STP8583-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

STP8583–2023  

Radicación  no 132197  

Acta 153.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela promovida por la  Procuradora  24 Judicial II para la Defensa de los Derechos Humanos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en  Villavicencio,  contra  la Sala  de Decisión Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal  Superior de la capital del Meta,  por  la presunta vulneración de su  derecho fundamental  al debido proceso.  

El  trámite se hizo extensivo a  la Secretaría  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior,  al Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes,  ambos  de Villavicencio  y  a las demás partes e intervinientes al interior de los  radicados 50001600881620220018200/01.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  respectivo escrito tutelar, sus anexos y de las respuestas remitidas  por las autoridades accionadas y vinculadas,  se  puede extraer que  el 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Villavicencio impuso a J.J.M.B. la sanción  consistente en “Reglas  de Conducta”  consagrada en el numeral 2 del artículo 177 del Código  de Infancia y Adolescencia por un término de 12 meses, por el  delito de hurto agravado y calificado.  

Ante la anterior  determinación, en el desarrollo de la audiencia de lectura del  fallo la Procuradora  24 Judicial II para la Defensa de los Derechos Humanos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio  presentó  y sustentó recurso de apelación, pues consideró  que el despacho declaró penalmente responsable al menor sin  tener un diagnosticó de psicología y psiquiatría  donde se pudiera determinar si el acusado contaba con la capacidad de  comprender la ilicitud de la conducta por la que se le estaba  investigando, más cuando de los elementos materiales  probatorios se encuentra una valoración de una IPS donde se  indica que es un consumidor de distintas drogas alucinógenas y  que al momento de aceptar cargos, había consumido dos  pastillas, circunstancias que podían haber interferido en su  comportamiento y consentimiento.  

Como resultado de  la anterior postulación, el Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio denegó  el recurso de alzada propuesto, pues consideró que la petición  realizada debió formularse en el momento en el que se  desarrolló la diligencia de verificación de  allanamiento a cargos, donde por el contrario la delegada del  ministerio público expresó su anuencia sin exponer  argumentos en contrario, adicionalmente, que al menor no le fue  impuesta medida privativa de la libertad, resultando improcedente el  recurso de apelación presentado.  

Por consiguiente,  la Procuradora  24 Judicial II para la Defensa de los Derechos Humanos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio  interpuso  recurso de         queja en aras que el superior jerárquico del  despacho decidiera sobre la prosperidad del recurso de apelación  interpuesto.  

Para el mismo 30  de enero de 2023, la parte acá accionante, solicitó al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio en aras de dar  cumplimiento al trámite estipulado en el artículo 179  de la ley 906 de 2004, “enviar  copia de la providencia impugnada, copia de los elementos materiales  probatorios, copia del informe presentado por la Defensora de Familia  del ICBF y copia de la grabación de la audiencia de 30 de  enero de 2023”.  

El  10 de febrero de 2023, el respectivo expediente fue recibido en la  Secretaría de la autoridad accionada, sin embargo, debido a  problemas de acceso al contenido del proceso, las actuaciones  entraron en su totalidad a esa Corporación hasta el 14 de  febrero siguiente, por lo cual, la referida dependencia judicial,  expidió constancia el 15 de febrero del año que avanza,  precisando que los términos para la sustentación del  disenso de queja corrían hasta el 17 de febrero siguiente,  conforme lo establecido en el Art. 179D de la Ley 906 de dos mil  cuatro (2004).  

Mediante  providencia del 28 de febrero de 2023, la Sala de Decisión  Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio,  desechó el recurso de queja, en razón a que la  interesada no realizó su correspondiente sustentación.  

Refiere la  accionante, que, consultada la página de la Rama Judicial, se  indica que el traslado del recurso fue realizado el 14 de febrero de  2023 a pesar de la solicitud presentada ante el juzgado de  conocimiento para que enviara los documentos pedidos fue realizada  desde el 30 de enero de 2023.  

Señala la  demandante que “a  pesar de haberse corrido el traslado para la sustentación del  recurso, lo cierto es que a esta Procuraduría Judicial de  Familia no fueron enviados los documentos pedidos ni por el juzgado  de conocimiento, ni por la secretaría de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, previo al traslado, con  lo cual se vulneró el debido proceso”.  

