STP8489-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8489-2023  

Radicación  n.° 132076  

(Aprobación  Acta No.155)  

Bogotá  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por  RICARDO  CASTAÑEDA BRICEÑO,  contra  el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y Amazonas.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Ricardo  Castañeda Briseño (sic) promovió acción  de tutela para solicitar la protección de su derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia y de los  principios de seguridad jurídica y confianza legítima.  

Para  sustentar su petición, manifestó que suscribió 4  órdenes de prestación de servicio con el municipio de  Chocontá, las cuales se ejecutaron entre el 12 de enero de  2016 y el 25 de diciembre de 2019; que el objeto de los contratos  estaba dirigido a la prestación de servicios de apoyo como  ayudante del servicio de acueducto urbano de ese municipio; y que fue  despedido sin justificación alguna.  

Aseguró  que en agosto de 2021 presentó una demanda ordinaria laboral  ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en la que  pretendió que se declarara la existencia de una relación  laboral y que se condenara al municipio a pagar todos los salarios y  prestaciones económicas a las que tuviere derecho con ocasión  de la relación laboral; que la autoridad judicial, a través  de providencia de 24 de noviembre de 2022, accedió a sus  pretensiones; y que el municipio presentó el recurso de  alzada, pero no lo sustentó, razón por la cual el juez  de conocimiento negó el recurso y envió el caso al  superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.  

Sostuvo  que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por auto de 28  de marzo de 2023, declaró la falta de jurisdicción y la  nulidad de la sentencia dictada, y remitió el proceso a los  jueces administrativos del circuito de Zipaquirá para que  asumieran el conocimiento de la causa, sustentando su decisión  en la directriz doctrinaria contenida en el auto 492 del 11 de agosto  de 2021, emanada de la Corte Constitucional.  

Señaló  que, en contra del auto de 28 de marzo de 2023, interpuso el recurso  de súplica, el cual, en auto del 8 de mayo siguiente, fue  rechazado por improcedente.  

Con  base en los anteriores supuestos fácticos, el convocante  solicitó que se ordenara al Tribunal accionado realizar un  nuevo estudio del proceso ordinario laboral y dar trámite a la  consulta elevada por el juez de conocimiento, sin que se declare la  nulidad de la sentencia proferida por el juez de primer grado ni se  remita la causa a la jurisdicción contenciosa administrativa.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con  el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela,  puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que  se profieran en el curso del proceso de referencia, son ante el juez  competente.  

4.  Resaltó lo siguiente: “[e]n  el caso concreto, de acuerdo con la información suministrada  por el juez de conocimiento del proceso ordinario laboral, por  providencia de 13 de junio de 2023, remitió las diligencias a  los jueces administrativos del circuito de Zipaquirá y en este  momento está pendiente de reparto. Así las cosas,  atendiendo a la necesidad de preservar las competencias  jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia  con los principios de independencia y autonomía de la  actividad judicial, es necesario aguardar por el pronunciamiento de  la autoridad judicial que tendrá a cargo el proceso en la  jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, a que la  autoridad a quien le sea asignado tome la decisión sobre la  admisibilidad del mismo, dado que es quien tiene la facultad de  definir si asume su conocimiento o si suscita el conflicto de  competencia entre las dos jurisdicciones, razón por la cual,  esta Sala considera que la acción de tutela se promovió  de manera prematura.”  

5.  Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza  de un perjuicio irremediable que justifique la intervención  del juez constitucional.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

6.  La parte accionante  interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez  de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista  en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección  de sus derechos fundamentales.  

8.  Alegó que, el a  quo  no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

9.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por RICARDO CASTAÑEDA BRICEÑO,  contra  el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y Amazonas.  

10.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

10.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

10.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

10.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

10.4.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

11.  Análisis del caso concreto:  

11.1.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si  la solicitud de amparo interpuesta por RICARDO CASTAÑEDA  BRICEÑO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con ocasión a la  providencia de 13 de junio de 2023, mediante la cual remitió  el proceso 2021-00168 a los jueces administrativos del circuito de  Zipaquirá, cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

11.2.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad,  esto es, “que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada”.  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la  misma, dado que  el proceso  laboral de referencia, se  encuentra en curso.  

11.3.  A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su  recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo, es que mediante este excepcional mecanismo  constitucional se declare la nulidad del auto de 13 de junio de 2023,  y así, regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que  considera, es el competente para resolver el grado jurisdiccional de  consulta dentro del asunto.  

11.4.  Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo  indicó el a  quo,  para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no  por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para  retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus  decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han  culminado.  

11.5.  Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

11.6.  Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de las actuaciones, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

11.7.  Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo  adecuado para solicitar la protección de los derechos que se  estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

11.8.  En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

11.9.  Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

11.10.  Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar  los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo  o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones  judiciales supuestamente viciadas.  

11.11.  Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en  curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez  ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al  interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela6.  

11.12.  Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación  excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración  de un perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014.  

6          Cfr.          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *