SP308-2023(62102)

AGOSTO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

SP308-2023  

Radicación  n° 62102  

(Aprobado  Acta No. 147)  

Bogotá,  D.C, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación especial del defensor de Nelson  Anastasio Lopera Medina,  contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 por el Tribunal  Superior de Bogotá, en la que revocó la absolución  dictada el 4 de junio de 2020 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de  esa ciudad y, en su reemplazo, lo condenó a ciento cincuenta y  seis meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de  actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

El  señor Nelson  Anastasio Lopera Medina,  en su condición de abuelastro de JSSG, aprovechaba los  momentos en que nadie los observaba, para abusar sexualmente del  menor de 14 años, en el domicilio ubicado en la calle 41B No.  81A-25 sur de Bogotá, allí le metía la mano en  los pantalones y manoseaba los genitales del niño, actos que  ocurrieron entre los años 2011 y 2012, cuando la víctima  tenía entre 7 y 8 años de edad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 10 de septiembre de 2013 ante el Juzgado 60 Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía formuló imputación a Nelson  Anastasio Lopera Medina  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, arts. 209, 211.51  y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó.  

2.  El 18 de octubre del citado año, el ente investigador radicó  escrito de acusación por la referida conducta en contra del  citado; y la etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado  33 Penal del Circuito de Bogotá.  

3.  En audiencia del 15 de enero de 2014 se verbalizó la  acusación, en la que se modificó el agravante  inicialmente comunicado por el previsto en el artículo 211.2  del Código Penal, consistente en que el responsable tuviere  posición o cargo que dé particular autoridad sobre la  víctima o la impulse a depositar en él su confianza.  

5.  El 4 de junio de 2020, en consonancia con el anuncio de sentido del  fallo, la Juez de primera instancia absolvió al acusado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  a  quo  estimó que no se hizo una adecuada exposición de los  hechos jurídicamente relevantes, pues no se especificó  cuándo ocurrieron los tocamientos objeto de reproche penal y  tampoco se justificó el agravante referente a  la posición, carácter o cargo que ejercía el  investigado frente al menor que le llevó a depositar su  confianza en él, para cometer la acción punible.  

Seguidamente,  sostuvo que la tesis incriminatoria se sustentaba en la versión  previa que rindió el menor de edad ante psicóloga, la  cual es una prueba de referencia inadmisible por lo que no puede ser  valorada y si bien, la víctima compareció a declarar en  juicio, su versión fue muy ambigua, pues dijo que había  sido tocado “por  allá”  sin precisión alguna, lo cual impedía tener demostrada  la ocurrencia de los actos de connotación libidinosa  denunciados.  

Conforme  con ello, concluyó que no se acreditó más allá  de toda duda razonable la comisión del delito ni la  responsabilidad penal de Nelson  Anastasio Lopera Medina.  

Contra  esta decisión la Fiscalía interpuso recurso de  apelación, que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

DECISIÓN  DE SEGUNDA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 8 de abril de  2022, revocó la absolución a favor de Nelson  Anastasio Lopera Medina  por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo, para, en su lugar,  condenarlo como responsable de dicha conducta, al estimar que las  pruebas demostraban más allá de toda duda la  materialidad del punible y la responsabilidad del procesado.  

En  tal sentido, refirió que no existió ninguna  irregularidad en la exposición de los hechos jurídicamente  relevantes, pues no era exigible a la víctima, con 7 años  de edad para el momento de los sucesos, que detallara con precisión  las fechas exactas en las que sufrió los actos sexuales  reprochados.  

Igualmente,  censuró que la decisión de primera instancia hubiere  extrañado que la Fiscalía no especificara cuál  era la posición, carácter o cargo que ejercía el  investigado frente al menor, para que éste llevara a depositar  su confianza en el acusado,  pues, conforme con la jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia, ese agravante se deducía del  grado de afinidad entre víctima y victimario -abuelastro-  teniendo en cuenta la conformación del núcleo familiar,  en el que se generaba un espacio de vulnerabilidad por la  inferioridad y la diferencia de edad.  

