STP8491-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8491-2023  

Radicación  N°. 132050  

(Aprobado  Acta No 155)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE  ADIEL SANTA MANRIQUE frente al fallo proferido el 14 de junio de 2023  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Medellín,  mediante  el cual negó el amparo a su derecho fundamental de petición  presuntamente vulnerado por el Juzgado 7° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

2.  Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín:  

“Señaló  el señor JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE que envió, desde el  pasado mes de febrero, derecho de petición al JUZGADO 7º  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Medellín,  sin haber recibido respuesta  

Adicionalmente,  peticiona que se revisen los procesos penales seguidos en su contra,  los cuales se tramitaron en los JUZGADOS 1º y 2º PENALES  DEL CIRCUITO de Itagüí, Antioquia, cuyas sentencias se  fundan en prueba falsa.”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3. El Tribunal  Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras  advertir dos circunstancias:  

i) En cuanto a la  petición presuntamente radicada ante el Juzgado 7° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  se demostró que el actor no efectuó ninguna solicitud  ante tal autoridad judicial, si bien ese despacho le vigila la pena  impuesta al interior de la actuación penal 05360 6099057 2017  10173, en la que se le impuso la pena privativa de la libertad de 114  meses, al declararlo penalmente responsable de la comisión del  delito de actos sexuales con menor de 14 años, no adjuntó  soporte de entrega del escrito, aunado a que tal autoridad judicial  adveró no tener pendiente ningún pedimento que resolver  al interior de tal proceso.  

ii) En segundo  lugar, respecto de la pretensión anunciada por el actor en  cuanto a la revisión del proceso penal, el a  quo  le indicó que era improcedente puesto que la acción de  tutela no era el mecanismo idóneo para agotar tales etapas,  pues a su alcance tenía la acción de revisión la  cual podía invocar con apego a las causales taxativas en el  régimen procesal penal.  

4. Por lo  anterior, advirtió inexistencia de agravio a los derechos  fundamentales alegados por el accionante, en tanto que no cumplió  con la carga demostrativa de la presentación de la solicitud,  razón suficiente para concluir ausencia de vulneración,  así como, la inobservancia al requisito de subsidiariedad para  la revisión del proceso penal solicitada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue propuesta por  JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE,  quien controvierte el fallo de tutela referenciado, pues, en su  criterio, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín sí vulneró su derecho  fundamental al no emitir una respuesta de fondo a su petición,  pues insiste en que la misma fue allegada al correo electrónico  del despacho, sin embargo, no aporta constancia alguna.  

6.  Indica que lo pretendido en su memorial es la revisión del  proceso penal adelantado ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Itagüí quien en providencia del 18 de septiembre de 2019  decidió absolverlo de los cargos aludidos, no obstante, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín  revocó tal determinación y, en consecuencia, emitió  sentencia condenatoria.  

6.1.  Por lo anterior, anuncia que tal sentencia condenatoria fue con base  a pruebas falsas ajenas a la realidad fáctica, sin una debida  valoración en la actuación procesal penal.  

6.2.  En concordancia con ello, solicita que se revoque el proveído  de primer grado y, en consecuencia, se ampare su derecho fundamental  de petición, para ordenarle al juzgado ejecutor del Distrito  Judicial de Medellín que emita pronunciamiento de fondo, luego  de efectuar la respectiva revisión minuciosa a la causa  censurada.  

CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

8.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

9. En  el asunto bajo examen, JORGE  ADIEL SANTA MANRIQUE cuestiona,  a través de la acción de amparo, la omisión del  Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín al resolver su petición tendiente a obtener la  revisión del proceso penal 05360 6099057 2017 10173, pues  considera que fue condenado con pruebas falsas.  

9.1.  Sostiene que dicha situación vulnera su derecho fundamental de  petición.  

10.  Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, ya  que la demanda no cumple con el presupuesto de subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

11.  Esto, debido a que JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE no demostró  haber presentado solicitud alguna ante el juzgado accionado, pues no  la aportó con la demanda de tutela, con lo cual es imposible  conocer puntualmente su contenido o cuándo fue radicada ante  el despacho en cuestión, siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

12.  Con esto, el juez constitucional no está habilitado para  intervenir en el presente asunto y ordenarle al Juzgado 7° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  que resuelva una petición concreta, cuando no ha tenido la  oportunidad de conocerla.  

13.  Así las cosas, no se advierte una circunstancia que habilite  la intervención del juez de tutela, pues, en razón de  su vinculación al presente trámite constitucional,  el accionado demostró la ausencia de vulneración a  derechos fundamentales del actor de la siguiente forma:  

“correspondió  la vigilancia del proceso con número CUI 05360 6099057 2017  10173 y número interno 2021-E7-05108, fallado en contra del  señor JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE, quien está  descontando la pena de 114 meses de prisión que le impuso el  Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal (segunda  instancia), quien revocó la absolución proferida por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia,  con sentencia del 18 de septiembre de 2019, por hechos ocurridos en  el mes de noviembre de 2017, al haberlo hallado responsable del  delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso  homogéneo, fallo en el que se le negó el subrogado  penal de la ejecución condicional de la pena privativa de la  libertad, así como la prisión domiciliaria.  

Respecto  de los hechos de tutela, señala el accionante que desde el  pasado mes de febrero hizo una solicitud, sin haber obtenido  respuesta; no obstante, se revisó el expediente electrónico,  así como el correo del despacho y las solicitudes pendientes  por responder, sin encontrar ninguna radicada de parte suya, incluso  en el escrito de tutela si bien aporta copia del escrito, no ocurre  lo mismo con la constancia de entrega. En lo que tiene que ver con la  solicitud de revisión del proceso, es asunto por el que  deberán responder los falladores”.  

15.  Por otra parte, le asiste razón al a  quo en  cuanto a lo pretendido por el actor es que el Juzgado 7° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  proceda con la revisión de la causa penal con radicado 05360  6099057 2017 10173, dado que aduce la valoración de pruebas  falsas, para lo cual podrá hacer uso de los mecanismos  extraordinarios como, por ejemplo, la acción de revisión  conforme a lo reglado en el artículo 192 y subsiguientes de la  Ley 906 de 2004, con el fin de   exponer los cuestionamientos sobre los supuestos errores en los que  presuntamente incurrieron aquellos jueces al interior de su proceso.  

16.  Corolario de lo antedicho, se confirmará el fallo impugnado,  puesto que le asiste razón al juez de primera instancia, en  advertir la ausencia de vulneración a los derechos  fundamentales, dada la omisión en la que incurre JORGE ADIEL  SANTA MANRIQUE para demostrar la presentación de la solicitud  censurada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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