STP8500-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP8500-2023  

Radicación  n°. 132514  

Acta  nº 158  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante  GLENEN ALEXANDER ROSS,  contra  el fallo proferido el 25 de julio de 2023, por medio del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías y la Fiscalía 49 Seccional, ambos  de esa ciudad.  

2.  A la actuación fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de esa ciudad, la Procuradora Diana María Builes,  Migración Colombia y el auxiliar de justicia-traductor-Henry  Gutiérrez Lakat.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del  texto de la demanda y expediente se extrae que GLENEN ALEXANDER ROSS  ciudadano canadiense, actualmente se encuentra procesado por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la causa con  radicado 130016001129201503351, por el delito de tráfico de  migrantes.  

4.  En audiencia innominada del 29 de junio de 2023, el citado ciudadano  solicitó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de  Cartagena con Función de Control de Garantías, (i)  ordenar a Migración Colombia resolver los requerimientos  elevados ante esa entidad y (ii) declarar la inexequibilidad del  artículo 188 del Código Penal-Ley 599 de 2000, petición  que le fue negada.  

5.  Acudió GLENEN ALEXANDER ROSS a este mecanismo constitucional,  al estar inconforme con la decisión del citado Juzgado. En su  criterio, tal pronunciamiento quebranta sus derechos y es violatoria  de la Constitución; por lo que, solicitó que, mediante  esta vía, se declare la inexequibilidad de la norma en cita.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

6.  Agotado el trámite pertinente, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo de  tutela, por incumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad;  en tanto que, la decisión emitida por el juez accionado no fue  objeto de recurso por parte del interesado.  

7.  Respecto a la pretensión del actor que-se  declare la inexequibilidad del artículo 188 de la Ley 599 de  2000-  a través de tutela-,  resaltó  la imposibilidad del juez constitucional en pronunciarse frente a tal  requerimiento, ello por cuanto existe la acción pública  de inconstitucionalidad, mecanismo al que puede acudir de manera  directa.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

8.  El actor impugnó la sentencia de tutela y expuso su  inconformidad frente a la declaratoria de improcedencia de la acción.  Resaltó la obligación del juez constitucional de  respetar la Carta Política, la que, en su entender, está  siendo vulnerada.  

9.  Mencionó además que, a su parecer, no debió el  Tribunal admitir la demanda para después negarla, con  fundamento en que no era competente para resolver el problema  jurídico, el que se ciñe a la inaplicación, en  el proceso que se sigue en su contra, del artículo 188 del  Código Penal, por lo que insiste que debe declararse su  inconstitucionalidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena de quien es su superior funcional.  

11.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  Así,  entonces, resulta conveniente indicar que esta Sala de Decisión  de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como  tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

14.  De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta  herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de  derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

15.  De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

16.  En este caso, el recurrente reiteró su inconformidad con la  decisión emitida por el Juez Sexto Penal Municipal de Control  de Garantías de Cartagena; y, censura la declaratoria de  improcedencia de la tutela, en tanto que, a su parecer, el Tribunal  al admitir la demanda debió analizar el problema jurídico  propuesto; sin embargo, optó por considerar que no le era  posible resolverlo, pues ello corresponde a otra autoridad.  

17.  De los medios de convicción allegados al trámite, esta  Sala advierte lo siguiente:  

17.1.  En contra del actor, se  adelanta ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena la  actuación penal identificada con el CUI 130016001129201503351  por el delito de tráfico de migrantes.  

17.2.  En audiencia innominada adelantada el 29 de junio de 2023, ante el  Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena, GLENEN ALEXANDER ROSS elevó dos  peticiones, la primera que Migración Colombia respondiera unas  peticiones; y, la segunda que se declarara inexequible el artículo  188 de la Ley 599 de 2000.  

17.3.  El juzgado en cita, negó las peticiones del actor, con  fundamento en que puede acudir a la tutela en lo atinente a las  peticiones no resueltas por Migración Colombia y al Congreso  frente a su inconformidad con la normativa, pues a su parecer no se  cumplen con los requisitos para que se configure el delito de tráfico  de migrantes, conducta por la cual está siendo procesado.  

17.4.  Contra la decisión adoptada por el juzgado de control de  garantías, se verifica, no se interpuso recurso alguno.  

18.  De lo anterior, acoge como cierta esta Sala la consideración  del a  quo  en declarar la improcedencia de la acción; dado que, se  resalta, el reproche del demandante se dirige contra la decisión  proferida por el juzgado accionado, por tanto, la intervención  del juez constitucional está supeditada a que el interesado  haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso  para remediar los yerros que alega frente a la determinación.  De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia supralegal es  inviable.  

19.  Precisamente, la tutela, amén de su naturaleza subsidiaria, no  deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación  resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneración de la que se  duele. Contrario a ello, como en este caso ocurre, en tanto contra la  decisión objetada procedían los recursos de reposición  y apelación, por lo que no es posible acudir al presente  mecanismo; al no hacer uso de los recursos que el escenario natural  le ofrecía, lo que evidencia su propia negligencia o incuria.  

20.  Por tanto, como el actor desaprovechó el mecanismo idóneo  con el que contaba para discutir la providencia de la que hoy se  duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente  por irrespetar la residualidad que aquí impera.  

21.  De otra parte, en relación con la pretensión del  demandante- se  declare la inexequibilidad del artículo 188 del Código  Penal-,  el cual consagra la conducta punible «Del  tráfico de migrantes» debe  indicarse que el competente para decidir sobre tal asunto es la Corte  Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo  241 numeral 4 de la Carta Política. De tal modo, le está  vedado al juez de tutela, como de manera acertada lo indica el fallo  impugnado, pronunciarse sobre este respecto.  

22.  En  ese  orden de ideas, la decisión recurrida será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

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