Seguidamente,  previo a ocuparse del análisis de cada uno de los testimonios  vertidos en la actuación, acompañó la  imposibilidad de examinar la declaración previa que la víctima  rindió ante profesional de la psicología, en la medida  que el niño compareció a declarar en juicio, aunado a  que tal evidencia constituía una prueba de referencia que no  fue decretada con esta finalidad.  

De  manera que, citó el testimonio del menor JSSG, el cual  calificó de creíble y coherente al dar cuenta de las  circunstancias que rodearon los abusos de los que fue víctima;  y precisó que, no obstante, en su testificación aludió  a tocamientos en “su  estómago, en la vejiga, en sus piernas y en todo eso, en sus  partes y por allá”,  para la Sala era claro que dichas referencias se remitían a  los genitales, al extraerse del contexto de la conversación  que ofreció en juicio, respecto del abuso que padeció a  manos de su abuelastro.  

Adicionalmente,  refirió el testimonio de la madre de JSSG, para aducir que  brindó información confiable para entender que los  hechos sí ocurrieron, al dar cuenta de las consecuencias  negativas que acarrearon para la víctima dichos abusos, tales  como afectaciones en su comportamiento, en su salud emocional y  mental, y el deterioro de la relación familiar.  

Por  otra parte, desestimó las pruebas de descargo que buscaban dar  una explicación alternativa a la acusación,  consistentes, básicamente en que: i) la denuncia había  tenido origen en una retaliación de la madre del menor contra  su padrastro Nelson  Anastasio Lopera Medina,  por la mala relación entre ellos y, ii) los eventuales  tocamientos no tenían connotación sexual sino  pedagógica, para enseñarle al niño a no orinarse  en los pantalones.  

En  tal línea, desechó los testimonios de la defensa de  Ofelia Cristancho Bernal (esposa del acusado); Yaneth Gómez  Cristancho (hijastra de aquél) y Michael Estiven Vargas Gómez  (hijo de la anterior) al observar que ninguno de ellos percibió  los hechos, dado que permanecían por fuera de la casa,  precisamente, cuando el acusado y la víctima se encontraban  solos, de modo que no eran suficientes para afincar la inocencia de  Lopera  Medina.  

También  descartó la existencia de una enemistad entre la madre del  menor abusado (Diana Milena Gómez) con Lopera  Medina,  al punto que llevara a la primera a provocar una injusta o falsa  incriminación, pues no existió prueba de una pésima  relación entre ellos, como quiera que de los testimonios  vertidos en juicio no podía extraerse tal conclusión.  

De  allí que al efectuar una valoración integral de las  pruebas, la Sala de segunda instancia concluyó que existían  elementos de juicio que demostraban la ocurrencia de los hechos y la  responsabilidad del acusado en torno a la comisión del delito  sexual.  

Así,  encontró que Nelson  Anastasio  Lopera  Medina,  en su rol de abuelastro, podía regañar e, incluso, como  lo sostienen sus familiares, enseñarle el uso del sanitario al  menor; no obstante, en los momentos en que nadie los veía, se  aprovechaba de esa particular relación de confianza para  someter a JSSG a manipulaciones libidinosas en sus genitales.  

Conforme  lo anterior, al hallar que las pruebas de cargo eran consistentes y  satisfacían con holgura el estándar probatorio  requerido para condenar, revocó la sentencia de primera  instancia para, en su lugar, sancionar a Nelson  Anastasio Lopera Medina  como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años,  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

En  punto  de la tasación de la pena, identificado el límite  mínimo y máximo de la sanción aplicable, se  ubicó en el primer cuarto de movilidad y en su pena mínima,  144 meses, guarismo que aumentó en 12 meses por el concurso,  para imponer como pena principal 156 meses de prisión o lo que  es lo mismo 13 años, así como la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

Finalmente,  le negó a Nelson  Anastasio Lopera Medina  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, al no concurrir los presupuestos  objetivos de los artículos 63 y 38 del Código Penal y  por prohibición expresa de la Ley 1098 de 2006, razones por  las que ordenó su captura.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

El  abogado defensor centró su disenso en señalar que la  Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia  que le asiste a Nelson  Anastasio Lopera Medina,  pues no acreditó la ocurrencia de los presuntos actos sexuales  que se le enrostran. En soporte de ello, presentó los  siguientes argumentos:  

1.  La declaración que rindió el menor no es indicativa de  hechos de contenido sexual, pues se puede inferir que los supuestos  tocamientos tenían una finalidad pedagógica, esta era,  enseñarle sobre el correcto uso del baño y a no  orinarse en los pantalones.  

