STP8492-2023 – copia

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8492-2023  

Radicación  nº 132147  

(Aprobado Acta n°  155)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I. VISTOS  

1.- Se pronuncia  la Sala acerca de la impugnación formulada por  el accionante GENIFER RAFAEL TORRES JIMÉNEZ,  contra el fallo de tutela emitido el 21 de junio de 20231,  por la  Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró  improcedente el amparo reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de  Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado  n.°13001310500520160063401.  

II. HECHOS  

2.- Así los  expuso la Sala de Casación Laboral:  

Narró  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Cartagena, quien emitió sentencia el 9  de mayo de 2019, en la cual reconoció la existencia del  contrato en la forma solicitada y absolvió en lo demás  a las demandadas, disposición que al no ser apelada fue  remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  misma ciudad.  

Señaló  que estando en trámite el mecanismo citado su apoderada  presentó renuncia al poder que le fue conferido, razón  por la cual, otorgó mandato a la abogada Paola Andrea Camacho,  quien el 19 de septiembre de 2021 remitió requerimiento al  juzgado convocado con el fin de que se aceptara la renuncia de poder,  le reconociera personería jurídica para actuar y se le  allegara copia del expediente para constatar las actuaciones surtidas  en el proceso.  

Relató  que, al no obtener respuesta al pedimento realizado, reiteró  el requerimiento los días 1.° de febrero, 14 de marzo y el  16 de mayo de 2022, de los cuales solo fue atendido el último  en mención, en el que se le informó que el proceso se  encontraba en proceso de digitalización.  

Refirió  que luego de esperar un tiempo prudente, el 9 de junio de 2022  solicitó reporte del estado de dicha digitalización,  momento en el cual se le indicó que por error involuntario se  había suministrado información errónea en tanto  que el proceso se había remitido en consulta con anterioridad  a la pandemia y en consecuencia no se contaba con una copia de mismo,  por lo cual, debía acudir al Tribunal Superior en aras de  obtener acceso al expediente.  

Sostuvo  que envió diferentes correos a la magistratura accionada el 10  de mayo, 11 de julio y 22 de septiembre de 2022 solicitando  información sobre el estado del proceso y el reconocimiento de  poder, ante lo cual, el 25 del mismo mes y año se le remitió  el link de acceso al fallo emitido el 2 de septiembre de dicha  anualidad y notificado el 6 del mismo mes y año, en el que se  confirmó la sentencia de primera instancia dentro del cual  afirmó que en la parte resolutiva nada se dijo frente a la  renuncia del poder y a la aceptación de la designación  de su apoderada.  

Expuso  que el 31 de octubre de 2022 el juzgado convocado emitió auto  de obedézcase y cúmplase y ordenó la liquidación  de costas, mismas que aprobó a través de providencia de  5 de diciembre del año en cita, en el cual además  aceptó la renuncia de poder y tuvo como su apoderada judicial  a la abogada Andrea Paola Camacho Molina.  

Censuró  que al no serle reconocida personería a su nueva apoderada  dentro del proceso se le negó la oportunidad de pronunciarse y  dirigirse ante la instancia correspondiente».  

III. FALLO  IMPUGNADO  

3.- La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  constitucional deprecado, luego de considerar que la demanda no  cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la  providencia que censura se profirió el 2 de septiembre de  2022, la cual, fue notificada por edicto 539 del 9 de septiembre  siguiente, y la solicitud de amparo se radicó el 7 de junio de  2023, es decir, más de ocho (8) meses, lo cual resulta  extemporáneo al superar el plazo de seis (6) meses que ha  considerado razonable la jurisprudencia constitucional para la  protección inmediata de los derechos fundamentales.  

3.1.- Agregó  que, la parte actora no acreditó la existencia de ninguna de  las causas que ha señalado la Corte Constitucional como  eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido  que justifique la inactividad del convocante.  

IV. IMPUGNACIÓN  

4.- Notificada  del contenido del fallo, el accionante GENIFER RAFAEL TORRES JIMÉNEZ  lo impugnó en los siguientes términos:  

«Dentro  del núcleo esencial de protección al Debido Proceso se  encuentran la protección de todas las prerrogativas que  amparan a las partes, para este caso, en el trámite de una  demanda judicial donde un trabajador busca a través de la  justicia el reconocimiento de derechos que, si bien no son de  conocimiento mediante Acción Constitucional, sí lo es  la aplicación de las formas propias del juicio laboral tanto  para la parte demandante, como para las demandadas y terceros, y ello  lo es porque una actuación judicial con falencias de  procedimiento perjudica a todas las partes pues quedan a merced de un  cierto grado de incertidumbre ya que, se estaría ante  decisiones proferidas sin el grado de validez necesario para quedar  en firme y tener carácter vinculante.  

