13 de marzo de 2023,  en la que las declaro no probadas, decisión contra la cual se  presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través  de providencia del 12 de mayo del mismo año, confirmó  la decisión de primer grado.  

La  entidad accionante aseguró que se violaron los derechos  fundamentales invocados, toda vez que el ad-quem desconoció lo  establecido en el artículo 25 del CPTSS, pues no compartía  que el simple modo de dividir o separar manifestaciones propias de la  demandante, estos correspondieron a hechos claros y precisos, así  como el numerar argumentos que no configuraron hechos frente a los  cuales se pudiera ejercer la defensa.  

La  petente expuso que también se vulneraron sus prerrogativas  superiores al desconocer la inexistencia de la sociedad demandada,  debidamente argumentada con pruebas, teniendo en cuenta que la causa  se dirigió a una sociedad diferente, siendo enmendado el error  por fuera del término legalmente establecido por la norma,  puesto que tampoco fue evidenciado por el juzgado al realizar el  análisis sobre la admisión o no del proceso.  

La  empresa promotora adujo que no era de recibo el argumento del  despacho respecto a una supuesta subsanación fuera de término  y menos que el hecho de dar respuesta a la demanda suponía el  reconocimiento tácito de la condición de demandado,  cuando precisamente se respondió alegando la inexistencia de  la pasiva.  

Corolario  de lo anterior, la entidad accionante solicitó se tutelaran  las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia  de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por la colegiatura  tutelada el 12 de mayo de 2023, por medio de la cual confirmó  la determinación de primer grado que no declare probadas las  excepciones previas propuestas”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida, por el apoderado judicial de GHS  Global Hospitality Services S.A.S. quien  indicó que el fin que se perseguía al presentar la  acción de tutela era garantizar el debido  proceso y el acceso a la administración de justicia, pues la  Corporación accionada no realizó un estudio de los  mecanismos de defensa y de las excepciones presentadas en la  contestación a la demanda que les había sido notificada  al interior del proceso laboral que se adelantaba en su contra.  

De  la misma manera, indicó que el “operador  judicial”,  vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues  en el desarrollo del proceso que se adelantaba, subsanó las  falencias de la parte demandante, sin que esto fuera “su  función Constitucional ni legal”, situación  que “no  garantiza en modo alguno el acceso a la administración de  justicia ni el cumplimiento de las normas procedimentales  establecidas para el proceso ordinario laboral”, por  lo cual, señala que la decisión de respetar la  independencia judicial no es “garantista  en esta oportunidad”, ya  que, en un estado social de derecho se debe velar el respeto por el  derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes al interior  de todas las actuaciones judiciales.  

Por  lo anterior expuesto, solicita se revoque el fallo objeto de  impugnación y en su lugar se tutelen los derechos  fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

El  problema jurídico se contraerá a determinar si el A-quo  constitucional,  acertó o no, al negar el amparo invocado por el apoderado  judicial de GHS  Global Hospitality Service S.A.S.,  al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, no fue arbitraria, pues la decisión  del 12 de mayo de 2023 mediante la cual se confirmó el auto  proferido por el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito  de Cartagena que declaró no probadas las excepciones de inepta  demanda e inexistencia de la sociedad demandada, fue producto de un  adecuado estudio del propio operador judicial con apego a la Ley y a  la jurisprudencia que gobiernan el caso producto de análisis  realizado.  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

Superado  los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.  

Inexistencia  de defecto específico alguno  

Resulta  válido precisar que la situación fáctica que  originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a los  presuntos yerros en los que incurrió la Sala laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, al indicar que el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito  desconoció el artículo 25 del CPTSS, al hacer una  indebida interpretación de los hechos expuestos por la  demandante, adicionalmente con la falta de estudio realizado por el  juez de primera instancia ante la inexistencia de la sociedad  demandada.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

En  efecto, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  para dilucidar la problemática planteada, inició  planteando que no le asistía razón al demandado en su  excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos  formales, pues recordó que las excepciones previas tienen un  fin esencial, el cual es sanear el proceso, esto con la finalidad que  el litigio se dirija hacia una sentencia de fondo, siendo un  mecanismo que el demandado debe utilizar para “atacar”  las  irregularidades procesales en que ha incurrido el demandante a  fin de erradicarlas o ante su imposibilidad lograr la terminación  del proceso,  tal como se enmarca en el numeral 7 de artículo 25 del CPTSS.  