Por  esa razón, enfatizó que el menor no hizo una referencia  expresa a una manipulación genital, al contrario, indicó  que simplemente le tocaba su barriga, de modo que la interpretación  incriminatoria que se elabora es una especulación que no  constituye base probatoria para dictar sentencia condenatoria.  

3.  Rememoró lo aseverado por la abuela del menor JSSG, Ofelia  Cristancho Bernal, para resaltar que ésta informó que  la presunta víctima nunca se quedaba solo en la casa, pues  permanecía con ella mientras la mamá trabajaba; de modo  que el delito denunciado no pudo haberse llevado a cabo.  

4.  Detalló que contrario a lo estimado por el Tribunal Superior,  los testimonios de la defensa sí resultan relevantes para  demostrar la inocencia de Nelson  Anastasio Lopera Medina.  

Así,  el defensor refirió que a partir de aquellos, quedó en  evidencia que la denunciante (madre del menor) tenía un  interés en perjudicar al acusado, como acto de venganza ante   los regaños que recibió de éste por su mal  comportamiento al llegar a altas horas de la madrugada en estado de  embriaguez a la casa, o llevar hombres a la vivienda para hacer  fiestas, por ello dice que “la  madre del menor encontró un elemento para poder desquitarse de  dichos malos tratos y usó a su hijo como herramienta para  causar daño a una persona, que en este caso sería su  padrastro”.  

Así  las cosas, por las razones advertidas, el recurrente consideró  que existen serias dudas que impiden mantener la condena y, con  fundamento en ello, solicitó que se revoque la determinación  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su  lugar, se emita decisión absolutoria en favor de Nelson  Anastasio Lopera Medina.  

Los  no recurrentes  

No  presentaron alegatos.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala  de acuerdo con el numeral 2 del artículo 235 de la Carta  Política, tiene competencia para conocer de la impugnación  especial contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 por el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó,  en segunda instancia, a Nelson  Anastasio Lopera Medina,  quien el 4 de junio del 2020 había sido absuelto del delito de  actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo por el Juzgado 33 Penal del Circuito de  esta ciudad.  

2.  De manera que, con observancia del principio de limitación que  rige la impugnación, la Sala estudiará los reparos  formulados por el recurrente, los cuales, en lo esencial, se remiten  a determinar si con las pruebas recaudadas en la actuación se  logran alcanzar los estándares delimitados en el artículo  381 del Código de Procedimiento Penal para condenar a Nelson  Anastasio Lopera Medina,  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

O  si por el contrario, subsiste duda, a partir de los argumentos de la  defensa referidos a que: i)  la declaración del menor en juicio no es incriminatoria de los  hechos delictivos denunciados; ii) no existe prueba de la ocurrencia  del acto sexual, a partir de los resultados del examen sexológico;  iii) era imposible que el menor se pudiera encontrar solo en la casa  y, por ende, no hubo oportunidad para ser violentado sexualmente; y  iv) existía una enemistad y ánimo protervo de la madre  del menor que explica la incriminación falsa e injustamente  realizada a Nelson  Anastasio Lopera Medina.  

De  manera que, en orden a elucidar lo anterior, la Sala empezará  por recordar i) los elementos del delito de actos sexuales con menor  de catorce años; para seguidamente detallar la importancia del  ii) testimonio de la víctima de delitos sexuales y, por  último, iii) efectuar el análisis probatorio que  determine la solución al caso concreto, frente a los  argumentos defensivos en los que se circunscribe el presente recurso  de alzada.  

3.  El  delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

La  conducta de actos sexuales con menor de catorce años se  encuentra descrita en el artículo 209 del Código Penal,  modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, así:  

«El  que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona  menor de catorce (14) años o en su presencia, o la  induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión  de nueve (9) a trece (13) años”.  