Por  lo anterior expuesto, solicita se deje sin efecto la providencia del  28 de febrero de 2023 dictada por la Sala de Decisión Penal  para Adolescentes No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio. De la  misma manera, se ordene a la Corporación accionada se envíe  a “esta  Procuraduría de Familia los documentos pedidos mediante  memorial dirigido al Juzgado de conocimiento el 30 de mayo de 2023 y,  una vez recibidos por esta Agencia, correr traslado para sustentar el  recurso de queja”.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La  Sala  de Decisión Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal  Superior de Villavicencio  señaló que al interior del proceso  50001600881620220018201,  impetró recurso de queja contra la decisión emitida el  30 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Villavicencio, donde se denegó la apelación  interpuesta contra la sentencia condenatoria emitida en contra de  J.J.M.B.  

Resaltó,  los impases generados por la indebida dirección y  desconocimiento procesal del juzgador de primera instancia, toda vez  que recurrida la sentencia por la agente del Ministerio Público,  el funcionario judicial denegó el recurso de alzada impetrado,  aun cuando sí advirtió la posibilidad de elevar el  disenso de súplica  respecto  de esta última determinación, incorreción que  una vez aplicada la prerrogativa prevista en el artículo 228  de la Constitución, y dando prevalencia del derecho sustancial  contra las simples formalidades, se impartió el trámite  pertinente y desató el recurso de queja impetrado.  

De la misma  manera, indicó que “no  es cierto que ese medio de gravamen hubiere sido sustentado en el  curso de la audiencia del treinta (30) de enero hogaño, pues,  auscultado nuevamente el registro audiovisual de esa vista pública,  se observa que la argumentación de inconformidad estribó  con amplitud en los motivos por los que disentía de la  decisión que impuso la sanción al adolescente  infractor”.  

Por lo cual, pese  haberse corrido el traslado del quince al diecisiete de febrero, la  recurrente no sustentó el recurso de queja impetrado, por  ende, el 28 de febrero de 2023, el mismo se declaró desierto.  

Igualmente, señala  que la Procuraduría  24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio  presentó un memorial deprecando “compulsar”  copia de determinadas piezas procesales, sin embargo, en ningún  momento aquella solicitud estuvo encaminada a que el juzgado de  conocimiento o la Secretaría de esa Sala enviaran esos  documentos con destino a la peticionaria, sino que, se invocó  como fundamento normativo el artículo 179 de la Ley 906 de dos  mil cuatro (2004), es decir, para que se remitieran con destino a la  autoridad accionada, como en efecto sucedió.  

Finalmente, señaló  que el reproche de la peticionaria al no haberle expedido copias de  algunos documentos y actuaciones del proceso, que servirían  como sustento para la sustentación del recurso de queja, es  una interpretación que impone cargas procedimentales que van  en contra del ordenamiento jurídico, pues esta situación  lo que pretende justificar es “el  actuar pasivo y negligente de los sujetos procesales e intervinientes  en el trámite del proceso penal, a quienes la jurisprudencia  especializada ha indicado les asiste el deber mínimo de  vigilancia y diligencia debida frente a las actuaciones y disensos  que promueven”.  

Por esto, solicitó  se declare la improcedencia de esta acción de tutela, pues con  esta lo que se pretende es subsanar las falencias y omisiones en las  que incurrió la accionante y, revivir de esa manera los  términos procesales para poder sustentar el recurso  presentado.  

El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio realizó  un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso  adelantado en contra del menor J.J.M.B., resaltando que el recurso de  apelación presentado por la Procuradora  24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio fue  negado, debido a que la solicitud  de suspensión del proceso mientras se le practicaba un examen  médico legal sobre la capacidad mental del adolescente tal  como lo señalaba la apelante, se debió formular al  momento de la diligencia de verificación del allanamiento a  cargos.  

Adicionalmente,  describió que  el “estado  psicológico que presentaba el joven al momento de allanarse a  cargos, presuntamente alterados por el consumo de sustancias  psicoactivas, no resulta tan relevante teniendo en cuenta que el  joven fue aprehendido en flagrancia por voces de auxilio de la propia  víctima que lo señalo como uno de los autores del  delito de hurto del cual fue objeto momentos antes de su aprehensión  por parte de la Policía, pero si se encuentra garantizado su  derecho a la salud y a iniciar el proceso de desintoxicación y  deshabituación”  

Igualmente,  refirió que el despacho no vulneró el derecho  fundamental al debido proceso alegado por la peticionaria, pues los  documentos solicitados fueron remitidos al Tribunal Superior de  Villavicencio, y que si, la accionante no tuvo acceso a los mismos,  esto fue porque la delegada procuradora debió “estar  más atenta a su expedición”.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia  con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un  tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.  

Así, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala  de Decisión Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal  Superior de Villavicencio  vulneró  o no  el derecho fundamental al debido  proceso de la  Procuradora  24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio,  al desechar el recurso de queja interpuesto contra la decisión  emitida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio  el  30 de enero de 2023, donde se negó el recurso de apelación  interpuesto a la sentencia condenatoria que fuese emitida en contra  del menor J.J.M.B.  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Puestas  así las cosas, resulta conveniente señalar que esta  Sala de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como  tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial  (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Sería de  caso entrar a determinar si en la presenta acción  constitucional se da cumplimento a tales requisitos, de no ser,  porque se evidencia que la acción de tutela no con cumple con  el requisito de subsidiariedad tal como pasa a explicarse.  

La Sala ha  sostenido insistentemente en  señalar que, con ocasión al requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son  idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC  T-590-2005).  Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

En  el presente asunto, si bien es cierto, que la  Procuradora  24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio presentó  recurso de         queja ante la determinación del Juzgado  Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, que negó  el recurso de apelación presentado contra la sentencia que  declaró penalmente responsable al menor J.J.M.B.,  por el delito de hurto agravado y calificado,  también lo es que no dio cumplimiento a lo consagrado en el  art 179D de la Ley 906 de 2004.  

En efecto, la  accionante presentó el recurso de queja, sin embargo, al  haberse habilitado el término para sustentar el mismo por la  Sala  de Decisión Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal  Superior de Villavicencio, esto es del 14 d febrero al 17 de febrero  de la presente anualidad, la  Procuradora  24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio omitió  presentar la argumentación con la que pretendía se  dejara sin efecto la decisión por la cual no se concedió  el recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2023, lo  que sin lugar a duda conllevó a que su postulación  fuera desechada tal como dicta el Código de Procedimiento  Penal.  

De ese modo,  resulta inviable sostener que se agotaron materialmente  los instrumentos de protección judicial al interior de la  actuación objetada, porque, finalmente, por una situación  netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue  analizado de fondo en sede de segunda instancia.  

Así  las cosas, no es procedente habilitar nuevamente los términos  para la sustentación del recurso de queja, comoquiera que, se  repite, la demandante no agotó apropiadamente  los recursos de protección puestos a su alcance, para lograr  acá pretendido.  

Finalmente, esta  Sala debe señalar que no le asiste razón a la  Procuradora  24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio  al considerar que al no habérsele remitido las piezas  procesales que el 30 de enero de 2023 solicitó fueran  compulsadas en virtud del artículo 179D de la Ley 906 de 2004,  le hubiese obstaculizado sustentar el recurso de queja propuesto,  pues es claro que el Juzgado  Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, procedió  a remitir en su totalidad el expediente el pasado 14 de febrero a la  Sala de Decisión Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal  Superior de Villavicencio, cumpliendo los lineamientos señalados  en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, que valga  resaltar no señala que las mismas deban ser remitidas a las  partes y demás intervinientes al interior del proceso penal.  

Adicionalmente,  debe indicarse que la delegada del Ministerio Publico en ningún  momento requirió que le fueran remitidas tales piezas  procesales, pues en su solicitud indicó “a  efecto de dar cumplimiento al trámite, con base en los arts.  179 y siguientes del CPP, respetuosamente solicito compulsar: -Copia  de la providencia impugnada, copia de los EMP, copia del informe  presentado por la Defensoría de Familia del ICBF y copia de la  grabación de la audiencia de 30 de enero de 2023”,  con lo cual, se itera, que el Juzgado  Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio dio cabal  cumplimiento tanto a lo solicitado por la propia procuradora  delegada, como a lo normado en el artículo reseñado en  anterioridad.  

Por lo cual, no  son de recibo para esta Sala los argumentos de la accionante en  relación a que la falta de remisión de lo solicitado,  le hubiese generado una violación al derecho al debido  proceso, pues como se ya se indicó las autoridades convocadas  en este punto, actuaron tal como lo enmarca el articulo 179D de la  Ley 906 de 2004.  

Por las razones  expuestas, y al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad en el  presente tramite constitucional, esta Sala declarará la  improcedencia del amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo deprecado por la Procuradora  24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio.  

Segundo:  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación de Civil.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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