AP2446-2023(64123)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP2446-2023  

Radicado  N°64123  

(Aprobado  Acta no 151)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Corte define cuál es la autoridad judicial competente para  resolver  la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  presentada por el defensor de  Fernando Rivas Rentería, Javier Rivas Rentería y Jaime  González Asprilla.  

ANTECEDENTES  

1.  Contra los  mencionados procesados se formuló imputación por la  probable  comisión del delito de secuestro  extorsivo agravado. La  aludida diligencia  se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2018,  ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Santiago de Cali- Valle. Asimismo,  en dicha fecha se impuso a los imputados medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en centro carcelario.  

2.  El 8 de abril de 2019, la Fiscalía radicó escrito de  acusación por el cargo de secuestro extorsivo contra Fernando  Rivas Rentería, Javier Rivas Rentería y Jaime González  Asprilla.  

3.  El 21 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de  formulación de la Acusación ante el Juzgado Quinto  Penal de Circuito Especializado de Cali. En dicha diligencia se  ordenó la conexidad del proceso, el cual se remitió al  Juzgado Tercero de igual Especialidad de la Capital del Valle del  Cauca para ser llevado en una única línea procesal con  el proceso radicado 7600016000193201817171 adelantado contra Daniel  José Guevara González, quien fue acusado el 28 de marzo  de igual año por los mismos hechos.  

4.  El 25 de febrero de 2020 se realizó la audiencia preparatoria  y el 9 de diciembre de 2021 se instaló juicio oral y público.  

5.  En curso las actuaciones,  el defensor de Fernando  Rivas Rentería, Javier Rivas Rentería y Jaime González  Asprilla, radicó  solicitud de libertad  por vencimiento  de términos ante  el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali.  Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Penal  Municipal con función de Control de Garantías de dicha  ciudad.  

6.  Instalada  la audiencia el 14 de junio de 2023, La Fiscalía impugnó  la competencia del Juez y solicitó remitir las actuaciones al  Juzgado ambulante de Buga. Lo dicho, debido a la pertenencia de los  procesados a un Grupo Delictivo Organizado (en adelante GDO), ello,  con base a la Ley 1908 de 2018 conforme a la cual se ha tratado el  caso desde la formulación de la acusación.  

Seguido,  el juez corrió traslado de esa postulación al delegado  del Ministerio Público para que se pronunciara al respecto.  Así, el Procurador coadyuvó la petición del ente  Fiscal por considerar competente al Juez Ambulante de Buga por  iguales fundamentos.  

7.  Luego, el titular del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Cali indicó estar de acuerdo  con los argumentos de la impugnación a su competencia dados  por el ente acusador y el Ministerio Público. Por lo tanto,  remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales  de Buga para ser asignada a Juzgado con Función de Control de  Garantías de dicha ciudad.  

8.  El 21 de junio de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Buga instaló  audiencia de libertad por vencimiento de términos. En tal  oportunidad la defensa impugnó la competencia del juzgador  debido a que la Fiscalía en ningún momento adujo en el  proceso que sus representados fueran integrantes de un GDO ni abordó  de tal forma el caso.  

Entonces,  se corrió traslado a la Fiscalía que expresó que  la solicitud de libertad por vencimiento de términos  presentada esta vinculada a proceso penal llevado por los hechos de  un GDO denominado los  haitianos, por  lo cual carece de fundamento la impugnación de la defensa.  

Con  tal estado de cosas, el Juzgado encontró que la defensa se  había opuesto a su competencia desde la diligencia llevada por  el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Cali. Así las cosas, procedió a  remitir el expediente a esta Corporación para su resolución.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

Previo  a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en  decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del  radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse  en el marco del incidente de impugnación de competencia. En  dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las  partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer  de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control  de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto judicial.  

Además  de lo anterior el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  

No  está por demás reiterar que la variación  arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los  artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento  Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación  procesal, establecen:  

ARTÍCULO  9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su  realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad…  

ARTÍCULO  10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se  desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los  funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los  procedimientos orales,  la utilización de los medios técnicos pertinentes que  los viabilicen y los términos fijados por la ley o el  funcionario para cada actuación. (…). (Negrilla  fuera del texto).  

En  el caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga  cumplió a cabalidad con el trámite reseñado,  pues convocó a audiencia oral y, en ella, ante la impugnación  de su competencia por parte de la defensa, dio traslado a las  restantes partes e intervinientes, que se opusieron a lo planteado  por el defensor.  

En  esas condiciones, se verifica un ejercicio oral y dialéctico  que da pie al envío de la actuación a esta Sala, para  resolver sobre la competencia.  

De  la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer:  

al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  (negrilla fuera del texto)  

Esa  posición, se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción.”. (CSJ  AP2676  – 2016). (Negrilla  fuera del texto)  

Asimismo,  en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad.  53746, esta Corporación indicó:  

Igualmente, la  Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de  acusación, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada (CSJ  AP731-2015).  