Descripción  de la cual se desprenden los siguientes elementos.  

3.1.  La  utilización en el tipo penal de la expresión verbal “El  que”,  significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al  enunciado típico y ser sujeto activo de la acción  penal.  

3.2.  La  conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien i) realiza  actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, ii) los  realiza en su presencia, o iii) lo induce a prácticas  sexuales.  

Así,  en el primer evento, incurre en la conducta penal quien efectúa  los actos sexuales de la connotación exigida por el tipo  penal, es decir, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del  cuerpo del menor.  

En  la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su  cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un  mero observador.  

Y  en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o  llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal.  

3.3.  El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad:  menor de catorce años.  

3.4.  Por  acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración  del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u  objeto por alguna de las vías descritas en el artículo  212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines  lujuriosos, desde tal perspectiva, esta Sala ha dicho que comprende  toda conducta que:  

“en  sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o  satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia  sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los  sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los  cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan  invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso  se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y  desarrollo físico todavía están en formación  dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal  conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación  corporal”2.  

De  otra parte, debe destacarse que,  la  sociedad y el Estado  propenden por la reivindicación de los derechos de las  víctimas, en particular de niños, niñas y  adolescentes que han sido objeto de abusos o ataques de índole  sexual, exigiendo el análisis en contexto, de los episodios en  que se han dado, debido a que, por lo general, las condiciones se  tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en  donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el  infractor para invadir su libertad sexual3.  

Lo  expuesto por las víctimas al interior de la actuación  penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la  versión que ofrece el victimario -cuando  la entrega en el proceso-,  ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido  se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven  los hechos; pues, en casos donde se está ante la presencia de  conductas sexuales, debe tenerse en cuenta de que el agresor,  precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el  ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese  escenario, el violentado constituye el único testigo directo o  presencial de la acción criminal.  

Es  por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las  reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en  tanto, en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde  se ejecutan los actos libidinosos del invasor y  no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en  estudio.  

En  tal sentido ha señalado la Corte4:  

«El  testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza  fundamental para establecer la materialidad del delito y la  responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan  rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las  afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para  verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad,  si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.  

Pero  en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión  de la víctima  constituye el único elemento de juicio a partir del cual  reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la  jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración  periférica de los hechos, metodología analítica  que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan  hacer más creíble la versión de la persona  afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado:  

En  el derecho español se ha acuñado el término  “corroboración periférica”, para referirse  a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión  de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones  para que la víctima y/o sus familiares mientan con la  finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico  causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico  de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de  los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya  hecho a la víctima, sin que exista una explicación  diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).  

Es  claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de  las formas de corroboración de la declaración de la  víctima, porque ello dependerá de las particularidades  del caso. No obstante, resulta útil traer a colación  algunos ejemplos de corroboración, con el único  propósito de resaltar la posibilidad y obligación de  realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el  daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio  comportamental de la víctima; (iii) las características  del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la  verificación de que los presuntos víctima y victimario  pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y  lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades  realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la  víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y  el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través  de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la  explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido  por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo  ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación  de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso  sexual, entre otros. (SP3069-2019)  

Por  lo anterior, la exposición del menor agredido debe llevarse a  cabo con especial cuidado y, un responsable cotejo con todo el caudal  probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una  corrobación periférica que elucide la realidad de los  hechos investigados.  

5.  Caso concreto  

5.1  Descendiendo al asunto objeto de la presente impugnación  especial, se observa que  a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, fueron  recaudados los testimonios de: i) Isabel Cristina Díaz Alonso  en calidad de psicóloga  forense de la Fiscalía, ante quien la víctima rindió  una entrevista previa de los hechos investigados; ii) Enrique Jiménez  Gaitán, quien como perito médico legal, expuso el  examen médico sexológico efectuado al menor; iii) la  víctima JSSG; y de iv) Diana Milena Gómez, madre del  ofendido.  

Por  solicitud de la defensa, se escucharon las testificaciones de: i)  Ofelia Cristancho Bernal, abuela de JSSG; ii) Yaneth Gómez  Cristancho, tía del niño y iii) Michael Vargas Gómez,  primo del menor.  

