STP8847-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230145100  

Radicado  n.°  132092  

STP8847-2023  

(Aprobado acta  n.°149)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Gustavo  Adolfo Ortiz Franco contra  los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Villavicencio y Palmira, respectivamente, y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, argumentando la posible  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y trabajo.  

En síntesis,  el accionante argumenta que la decisión proferida el 14 de  junio de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en un defecto  fáctico por desconocer las pruebas que acreditaban la  configuración de la extinción de la sanción  penal impuesta en su contra.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a todas las partes  e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra  Gustavo  Adolfo Ortiz Franco.  

II.  HECHOS  

1.-  El 17 de octubre de 2006, el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio condenó a Gustavo  Adolfo Ortiz Franco a  doscientos treinta y tres (233) meses de prisión por los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones. La condena quedó  ejecutoriada ante la ausencia de interposición de recursos en  su contra.  

2.- El 26 de  agosto de 2015, en sede de segunda instancia, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga concedió la libertad condicional al  procesado por un periodo de prueba de ciento ochenta (180) meses,  para lo cual el condenado suscribió acta de compromisos el 6  de noviembre de 2015.  

3.- El 29 de marzo  de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio negó la solicitud de extinción  de la sanción penal formulada por Gustavo  Adolfo Ortiz Franco  bajo el argumento según el cual no se había superado el  término del periodo de prueba.  

4.- Contra la  anterior decisión,  Gustavo Adolfo Ortiz Franco  interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.  El 14 de junio de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio repuso su decisión  en el sentido de establecer que, en realidad, el periodo de prueba no  es de ciento ochenta (180) meses, sino de setenta y siete (77) meses  y veinte (20) días, tiempo que ya se había superado. No  obstante, no accedió a la petición de extinción  de la pena porque el procesado no había cumplido con todas las  obligaciones impuestas en el acta de compromiso que suscribió  para acceder al subrogado penal.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  Gustavo  Adolfo Ortiz Franco formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico  por desconocer las pruebas que indicaban la configuración de  la extinción de la sanción impuesta en su contra.  

6.- En  contestación a esta tutela, la asistente jurídica del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira, la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado, el representante de la Fiscalía 66  Especializada y un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior,  todos de Villavicencio, indicaron que no han vulnerado los derechos  del accionante y que en los trámites en los que han  intervenido se han respetado todas sus garantías.  

7.- Por su parte,  el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Villavicencio relacionó todo el trámite  surtido con ocasión de la petición de extinción  de la pena que formuló el actor y concluyó que no  vulneró sus derechos fundamentales en ninguna etapa del  procedimiento. Por eso, pidió que la solicitud de amparo se  declare improcedente.  

8.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.- La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, en  principio, el ataque involucraba a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior  funcional.  

b.  Problemas jurídicos  

10.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver  los siguientes problemas jurídicos:  

10.1.-  Establecer si la  decisión proferida el  14 de junio de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en un  defecto procedimental absoluto porque no tramitó el recurso de  apelación que Gustavo  Adolfo Ortiz Franco  interpuso contra la negativa de la extinción de la sanción  penal.  

10.2.-  Determinar si la  decisión proferida el  14 de junio de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en un  defecto fáctico porque desconoció las pruebas que  acreditaban la estructuración del fenómeno extintivo  sobre la pena impuesta en contra Gustavo  Adolfo Ortiz Franco.  

11.- Ahora bien,  para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen  los anteriores presupuestos, examinará la posible  configuración del defecto sustantivo alegado por el  accionante.  

   

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

12.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

      

13.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

      

13.1.- En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.   

      

13.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

      

14.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

Primer  problema jurídico   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

15.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho  fundamental al debido proceso del actor; (ii) el agotamiento de los  medios de defensa judicial es, justamente, uno de los aspecto que se  discuten en esta acción de tutela; iii) se cumple el requisito  de inmediatez porque la acción de tutela se instauró  dentro de un margen temporal razonable; iv)  se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la  procedencia de la extinción de la condena impuesta al hoy  accionante; v)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y,  finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.   

   

 16.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.    

   

e.  De la eventual configuración del defecto procedimental  absoluto alegado por el actor  

   

17.-  El 29 de marzo de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la  solicitud de extinción de la sanción penal que formuló  Gustavo  Adolfo Ortiz Franco  bajo el argumento según el cual el procesado no había  cumplido el periodo de prueba, el cual era de ciento ochenta (180)  meses.  

18.-  Contra la anterior decisión, el afectado interpuso recurso de  reposición y en subsidio el de apelación. El 14 de  junio de 2023, la autoridad judicial accionada repuso su decisión  en el sentido de corregir el término de duración  periodo de prueba, el cual no era de ciento ochenta (180) meses, sino  de setenta y siete (77) meses y veinte (20) días.  Adicionalmente, señaló que, si bien el condenado  cumplió con el periodo de prueba dispuesto para el subrogado  penal de la libertad condicional, no era menos cierto que existen  otras obligaciones adicionales a esa circunstancia que no se han  satisfecho. Al respecto, en la decisión censurada se dijo que:  

Así  las cosas, corresponde entonces al despacho entrar a verificar  

si  por parte del penado GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO se han cumplido a  cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le  impusieron en el acta de compromiso que suscribió para poder  acceder a la libertad condicional que fue reconocida en su favor.  

