CP180-2023(62240)

AGOSTO

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

CP180-2023  

CUI:  11001020400020220170900  

Radicado n.°  62240  

Aprobado acta  n.°  156  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano  colombiano  José  Alejandro Rojas Cerón formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.-  El  Gobierno de Estado Unidos, a través de su Embajada en  Colombia, mediante la Nota Verbal n.º 1246  del 9 de agosto de 2022 pidió la detención provisional  y la extradición del ciudadano colombiano  José  Alejandro Rojas Cerón,  con  fundamento en la Querella n.°  F090372231  presentada el 17 de diciembre de 2009,  ante el Tribunal de  Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de  Miami-Dade, Florida,  para  comparecer a juicio por el  delito de «intento  de homicidio en segundo grado con un arma mortal».  Con la comunicación diplomática aportó los  siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la  traducción necesaria y su legalización ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

2.1.-  Declaraciones juradas rendidas por Eileen  Keeley,  Fiscal Auxiliar Estatal de Miami-Dade y Javier  Fernández,  Sargento de la Brigada contra Delitos Graves del Departamento de  Policía de Miami Beach, en las que aluden al procedimiento  cumplido para presentar la querella, indican los elementos  integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

2.2.-  Copia  certificada de la Querella  n.°  F09037223  elevada el 17  de diciembre de 2009,  ante el Tribunal de  Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de  Miami-Dade, Florida,  en la que se le formulan dos cargos a  José Alejandro Rojas Cerón,  así como la orden de arresto librada por la misma corporación.  

2.3.- Traducción  de las disposiciones penales aplicables al caso.  

2.4.-  Certificación  de David  S. Silverbrand,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que la declaración  juramentada del Fiscal  Auxiliar Estatal del Onceavo  Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida,  fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición  formal que presentó los Estados Unidos de América  a Colombia, de  José  Alejandro Rojas Cerón.  

2.5.-  Certificación expedida por Merrick  B. Garland  Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David  S. Silverbrand,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América.  

2.6.-  Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la República de Colombia de la cédula de ciudadanía  80.087.263  expedida  a nombre de José  Alejandro Rojas Cerón.  

3.- Con fundamento  en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de  la Nación expidió resolución el 9 de agosto de  2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado  propósito, proveído  notificado al solicitado  el 11 de agosto siguiente,  al momento de efectuar su aprehensión.  

4.- El Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación  enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y  autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones  Exteriores sobre la aplicación del ordenamiento procesal penal  colombiano en el presente caso.  

5.- Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  Durante dicho lapso la defensa elevó diversas postulaciones  probatorias, en tanto que el Ministerio Público manifestó  que no era necesaria la práctica de pruebas.  

6.- En  proveído AP1260-2023  del 10 de mayo de 2023,  la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación  -a petición de la defensa- y a la Policía Nacional -de  oficio-, para que informaran si, en sus bases de datos, obra alguna  investigación en contra del ciudadano en mención.  Las  respectivas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. Por otra  parte, se denegaron las demás pruebas solicitadas por la  defensora, por cuanto carecen  de pertinencia y utilidad, en la medida que no están  encaminadas a verificar o complementar algún elemento  relacionado con los aspectos que la Sala debe analizar para proferir  la decisión a su cargo.  

7.-  A  través de auto del 7 de junio del año en curso, se  determinó correr traslado para que los intervinientes  presentaran sus alegaciones.  

8.- Durante  el lapso  indicado, el delegado del Ministerio Público hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se  allegó la documentación exigida para el caso; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; los hechos juzgados ocurrieron en el Estado reclamante;  la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país  en los artículos 27 y 103 del Código Penal; el  pronunciamiento judicial remitido por el país requirente  corresponde a la acusación de la legislación penal  colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron  la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación  que profiera concepto favorable a la petición de extradición  elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su  procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección  de los derechos humanos del requerido.  

9.- La defensora  pidió que, en caso de emitir concepto favorable, se exija al  país requirente la observancia y cumplimiento de las garantías  constitucionales y legales que le asisten al reclamado. Igualmente,  se ordene que su prohijado no puede ser juzgado por hechos diferentes  a los que motivan la extradición y, finalmente, que se le  reconozca el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta  de este asunto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1.  Aspectos  generales.  

10.-  Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

11.-  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma2.  

12.-  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

13.-  En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio  de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en  los  artículos 490, 491, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

3.2.  Presupuestos constitucionales  

14.- De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política,  son causales de improcedencia de la extradición, las  siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

15.- Ninguna de  estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los  punibles  imputados  a  José  Alejandro Rojas Cerón  en la querella,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron el 14 de noviembre de 2009 vale decir,  después de la promulgación del Acto  Legislativo  n.º 01 de 1997.  

16.-  El  factor territorial  tampoco  se traduce  en causal de improcedencia.  Así se determina del  estudio  de la documentación aportada  por el país requirente,  en la que se establece  que los hechos delictivos cometidos por el reclamado ocurrieron,  exclusivamente, en territorio estadounidense, en concreto, en el  Condado de Miami-Dade, Florida. Con  ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ  CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 –  2017 entre otros).  

17.-  Por  otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición  no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, por tanto no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que  José  Alejandro Rojas Cerón tenga  tal condición.  

18.-  En ese orden, el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.3.  Verificación  del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la  solicitud de extradición  

3.3.1.  Documentación aportada.  

19.- Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso3.  

20.-  El artículo 251 del Código General del Proceso  establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano4.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

21.- La solicitud  se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Querella  n.°  F09037223  presentada el 17 de diciembre de 2009,  ante el Tribunal de  Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de  Miami-Dade, Florida,  decisión donde se indica los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

22.- Esto se  corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de        Eileen  Keeley,  Fiscal Auxiliar Estatal de Miami-Dade y Javier  Fernández,  Sargento de la Brigada contra Delitos Graves del Departamento de  Policía de Miami Beach,  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  querella, la imputación y la normatividad aplicable al caso,  la cual está contenida en las Leyes Estatales de Florida.  

23.-  Los anteriores documentos están certificados y autenticados  por las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano.  

   

24.-  En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve  de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a  cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

3.3.2.  Identificación plena del solicitado.  

25.- El Gobierno  de los Estados Unidos de América comunicó en su  petición que el reclamado se llama  José  Alejandro Rojas Cerón ciudadano  colombiano,  nacido el 22 de diciembre de 1980 en Cali y titular  de la cédula de ciudadanía n.° 80.087.263,  datos  que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 11  de agosto de 2022.  

27.- En esa  medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma, por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.3.3.  Incriminación simultánea.  

28.- Este  postulado impone a esta Corporación verificar que los  comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país  solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que  tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.  

29.- En ese  sentido, José  Alejandro Rojas Cerón es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a juicio  según  los cargos  referidos en la  Querella n.°  F09037223  del 17 de diciembre de 2009:  

EL ESTADO DE  FLORIDA contra  

JOSÉ  ALEJANDRO ROJAS  

QUERELLA POR  

1. TENTATIVA DE  HOMICIDIO EN SEGUNDO GRADO/ARMA LETAL/AGRESIÓN CON AGRA  782.04(2), 775.087 y 777.04 Delito grave. 1D  

2. TENTATIVA DE  HOMICIDIO EN SEGUNDO GRADO/ARMA LETAL/AGRESIÓN CON AGRA  782.04(2), 775.087 y 777.04 Delito grave. 1D  

EN NOMBRE Y CON  LA AUTORIDAD DEL ESTADO DE FLORIDA:  

KATHERINE  FERNÁNDEZ RUNDLE, fiscal estatal del Decimoprimer Circuito  Judicial, procesando para el estado de Florida, en el condado de  Miami-Dade, por y a través de su fiscal auxiliar estatal, bajo  juramento, hace la querella de que:  

ROSE, ANNE :        SA  16/diciembre/2009  

Archivo directo  del Tribunal de Circuito  

Cárcel  núm. 090097345, Ficha: 14/nov/2009, CIN: 1025014, B/H, FDN:  22/dic/1980, SS#:  

F09037223  

Murphy (F017)  

CARGO 1  

JOSÉ  ALEJANDRO ROJAS, el 14 de noviembre de 2009, o alrededor de esa  fecha, en el condado y estado antes mencionado, ilegal y  delictuosamente trató de cometer un delito, a saber: homicidio  en segundo grado, contra ALBERTO SUÁREZ-VANEGAS, y para  fomentar tal cosa, el acusado cometió un acto inmediatamente  peligroso para otros y, demostrando una intención depravada de  indiferencia por la vida humana, aunque sin intención  premeditada para efectuar la muerte de algún individuo  particular, trató de matar a ALBERTO SUAREZ-VANEGAS, un ser  humano, al APUÑALAR A ALBERTO SUÁREZ-VANEGAS EN EL  TORSO, y durante la comisión de dicho delito grave el acusado  portó, mostró, usó, amenazó o trató  de usar un arma letal, a saber: UN CUCHILLO, en contravención  de las secciones 782.04(2), 777.04 y 775.087, de las Leyes de  Florida, en contravención de la forma de la ley en tales casos  hecha y prevista, y en contra de la paz y la dignidad del estado de  Florida.  