Al  tiempo, las partes estipularon que JSSG nació el 8  de octubre de 2003, es decir, que éste era menor de 14 años  para el momento de los hechos materia de juzgamiento, y la  plena identidad del procesado.  

Medios  de convicción que en esta oportunidad se impone analizar, a  excepción, como  acertadamente lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá,  de la entrevista  previa efectuada por profesional de la psicología al menor  JSSG, en razón a que no fue decretado como prueba de  referencia admisible, y tampoco fue utilizado por las partes, como un  testimonio adjunto; de manera que, sobre este no es viable efectuar  apreciación alguna, máxime que la víctima  compareció y declaró en el juicio.  

5.2.  Análisis probatorio que, desde ya, permite advertir a la Sala  que habrá de confirmar la condena  impuesta a Nelson  Anastasio Lopera Medina,  conforme a las razones que así se expondrán.  

5.3  En sesión del juicio del  31 de octubre de 2016, el menor  JSSG5,  único testigo directo de la conducta sexual perpetrada,  declaró6  a interrogatorio de la Fiscalía, que:  

«Psicóloga:  ¿en alguna oportunidad has tenido algún inconveniente o  alguna dificultad con el esposo de tu abuelita?  

Víctima:  el problema que yo ya les dije, pues que él me llamaba y me  decía que: “suba que me [iba]  a dar algo”, entonces pues yo subía y él me  sentaba en las piernas de él, entonces él empezaba a  tocarme la barriga, luego empezaba a bajar la mano y empezaba a  subirme el pantalón, empezaba pues a manosearme por allá,  entonces pues yo me asustaba y me bajaba al apartamento.  

Psicóloga:  esto que nos acabas de contar, ¿en qué casa ocurrió?  

Víctima:  Ocurrió en la casa de mi abuelita, hace unos tres años  atrás, más o menos.  

Psicóloga:  ¿Tú, con quien vivías en esta casa con la  abuelita?  

Víctima:  Vivía con mi mamá y mi hermana.  

Psicóloga:  el señor Anastasio ¿en qué piso vivía?  

Víctima:  Él vivía en el piso tercero.  

Psicóloga:  ¿Cómo está distribuida la casa, de cuántos  pisos era, quién vivía en cada piso?  

Psicóloga:  ¿El señor Anastasio en qué piso vivía?  

Víctima:  en el tercer piso, con mi abuelita y mi tía Erika.  

Psicóloga:  ¿Indica que el señor Anastasio, le decía que  subiera, a qué piso le hacía subir y a qué parte  de la casa te hacía que estuvieras?  

Víctima:  Yo estaba en el segundo piso y él me decía que subiera  al tercer piso que es donde él vivía, a lo que uno sube  al tercer piso, hay una puerta, en donde hay un pequeño  apartamento, había unos sillones, él me sentaba en las  piernas de él, y me empezaba a bajar los pantalones, pues me  empezaba a bajar la mano hacía los pantalones, me metía  la mano y me empezaba a manosear por allá, y yo me asustaba y  yo me bajaba al segundo piso.  

Psicóloga:  Nos puedes decir, ¿qué edad tenías cuando esto  pasaba?  

Víctima:  más o menos entre seis y siete años.  

Psicóloga:  esto que nos acabas de contar, ¿cuántas veces pasó?  

Víctima:  Pasaba una semana y él seguía, porque todos se iban, mi  mamá se iba a trabajar, mi hermana a estudiar, yo estudiaba  más tarde, mi hermana estudiaba en otro colegio, él  aprovechaba que no había nadie en la casa y me decía  que subiera.  

Psicóloga:  cuando tú manifiestas que él te tocaba las partes  íntimas, ¿en alguna oportunidad viste alguna parte del  señor Anastasio?  

Víctima:  no señora, eso no lo vi.  

Psicóloga:  ¿Tú a quien le contaste todo esto que estaba pasando  con el señor Anastasio?  