Ante  lo cual, el Tribunal enfatizó lo siguiente:  

“Al  revisar la demanda, observa la Sala que la misma cumple con el  requisito antes señalado, y a diferencia de lo expuesto por la  parte demandada en el recurso de apelación, los hechos 2, 7,  20, 21, 29, 30, 38, 39, 40, 41, 42 se encuentran clasificados y  enumerados, de tal manera que guardan relación con las  pretensiones de la demanda, sin que contenga ninguno de ellos,  apreciaciones subjetivas de la parte demandante, además, que  no son hechos contradictorios ni abordan temas diferentes a los  planteados en la demanda, los cuales de su lectura se entienden y son  claros, lo que no genera confusión a la hora de efectuar su  análisis, por lo que considera esta Colegiatura que la  excepción previa propuesta de inepta demanda no se encuentra  probada”.  

La  Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de tutela  primera instancia, en la medida en que no se evidencia que la  confirmación de la decisión emitida en primera  instancia por el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito  de Cartagena, donde se declaró no probadas las excepcione  previas propuesta por GHS Global Hospitality Services S.A.S.,  contenga alguna irregularidad que amerite la intervención del  juez de tutela, ya que del estudio de la providencia producto de  disenso, se logra concluir que no le asiste razón al  accionante cuando afirma que la demanda fue subsanada o corregida de  forma oficiosa por el juez de primera instancia,  pues la misma  estaba formulada en forma adecuada, pues los hechos enmarcados por la  demandante se encontraban debidamente delimitados y ajustados a las  pretensiones perseguidas, situación por la cual los jueces de  instancia lograron determinar que no había una ineptitud en su  presentación, lo que conllevó a que la excepción  planteada por la sociedad demandada, no tuviera vía de  prosperidad.  

Adicionalmente,  debe señalarse que se comparte el criterio señalado por  el a-quo  en  relación a la excepción planteada por a la demandada en  el proceso laboral referente a la inexistencia de la sociedad  demandada, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al  realizar el estudio de esta situación indicó no estar  probada la misma, para tal fin refirió lo siguiente:  

“Ahora,  analizado el caso concreto respecto a esta excepción, se tiene  que si bien en la demanda el nombre de la demandada anotado por la  parte demandante correspondía a “GHS GLOBAL HOSPITALITY  S.A.”, el certificado de cámara de comercio presentado  es el de la demandada GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S.,  demandada que contestó la demanda y hace parte del proceso,  razón por la cual no es de recibo lo manifestado por el  apoderado de la parte recurrente, pues seria diferente el caso si el  certificado de Cámara de Comercio no corresponda a la actual  demandada GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S., en ese caso si nos  encontraríamos ante la inexistencia de la sociedad demandada,  pero en este caso al haberse presentarse el certificado de la  sociedad demandada y ser notificada en debida forma al correo  establecido y haber contestado la demanda dentro del presente asunto  no hay lugar a declarar probada dicha excepción”.  

Por  lo cual, se puede concluir que las anteriores aseveraciones  corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento;3  por lo cual, la decisión censurada es intangible por el  sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El  razonamiento de la Corporación accionada no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  

Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada  valoración probatoria.  

Argumentos  como los presentados por la parte interesada son incompatibles con  este mecanismo constitucional.  

Si  se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de  los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  consecuencia, se  confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo emitido por la Sala de Casación Laboral el  28 de junio de 2023.  

Segundo:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que          se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad          que          caracteriza a la tutela;          (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando          se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un          efecto decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que          no se trate de sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la          Seguridad Social.      

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