AP2378-2023(61849)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP2378-2023  

Radicación  61849  

Aprobado  mediante acta n° 151  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el  defensor del requerido en extradición HUGO DE LA CRUZ OBREGÓN,  ciudadano colombiano, contra el auto que resolvió las  solicitudes probatorias y negó por impertinentes la práctica  de algunas de ellas.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Mediante Nota Verbal 0404 del 17 de marzo de 2022, la Embajada de los  Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición de HUGO  DE LA CRUZ OBREGÓN,  requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con  «concierto  para delinquir, drogas ilícitas y porte de armas».  

Lo  anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la acusación  formal (Complaint)  Caso No. 22MAG2156, dictada el 7 de marzo del 2022; asunto que fue  posteriormente sustituido por la acusación No.  22  CRIM 258 dictada el 4 de mayo del 20221,  por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

3.  Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación  aportada, la Fiscalía General de la Nación libró  orden de detención con fines de extradición en contra  de DE  LA CRUZ OBREGÓN  (Resolución del 18 de marzo de 2022),  identificado con cédula No. 94.441.843. La captura se  materializó el 27 de abril de 2022, en la parte exterior del  establecimiento comercial Juan Valdez La Mansión, ubicado en  el barrio Bocagrande de Cartagena (Bolívar).  

4.  Mediante Nota Verbal 0901 del 13 de junio de 2022, la representación  diplomática formalizó la solicitud de extradición.  

5.  La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-22-014252 del 13 de  junio de 20222,  dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del  Derecho, manifestó que, en este caso «se  encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones  multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:  

i)  La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

ii)  La “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000».  

Además  de lo anterior, indicó que los  aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de  acuerdo con lo preceptuado en el  artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal (Ley  906 de 2004).  

6.  Por  su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo  remitió a esta Sala, mediante oficio  MJD-OFI22-0022444-GEX-1100 del 22 de junio de 2022.  

7.  Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 9 de agosto de 2022,  se reconoció personería jurídica al apoderado de  confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

8.  El Ministerio Público adujo que no presentaría  solicitudes probatorias; mientras que la defensa técnica sí  lo hizo.  

III.  AUTO RECURRIDO  

9.  La Corte, mediante providencia CSJ AP1581-2023, del 31 de mayo de  2023, adoptó las siguientes determinaciones:  

9.1.  Por solicitud de la defensa, ordenó requir a la Fiscalía  General de la Nación que consulte en sus bases de datos e  informe si obra alguna investigación penal en contra del  reclamado.  

9.2.  De oficio y con la misma finalidad, dispuso solicitar a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía  Nacional, verifique el Registro Único Nacional de Antecedentes  y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo  –SIOPER-, e indique si contra el requerido se adelantó o  adelanta investigación o le aparecen registros de  antecedentes.  

9.3.  Por  último, negó las postulaciones de la defensa  consistentes en: i) recepcionar  declaración del requerido; y ii) verificar su ingreso y egreso  al territorio colombiano, a través de Migración  Colombia.  

Si  bien el defensor adujo que tales medios de convicción tenían  por objeto establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que se llevaron a cabo los hechos por los cuales es requerido HUGO DE  LA CRUZ OBREGÓN; para la Sala resultó improcedente su  admisión, pues en la documentación anexa como soporte a  la solicitud de extracción obran documentos idóneos que  permiten esclarecer ese supuesto, en torno en cuanto a lo que se  necesita analizar para emitir el concepto.  

10.  El abogado de HUGO DE LA CRUZ OBREGÓN interpuso recurso de  reposición contra la determinación desfavorable  descrita en el numeral 9.3. de esa decisión.  

10.1.  Refirió que las declaraciones aportadas por el Estado  requirente están incompletas y no relacionan de manera  adecuada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que  presuntamente se llevaron a cabo los delitos que le son endilgados,  razón por la cual, a su juicio, deben ser complementadas con  los medios de convicción que fueron denegados.  