Víctima:  pues un día yo muy asustado le dije a mi hermana que él  estaba haciendo eso y mi hermana también se asustó, y  pues ella me dijo que le dijera a mi mamá, que porque eso no  se podía quedar así, entonces fuimos los dos donde mi  mamá, mi mamá se puso a llorar, entonces ella dijo que  se iba a ir de la casa, porque él no tenía por qué  haber hecho eso, entonces nosotros nos fuimos a la casa de nuestro  padrastro y nos quedamos allá un tiempo, mientras nos  conseguíamos otra casa.  

Psicóloga:  ¿Cuándo el señor Anastasio realizaba esos  tocamientos en tus partes íntimas, él te decía  algo?  

Psicóloga:  ¿por qué él te decía que tenías  que ir al baño?  

Víctima:  porque pues yo todavía para ese momento yo no había  aprendido a ir al baño y en las noches me hacía en la  cama, y él me decía “venga [JS]  tiene que aprender a ir al baño”, y entonces yo no lo  decía nada, yo me quedaba callado, y pues él empezaba a  tocarme así, a apretarme mis partes, pues yo me asustaba mucho  y me bajaba, y eso seguía pasando como por dos semanas.  

Psicóloga:  por favor cuéntanos, cuando tú manifiestas que el señor  Anastasio te tocaba tus partes íntimas, ¿a qué  te refieres con eso?  

Víctima:  pues él me bajaba la mano hacía el pantalón, él  me levantaba el pantalón y empezaba a tocarme, y empezaba a  sobarme allá, las piernas y empezaba a tocarme mis partes,  empezaba a sobarme la vejiga, la barriga y todo eso. Yo me asustaba  mucho mucho mucho y me bajaba rápido al segundo piso y me  encerraba en el cuarto de mi mamá, hasta que ella llega.  

Psicóloga:  ¿En alguna oportunidad, el señor te dio algún  tipo de regalos o algo para realizar ese tipo de tocamientos que tú  dices?  

Víctima:  pues, creo que fue en dos ocasiones que él me decía que  subiera que tenía algo de comer, entonces yo subía y me  tenía un paquete de galletas y la otra vez me dio un pedazo de  ponqué.  

Psicóloga:  ¿Tú sabes si el señor Anastasio se enteró  que tú le contaste todo eso a tu mamá?  

Víctima:  pues, supongo que sí, porque mi mamá se puso muy triste  y mi mamá se puso a llorar y pues todos bajaron y creo que él  también escuchó y no sé si se puso nervioso por  eso.  

Psicóloga:  después que tú le comentaste todo esto a tu mamá,  lo que te había pasado con el señor Anastasio, ¿tú  te volviste a ver con el señor Anastasio en algún  momento?  

Víctima:  No señora, yo no me volví a ver con él desde ese  momento.  

Psicóloga:  ¿Cuál fue el comportamiento de tú familia cuando  se enteraron lo que tú habías contado lo que pasó  con el señor?  

Víctima:  se pusieron muy tristes y me dijeron que fuera muy fuerte que todo  esto iba a pasar, que se iba a hacer justicia y que, si él  tenía que pagar por lo que hizo, pues que pagara.  

Psicóloga:  ¿tú en algún momento le comentaste a tu abuelita  lo que había pasado con el señor Anastasio?  

Víctima:  yo a la primera que acudí fue a mi mamá, pues creo que  mi mamá a lo que estaba llorando, ella le contó todo a  mi abuelita.  

Psicóloga:  ¿recuerda si en algún momento cuando ocurrían  esas situaciones, alguien más estaba en la casa?  

Víctima:  No, no señora, la casa estaba completamente sola, y él  aprovechaba y pues empezaba a tocarme.  

Psicóloga:  estos tocamientos que nos acabas de contar, del señor  Anastasio, ¿pasaron con alguna otra persona?  

Víctima:  No señora, no pasó, que yo sepa no.  

Psicóloga:  a raíz de todo esto que pasó que le contaste a tu mamá,  ¿tú has tenido algún tipo de tratamiento,  terapia o atención por psicología?  

Víctima:  sí señora, yo asistí como un año a una  psicóloga, y me metieron allá, porque mi mamá me  había dicho que no me traumatizara con todo esto, y la  psicóloga me enseñaba juegos y todo eso y me decía  que no, que yo tenía que ser fuerte y dejar eso atrás.  