CARGO 2  

Y el fiscal  auxiliar estatal antes mencionado, bajo juramento, además  informa que JOSÉ ALEJANDRO ROJAS, el 14 de noviembre de 2009,  o alrededor de esa fecha, en el condado y el estado antes  mencionados, ilegal y delictuosamente trató de cometer un  delito, a saber: homicidio en segundo grado, contra SEBASTIÁN  BARRIONUEVO, y para fomentar tal cosa, el acusado cometió un  acto inmediatamente peligroso para otros, y demostrando una intención  depravada de indiferencia por la vida humana, aunque sin intención  premeditada para efectuar la muerte de algún individuo  particular, trató de matar a SEBASTIÁN BARRIONUEVO, un  ser humano, al APUÑALAR A SEBASTIÁN BARRIONUEVO EN EL  TORSO, y durante la comisión de dicho delito grave el acusado  portó, mostró, usó, amenazó o trató  de usar un arma letal, a saber: UN CUCHILLO, en contravención  de las secciones 782.04(2), 777.04 y 775.087, de las Leyes de  Florida, en contravención de la forma de la ley en tales casos  hecha y prevista, y en contra de la paz y la dignidad del estado de  Florida.  

30.-  Javier  Fernández,  Sargento de la Brigada contra Delitos Graves del Departamento de  Policía de Miami Beach, informó en la declaración  jurada de apoyo a la extradición lo siguiente:  

6. El 14 de  noviembre de 2009, agentes de policía del Departamento de  Policía de Miami Beach llegaron a la escena del delito y  observaron que ambas víctimas habían sido apuñaladas.  Ambas víctimas sobrevivieron a pesar de sus lesiones.  

7. Una de las  víctimas fue entrevistada por un agente de policía en  el lugar y le dijo al agente de policía que ambos, tanto  Barrionuevo como Suárez Vanegas, habían sido atacados y  apuñalados con un cuchillo por ROJAS CERÓN.  

8. ROJAS CERÓN  estaba en la escena del delito, admitió haber tomado el  cuchillo y haber tenido un altercado físico con las dos  víctimas. ROJAS CERÓN dijo que había actuado en  defensa personal, pero cuando los agentes de policía lo  interrogaron sobre los detalles, ROJAS CERÓN dijo que no los  recordaba.  

9. Un agente de  la policía encontró el cuchillo usado en el delito en  el lugar del delito.  

10. ROJAS CERÓN  fue arrestado por dos cargos de tentativa de homicidio y fue  transportado a la cárcel local.  

31.- Los  cargos endilgados a José  Alejandro Rojas Cerón en  la querella,  fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

Capítulo  782.04 del título XLVI de las Leyes Estatales de Florida.  

Homicidio  

Capítulo  777.04 del título XLVI de las Leyes Estatales de Florida.  

Tentativa,  solicitación y concierto para delinquir  

1) Una persona  que intente cometer un delito prohibido por la ley, y que en tal  intento realice algún acto para cometer dicho delito, pero que  no logre cometerlo o que sea interceptado o se evite que cometa la  ejecución de tal, comete el delito de tentativa penal . . .  

(4)(b) si el  delito que se intenta, se solicita o se concierta es un delito grave  punible con cadena perpetua o un delito grave en primer grado, el  delito de tentativa penal, solicitación penal o concierto  penal es un delito grave en segundo grado, punible según se  dispone en la s. 775.082, la s. 775.083 o la s. 775.084  

Capítulo  775.087 del título XLVI de las Leyes Estatales de Florida.  

Posesión  o uso de un arma; lesión calificada; reclasificación de  delito grave; sentencia mínima  

(1) A menos que  la ley disponga otra cosa, cuando una persona esté acusada de  un delito grave, excepto en el caso de un delito grave en el cual el  uso de un arma o arma de fuego sea un elemento esencial, y durante la  realización de dicho delito grave, el acusado porte, muestre,  use, amenace con usar, o intente usar alguna arma o arma de fuego, o  durante la realización de dicho delito grave el acusado cometa  una lesión calificada, el delito grave del cual se acuse a la  persona se reclasificará de la siguiente manera:  

(a) En el caso  de un delito grave en primer grado, a un delito grave punible con  cadena perpetua.  

(b) En el caso  de un delito grave en segundo grado, a un delito grave en primer  grado.  

Capítulo  775.082 del título XLVI de las Leyes Estatales de Florida.  

Castigos  

(3) Una persona  que haya sido condenada de cualquier otro delito grave podrá  ser castigada del modo siguiente:  

(b) Para un  delito grave en primer grado, con un período de  encarcelamiento que no sobrepase 30 años o, cuando lo  especifique la ley, con encarcelamiento durante un período de  años que no sobrepasen cadena perpetua.  