Ahora  bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018,  expedida  para fortalecer la investigación y judicialización de  organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó  al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que  contempló las causales de libertad en los casos de miembros de  Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló  en el parágrafo tercero que:  

La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

Al  analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021,  Rad. 59.835, la Sala precisó:  

(…)  la disposición legal atrás citada (Parágrafo del  Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como  corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto  procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las  solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero  si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe  radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación.  

Como  aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación  y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de  Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la  fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos a los  juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a  donde se dispondrá el envío del expediente. (Subrayado  de la Sala)  

En  esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia  específica que, por virtud del principio de legalidad, debe  aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para  ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita:  “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  

No  sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una  organización criminal en los términos fijados por la  Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación  o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite  incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los  planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto  y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador,  sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020,  15 de julio de 2020, rad: 1279).  

Caso  concreto  

En  ese orden de ideas, de la información aportada en la  diligencia, se sabe que, en contra de Fernando Rivas Rentería,  Javier Rivas Rentería y Jaime González Asprilla se  adelanta proceso penal por el delito de Secuestro  extorsivo agravado,  cuya formulación de la acusación y conocimiento en  juicio actualmente está en cabeza del Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Cali.  

Del  escrito de acusación se tiene que:  

“El  día 4 de agosto de 2018, la víctima, SARA ROSMERY  LARGACHA MORENO, con domicilio habitual en el municipio de Sipi –  Chocó, pero encontrándose en esta ciudad (Cali)  de  manera transitoria adelantando estudios de enfermería, salió  de la vivienda localizada en la Calle 83 C No, 24 F – 05 barrio Valle  Grande y rumbo a encontrarse con un grupo de amigos en el  establecimiento de comercio BARU en el barrio Ciudad Córdoba  arribó a este lugar a eso de las 7 : 45 de la noche donde  departió con hombres y mujeres y bebió cerveza, para  luego decidir trasladarse a otro lugar abordando un vehículo ”  pirata “, donde uno de los amigos que la acompañaban le  ofreció una cerveza que luego de ingerida le produjo  somnolencia, y al despertar, se encontraba en una vivienda en obra  gris, privada ilícitamente de su libertad y custodiada por  varios hombres que portaban armas de fuego, variándole luego  el cautiverio, y otros hombres más entre los que señala  un sujeto de acento venezolano, explicando la víctima que fue  amenazada por estos sujetos donde le advirtieron que si se escapaba  “le mandaban parte de mi cuerpo a mi familia” , además  que le tomaron unas fotografías con los pies y las manos  amarradas y le hicieron grabar unos mensajes para enviar a su familia  donde le decía a su padre que tenía que pagar las  exigencias dinerarias que le hacían.  

Las  labores técnicas e investigativas, además el manejo de  una fuente humana no formal, hizo que el 11 de agosto del mismo año  lograra arribar el GAULA DE LA POLICIA NACIONAL hasta el inmueble con  coordenadas geográficas N 3 24 29 O 76 29 29 del asentamiento  subnormal Brisas de Comuneros de esta ciudad y rescataran sana y  salva a SARA ROSMERY, capturando a un hombre que la custodiaba de  nacionalidad venezolana; continuo la policía judicial con el  monitoreo de abonados telefónicos celulares y labores de  campo, mismas que permitieron vincular a JAVIER RIVAS RENTERIA,  FERNANDO RIVAS RENTERIA Y JAIME GONZALEZ ASPRILLA dentro del  colectivo criminal, que con división de funciones pero bajo un  mismo designio criminal, logran retener y ocultar a la víctima  y hacerle a su familia exigencias dinerarias para su liberación.  

[…].  (Subrayado de la Corte)  

Así  las cosas, de la información obrante en esta oportunidad no se  tiene suficientemente establecido que el asunto se rige por los  cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida en que, como se vio,  simplemente se hace una mención genérica de un  colectivo criminal que secuestró a Sara Rosmery Largacha el 4  de agosto de 2018 en la ciudad de Cali. Lo anterior, sin que se haya  especificado, sin lugar a duda, que se trata de Grupo Delictivo  Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO). Por lo tanto, ante  esa indefinición no sería aplicable la regla de  competencia establecida en la aludida norma.  

Luego,  el asunto debe definirse a partir de la regla general según la  cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función  de control de garantías competente es aquel del lugar de los  hechos o donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad es  Cali.  

Por  lo tanto, la  Sala remitirá el asunto al Juzgado  Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías  de la capital del Valle del Cauca, para que asuma el  conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  interpuesta a favor de Fernando Rivas Rentería, Javier Rivas  Rentería y Jaime González Asprilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de  libertad  por vencimiento de términos  presentada  por el defensor de los procesados  Fernando Rivas Rentería, Javier Rivas Rentería y Jaime  González Asprilla,  corresponde al Juzgado  Veintiuno Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Cali.  

2.          REMITIR  inmediatamente la actuación al Juzgado  Veintiuno Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Cali.  

3.        COMUNICAR  la  presente determinación al  Juzgado  Penal Municipal con función de Control de Garantías  Ambulante de Buga.  

4.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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