Psicóloga:  ¿en este momento qué sientes por el señor  Anastasio?  

Víctima:  No siento nada, siento es más como rabia hacía él,  por lo que me hizo.  […]  

Seguidamente,  se desarrolló el contrainterrogatorio de la defensa, de igual  manera, por intermedio de psicóloga, el cual consistió  en lo siguiente:  

«Psicóloga:  ¿Cómo ha sido el comportamiento del abuelo Anastasio,  contigo?  

Víctima:  después de lo que pasó, yo iba a fiestas de cumpleaños  a casa de mi abuelita, y celebraciones que ellos hacían, él  me daba plata y me decía que para que me comprara algo, y pues  yo suponía que él me daba eso, era para que yo no  contara nada a ustedes, porque a él le daba miedo que lo  metieran a la cárcel.  

Psicóloga:  ¿tú en algún momento tuviste algún  inconveniente para poder ir al baño y hacer el control de  esfínteres?  

Víctima:  no, pues mi mamá también me habló cuando yo  estaba en el psicólogo que ella me decía que porqué  tenía ese problema, pues yo le decía que desde chiquito  tenía ese problema y pues me llevaron al médico y me  decían que tenía que hacer unos ejercicios para no  orinarme tanto.  

Psicóloga:  Cuando vivías con el señor Anastasio y tu abuela, ¿tú  tuviste algún tipo de inconveniente?  

Víctima:  No, no señora […]  

Psicóloga:  ¿era frecuente que el señor Anastasio te enseñara  ir al baño?  

Víctima:  no, no señora, no era frecuente que él me dijera que  fuera al baño.  

Psicóloga:  ¿en alguna ocasión observaste si el señor  Anastasio Lopera discutía con tu mamá?  

Como  se extrae, el menor sí hace referencia a un asunto de índole  sexual, consistente en los tocamientos indebidos que llevó a  cabo en su cuerpo, su abuelastro, Nelson  Anastasio Lopera Medina.  

Lo  que hace a través de un relato que se muestra coherente y  consistente, por lo que, como se explicará, merece  credibilidad en punto a la ocurrencia del delito y la responsabilidad  que le asiste a Lopera  Medina.  

En  efecto, no puede ignorarse que la víctima detalló cómo  estaba conformado su núcleo familiar, la relación de  cercanía que tenía con su abuela, la composición  y distribución de la casa donde vivía con sus  parientes, el contexto de soledad por espacios breves de tiempo y que  eran aprovechados por el sindicado para cometer los actos acá  censurados, al igual que la manera cómo puso en conocimiento  de su mamá, el delito que estaba ocurriendo por parte de  Nelson  Anastasio Lopera Medina.  

Así,  detalló que fue manoseado en sus partes íntimas de  forma seguida, cuando tenía más o menos siete años,  dando cuenta que ocurría a instancias del procesado, quien  aprovechándose de que quedaba sólo, lo llamaba para  sentarlo en sus piernas y proceder a los tocamientos.  

Lo  cual hacía, en su residencia -del  implicado-,  ubicada en el tercer piso de la vivienda donde también tenía  su morada el niño -en  el segundo piso-,  alejado por completo de un contexto de enseñanza para ir al  baño, si en cuenta se tiene que no lo hacía cerca de un  inodoro, previa advertencia del niño o de alguna señal  que indicara la necesidad de acudir al retrete o por recomendación  de que se ocupara de tal actividad por las personas que estaban a  cargo de su cuidado, de hecho, el llamado que escuchaba la víctima  para que acudiera ante el agresor, lo asumía para obtener un  beneficio y no para que fuera al baño.  

Actividad  que además, la de enseñanza en esa tarea, no estaba a  cargo del acusado de forma habitual, pues a interrogatorio de la  defensa, el menor manifestó que no era frecuente que Nelson  Anastasio  le brindara apoyo en el uso del sanitario.  

Lo  cual, a su vez, permite concluir que éste conocía la  diferencia entre la actividad pedagógica de enseñarle a  ir al baño y otra de alcance sexual; pues diferenció  los dos aspectos, y cuando aludió a los tocamientos que se  judicializan los calificó como de “manoseo”  en las partes íntimas, lo cual le producía sensación  de incomodidad y susto.  