Los  principios de favorabilidad que cobijan a los trabajadores fueron  omitidos en el juicio objeto de tutela, así se ve cuando desde  la radicación de solicitud de cambio de Apoderado además  de no responderse con prontitud, se incurrió en errores en la  entrega de la información, errores que han impedido a la parte  demandante ejercer debidamente su defensa (…)»  

4.1.- Asimismo,  solicitó realizar el conteo de términos desde el auto  del 5 de diciembre de 2022, a través del cual, el juez natural  de primera instancia liquidó las costas y reconoció la  personería a la nueva apoderada del accionante, lo anterior  con la finalidad cumplir el tiempo señalado por la  jurisprudencia supra legal.  

4.-Con lo  anterior, solicitó a esta magistratura revocar la sentencia de  tutela emitida por la Sala Homóloga Laboral.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.- De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

6.- Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos que la  ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.-  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.- En atención  a la pretensión formulada por el accionante, es necesario  acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional  frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y  específicos), que implican una carga para el postulante, tanto  en su planteamiento, como en su demostración.  

8.1.-  Los  primeros se concretan en que: a) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la  inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se  trate de sentencias de tutela2.  

8.2.-  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a)  defecto  orgánico  (falta  de competencia del funcionario judicial);  b)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer  el procedimiento legal establecido);  c)  defecto  fáctico  (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  defecto  material o sustantivo  (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  e)  error  inducido  (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  f)  decisión  sin motivación  (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  g)  desconocimiento  del precedente  (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y h)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Del caso en  concreto.  

9.- En el presente  asunto, GENIFER RAFAEL TORRES JIMÉNEZ pretende que, por esta  vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 2 de  septiembre de 2022, por medio de la cual, confirmó el fallo  emitido el 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de esa ciudad en el que resolvió:  

SEGUNDO:  DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre GENIFER RAFAEL  TORRES JIMÉNEZ y CBI Colombia S.A. con extremos temporales 4  de mayo de 2011 al 28 de enero de 2014, (…).  

TERCERO:  ABSOLVER a las entidades CBI COLOMBIA S.A., ECOPETROL S.A., REFICAR,  SEGURON CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS de todas y cada una de las  peticiones de la demanda (…)  

CUARTO:  COSTAS a cargo de la demandante se tasan en 1SMLMV.  

QUINTO:  Si esta sentencia no fuera apelada envíese en consulta al  superior. Art. 69 CPL»  

10.- Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la providencia impugnada de amparo debe confirmarse,  comoquiera que la acción no cumple a cabalidad con uno de los  precitados requisitos generales de procedibilidad contra providencias  judiciales.  

11.-  Al  respecto, se avizora que no satisface el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».  

12.-  En lo concerniente a la –inmediatez-,  esta Corporación advierte que la decisión confutada se  profirió dentro del proceso ordinario laboral el 2 de  septiembre de 2022, notificado por edicto el siguiente 9 de  septiembre, y la acción constitucional se impetró el 7  de junio de 2023, es decir, cuando habían trascurrido casi  nueve meses, excediendo lo que se podría considerar como un  plazo razonable.  

12.1-  Si bien, en su escrito de impugnación, el convocante solicitó  tener como fecha para realizar el conteo el 5 de diciembre de 2022,  calenda en la que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena  aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho,  es necesario aclarar que ello no es procedente, en tanto tal decisión  se efectuó de conformidad con lo dispuesto en las sentencias  de primera y segunda instancia dentro del radicado 2016-00634, siendo  la determinación que zanjó el asunto proferida por la  Sala Laboral del Cartagena el 2 de septiembre de 2022, notificada el  9 de septiembre siguiente.  

13.-  Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte  Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se  encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción  de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a  partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es  la protección inmediata de derechos fundamentales.  

14.-En  ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar  el debido cumplimiento de este principio.  

Al  respecto podemos acudir a la CC SU184-19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

(i)  que exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)  que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial  de los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)  que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado y;  

(iv)  que el fundamento de la acción de tutela surja después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

15.-  Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que  indique de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  la accionante.  

16.1.- Lo que se  aprecia es su inconformidad con lo consignado en la sentencia que se  emitió en grado de consulta, refiriendo que el no  reconocimiento de su apoderada vulneró su debido proceso, en  tanto, a su parecer se le negó la posibilidad de pronunciarse  en esa diligencia. Por lo antedicho es necesario recordar que, el  grado consulta no es un recurso procesal sino un segundo grado de  competencia funcional,  instituido para que el superior revise oficiosamente la sentencia del  juez a  quo, cuando  ésta no fuere apelada, por lo que no se advierte la  vulneración alegada por el actor.  

17.- Bajo ese  panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de  prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de  superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a  prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos  en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto  específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario,  obedeció a la debida interpretación de la norma  aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica  demostrada con las pruebas aportadas.  

18.- Al margen de  que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia  de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor  hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es  permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues  quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto  es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se  presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se  precisó con anterioridad, no acontecen.  

19.- Consecuente  con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho vacante 007 que regentaba el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 18 de julio de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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