10.2.  Destacó que la versión de HUGO  DE LA CRUZ OBREGÓN no versará sobre  su participación en las conductas atribuidas, sino en aspectos  que «permitirá[n]  evidenciar que en nuestro ordenamiento colombiano no existe tal  tipificación que permita acreditarse como incriminación  de conduta en ambos países, requisito sumamente indispensable  para acceder a el pedido del país que requiere a este  ciudadano».  

Por  todo lo anterior, solicitó:  

«[…]  se sirva reponer el auto por medio del cual se niegan estas pruebas y  en su defecto se decreten las mismas a fin de atender en debida forma  ese trámite administrativo de extradición que cursa  ante ustedes».  

V.  NO RECURRENTES  

11.  Sustentado el recurso, la Secretaría de la Sala corrió  traslado a los no recurrentes de la reposición presentada por  la defensa del requerido, según lo dispuesto en el artículo  189 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000),  aplicable por integración conforme al artículo 25 de la  Ley 906 de 2004; sin embargo, el delegado del Ministerio Público  guardó silencio.  

VI.  CONSIDERACIONES  

12.  La  extradición es un mecanismo de cooperación  internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las  sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las  autoridades del país requirente; es decir, encaminada a evitar  la impunidad mediante la colaboración entre Estados.  

13.  El recurso de reposición, como mecanismo procesal de  impugnación, está diseñado para provocar que la  autoridad que emitió una decisión la reconsidere y, si  es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para ello, es  necesario que el recurrente sustente su disenso de cara a las razones  expuestas en la determinación criticada con el fin de  demostrar su inconsistencia.  

14.  En el caso examinado, se observa que el recurrente controvirtió  los argumentos expuestos por la Sala para denegar la prueba, con  fundamento en que los medios de convicción aportados por el  Estado requirente resultaban insuficientes para efectuar el estudio  de los requisitos legales y emitir concepto; especialmente, en lo  relativo a la doble incriminación.  

15.  De acuerdo con  la oposición presentada por la defensa, esta Sala advierte que  no es viable reponer  la decisión; pues, contrario a su apreciación personal,  los elementos de juicio aportados al plenario resultan suficientes  para realizar el análisis en mención, por lo siguiente:  

15.1.  Como  se consignó en la decisión recurrida, la acusación  No. 22 CRIM 258 (también referida como Caso No. 22 MAG 2155 y  22 MAG 2156), dictada el 4 de mayo del 2022 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  se  indican con claridad los delitos por los cuales es pedido en  extradición DE  LA CRUZ OBREGÓN,  esto es, «concierto  para delinquir, tráfico de drogas y porte de armas».  

15.2.  Adicionalmente, en las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York y el Agente Especial de  Administración para el Control de Drogas se hace una relación  de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que  aquellos se desarrollaron.  

Ahora  bien, si la inconformidad del recurrente radica en la información  que tales documentos aportan, lo adecuado no es pretender su  integración o complementación a través de un  debate probatorio, sino indicarle a la Corte por qué su  contenido, y el de la Acusación Formal, no se equipara al  escrito de acusación previsto en el ordenamiento procesal  penal interno.  

En  particular, es claro que la Sala de Casación Penal no necesita  el testimonio del ciudadano requerido para determinar si se verifica  o no el principio de doble incriminación; y el impugnante nada  expresó en sentido contrario.  

17.  Por lo anterior, lo procedente será mantener incólume  la providencia recurrida,  pues el proponente no demostró que la Corte hubiese incurrido  en algún yerro que, eventualmente, implique reponer su  decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

VI.  RESUELVE  

NO  REPONER el  auto CSJ  AP1581-2023, de 31 de mayo de 2023,  mediante el cual se negaron por improcedentes algunas pruebas  solicitadas por la defensora del requerido HUGO DE LA CRUZ OBREGÓN,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

Contra  este auto no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por ello, la acusación          No. 22 CRIM 258 dictada el 4 de mayo del 2022 (definitiva), también          es referida en la documentación aportada como una          investigación derivada de los Casos No. 22 MAG 2155 y 22 MAG          2156.  

2Cfr.          Folio 22, carpeta adjunta.      

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