Para  el efecto, se ha podido advertir que el penado fue condenado  

al  pago de perjuicios morales en suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. en  favor de los herederos del occiso que se crean con derecho, eso sí,  en el orden filial que legalmente corresponda.  

Al  respecto debe señalarse, que no obra medio de prueba alguno al  interior de las diligencias que dé cuenta que el penado haya  procedido con el pago de aquella suma de dinero, o que haya  garantizado su pago mediante garantía personal, real, bancaria  o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia del  condenado.  

Frente  a este último se ha podido advertir, que mediante escrito de  fecha 3 de febrero de 2016 el penado señaló encontrarse  insolvente económicamente para el pago de los perjuicios. Por  esa razón y dado que a la fecha no se ha hecho, por el  despacho se dispone adelantar el trámite correspondiente en  orden a poder determinarse la verdadera capacidad económica  del penado, para luego dar aplicación a lo dispuesto por la  Corte Constitucional en la sentencia C-823 de 2005.  

Por  manera que, por ahora habrá de negarse la extinción de  la sanción penal solicitada por ORTIZ FRANCO, hasta tanto se  adopte decisión de fondo frente a la alegada insolvencia  económica para el pago de los perjuicios a que fue condenado.  

19.-  La negativa de la petición del actor, luego de la corrección  efectuada en sede de reposición, obedece a que no ha  satisfecho todas las obligaciones que adquirió cuando  suscribió el acta de compromisos para acceder a la libertad  condicional. En ese sentido, la autoridad judicial destacó que  el procesado fue condenado al pago de perjuicios morales por cantidad  de quinientos (500) S.M.L.M.V en favor de los herederos del occiso,  pero dicho pago no se ha efectuado y tampoco existe prueba sobre la  garantía del pago de dicha suma.  

20.-  Adicionalmente, el Juzgado accionado dispuso la iniciación del  trámite correspondiente para conocer la situación  económica de Gustavo  Adolfo Ortiz Franco  con el propósito de determinar si económicamente está  insolvente y, bajo esa perspectiva, adoptar las decisiones  correspondientes de cara a analizar la satisfacción de la  sanción de multa que le fue impuesta.  

21.-  Como puede verse, en la decisión que resolvió el  recurso de reposición se adicionó un aspecto novedoso  para sustentar la improcedencia de la extinción de la sanción  penal, esto es, la ausencia de indemnización a las víctimas  del delito.  

22.-  En ese sentido, el Juzgado accionado repuso su decisión, pero  introdujo al debate un argumento que complementó o adicionó  su determinación anterior y sobre el cual el procesado no tuvo  la oportunidad de oponerse. En consecuencia, para esta Sala es claro  que la reposición fue parcial y el Juzgado de Ejecución  de Penas debió habilitar el escenario procesal para que el  interesado interpusiera los recursos ordinarios en su contra.  

23.-  Los trámites que se surten ante los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad no cuentan con regulación  expresa en la Ley 906 de 2004, pero en algunos casos se aplican las  disposiciones de la Ley 600 de 2000 para solucionar los vacíos  legislativos. Sobre la procedencia de recursos contra el auto que  resuelve la reposición, el artículo 190 ejusdem  sostiene  que:  

ARTICULO 190.  INIMPUGNABILIDAD. La  providencia que decide la reposición no es susceptible de  recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos  en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso  respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos  procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés  jurídico para recurrir.  

24.-  Para esta Sala es claro que el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio debió habilitar  la posibilidad de interponer recursos contra la decisión del  14 de junio de 2023, puesto que la providencia se apoyó en  aspectos nuevos que tienen la entidad suficiente para generar  controversia. En consecuencia, la decisión atacada sí  incurrió en un defecto procedimental absoluto el cual habilita  la intervención del juez de tutela.  

25.-  De acuerdo con lo anterior, la Sala no se pronunciará en  relación con el segundo problema jurídico que plantea  la solicitud de amparo porque la solución del primer problema  impone la culminación del trámite ordinario que generó  esta acción de tutela, sin lo cual no se pueden analizar el  segundo reparo del demandante.  

Conclusión    

26.- Con base en  el análisis efectuado, la Sala amparará el derecho  fundamental al debido proceso de Gustavo  Adolfo Ortiz Franco porque  la decisión judicial proferida el 14 de junio de 2023 por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental  absoluto. En consecuencia, ordenará a la autoridad judicial de  ejecución de penas que, dentro de las veinticuatro (24) horas  siguientes a la notificación de este fallo, habilite la  oportunidad para que Gustavo  Adolfo Ortiz Franco interponga  los recursos ordinarios contra la decisión atacada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Amparar el  derecho fundamental al debido proceso de Gustavo  Adolfo Ortiz Franco.  

Segundo.  Ordenar al  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio que, dentro de las veinticuatro (24) horas  siguientes a la notificación de esta decisión, habilite  la oportunidad procesal adecuada para que Gustavo  Adolfo Ortiz Franco  interponga los recursos ordinarios contra el auto del 14 de junio de  2023.  

Tercero.  Ordenar que, si  la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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