32.-  Según el marco fáctico atribuido, el reclamado atacó  a dos personas empleando un arma cortopunzante  y les causó heridas que colocaron en riesgo la vida de  aquellas. Dichos hechos se adecuan en la normatividad nacional al  ilícito de homicidio  en la modalidad de tentativa,  consagrado en los artículos 103 y 27 de la Ley 599 de 2000  -modificado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-,  que  dispone:  

Artículo  27. Tentativa. El  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y ésta no se produjere por circunstancias  ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para la conducta punible consumada.  

Cuando  la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la  voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no  menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos  terceras partes del máximo de la señalada para su  consumación, si voluntariamente ha realizado todos los  esfuerzos necesarios para impedirla.  

33.-  Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para el comportamiento descrito satisface el quantum mínimo  de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral  primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual se cumple con este presupuesto.  

3.3.4.  Equivalencia de las decisiones  

34.-  Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar  entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la  extradición de la persona reclamada y la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo  dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906  de 2004.   

   

35.-  La imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales  de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe  precisarse que,  aunque la querella  -que hace las veces de indictment-    no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo  del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos que se emiten en su contra (En  igual sentido CSJ CP. 3 feb. 2021, rad. 57838).   

36.-  La providencia emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.   

3.4.  Causal  de improcedencia.  

37.-  Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, la  Corte ha venido sosteniendo que la  inobservancia del principio de  non  bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

38.-  En este caso, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-,  en respuesta al requerimiento efectuado, refirió  que, una vez consultada la información sistematizada de  antecedentes, el reclamado registra la orden de captura por cuenta de  este trámite de extradición.  

39.-  Por otra parte,  la Fiscalía  General de la Nación, expresó  que José  Alejandro Rojas Cerón  cuenta con las siguientes investigaciones:  

Radicado                          

                                                                      

                          

Delito                                                                      

                          

Estado          

1                                                                      

                          

760016000193202102190                                                                      

                          

Hurto                          agravado                                                                      

                          

Inactivo                          

Archivo por atipicidad de la                          conducta          

2                                                                      

                          

110016000023201008857                                                                      

                          

Hurto agravado                          

                                                                      

                          

Inactivo                          

Archivo por atipicidad de la                          conducta          

3                                                                      

110016000023200905527                                                                      

                          

Hurto agravado                          

                                                                      

                          

Inactivo                          

Archivo por atipicidad de la                          conducta    

40.- La Sala  advierte que estos registros no tienen  relación alguna con los  hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos. Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado Rojas  Cerón  se  hallaba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite.  

41.- En razón  a lo anterior, no se advierte que contra el solicitado se adelante en  Colombia investigación por iguales hechos por los que fue  pedido en extradición, de ahí que no concurra el  aludido presupuesto para la emisión de concepto desfavorable.  

3.5.  Condicionamientos.  

42.-  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá  exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia  en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones  de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.   

   

43.-  Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea  juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos  a los que motivan la solicitud de extradición y por los cuales  se emite concepto favorable, esto es, a los ocurridos el 14 de  noviembre de 2009. Tampoco será sometido a sanciones distintas  de las impuestas en una eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

 44.-  De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se  le respeten todas las garantías. En particular, que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se  presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.    

   

45.-  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y  9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.   

   

46.-  Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.   

 47.-  Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.  Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales  de ese país, en razón del cargo que aquí se le  imputa.   

 48.-  De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  Asimismo, debe  informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que  tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que  haya lugar.  

49.-  Finalmente, el tiempo que José  Alejandro Rojas Cerón  permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de  extradición  deberá  serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que  se le imponga.   

50.-  Por lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano José  Alejandro Rojas Cerón  de anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por  los cargos imputados en la  Querella n.°  F09037223  presentada el 17 de diciembre de 2009,  ante el Tribunal de  Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de  Miami-Dade, Florida.  

Por la Secretaría  de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Hugo  Quintero Bernate    

presidente   

    

   

    

   

Myriam  Ávila Roldán    

    

   

    

Fernando  Bolaños Palacios    

    

    

   

   

Gerson  Chaverra Castro    

    

    

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán    

   

   

    

    

Luis  Antonio Hernández Barbosa    

    

   

   

   

Fabio  Ospitia Garzón    

   

   

   

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito    

   

   

   

   

   

 Nubia  Yolanda Nova García    

Secretaria    

   

   

1          En          la comunicación diplomática se aclaró que una          «es          equivalente a un “Indictment”, y equivalente, a su vez,          a la Acusación colombiana,          puesto          que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los          delitos que se le imputan».  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

      

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