Entonces,  si bien el investigado tenía la posibilidad de educar a la  víctima, no es sobre esta actividad que hace referencia el  menor de edad en su declaración y no resulta lógico  que, si lo pretendido por Lopera  Medina era  aleccionar al infante en orinar en el lugar adecuado, dicha enseñanza  se haga a escondidas, precisamente cuando no había nadie en la  casa distinto a la víctima, y peor aún, sentado en sus  piernas en los sillones de la sala.  

Y  sin que surja duda en que los actos lascivos se cometían sobre  el cuerpo del niño y en sus genitales, pues, aunque el infante  no hace referencia en concreto a su pene sino a que era tocado por  allá,  esta expresión no puede estimarse como ambigua como lo sugiere  el impugnante, sino, al contrario, claramente indicativa de su órgano  reproductor como da cuenta el contexto en el que el afectado ubica  los actos.  

Así,  JSSG,  sin dubitación, expresó que  Nelson  Anastasio Lopera  le bajaba sus pantalones y metía su mano, por debajo de la  barriga y le tocaba su vejiga, piernas y “sus  partes”,  sin que se entienda que sea otra parte del cuerpo diferente a sus  genitales. Nótese, por ejemplo, el contexto de la charla que  ofreció el testigo, al siguiente tenor:  

Psicóloga:  por favor cuéntanos, cuando tu manifiestas que el señor  Anastasio te tocaba tus partes íntimas, ¿a qué  te refieres con eso?  

Víctima:  pues él me bajaba la mano hacía el pantalón, él  me levantaba el pantalón y empezaba a tocarme, y empezaba a  sobarme allá, las piernas y empezaba a tocarme mis partes,  empezaba a sobarme la vejiga, la barriga y todo eso. Yo me asustaba  mucho mucho mucho y me bajaba rápido al segundo piso y me  encerraba en el cuarto de mi mamá, hasta que ella llega […]  

Como  se puede observar de la citada narración, la víctima  hace referencia a su miembro viril, situación distinta es que,  ya sea por la timidez o pudor en la diligencia o la superación  del evento traumático por los tratamientos psicológicos  que ha recibido, o cualquier otra situación, en últimas,  considere que no es necesario decir palabras como pene u otro  sustantivo, pues su interlocutora lo está entendiendo  perfectamente.  

Ello,  también se extrae de este otro aparte de su declaración:  

Psicóloga:  cuando tu manifiestas que él te tocaba las partes íntimas,  ¿en alguna oportunidad viste alguna parte del señor  Anastasio?  

Víctima:  no señora, eso no lo vi.  

Así  las cosas, la narración que fue escuchada en juicio no deja  duda de que JSSG  padeció unos tocamientos en sus partes íntimas con  contenido sexual y no pedagógico, que le representaba a éste  molestia y miedo, y por los cuales guardó silencio por algún  tiempo, circunstancias factuales distintas, que la defensa pretende  enmarcar en una actividad de educación, que claramente no se  compadece con la descrita por el menor en su relato.  

Aunado  a lo anterior, debe señalarse que el testimonio de JSSG está  debidamente corroborado periféricamente por los demás  declarantes. Así, el relato de Diana Milena Gómez  Cristancho, en calidad de madre, guarda coherencia, y le otorga total  credibilidad al infante, pues sobre los hechos investigados, la  progenitora expuso lo siguiente:  

«Fiscal:  Su hijo ¿qué fue lo que le comentó que había  pasado?  

DMGC:  pues al principio yo llegué y mi hija me dijo, “mami  tenemos que contarte algo muy grave”, entonces yo le dije “qué  pasó” yo pensé que era otra cosa y ella me dijo,  “grave grave” y yo le dije “cuénteme”  la niña le dijo a mi hijo: “¿le contamos?”  Entonces él le dijo: “sí contémosle”,  el niño me dijo: “mami lo que pasa es que yo cuando me  quedo aquí en la casa, cuando mi abuelita sale con SS7”  

[Aclara  que:]  mi mami es la que me cuidaba a los hijos mientras yo trabajaba porque  yo ahí vivía sola como madre cabeza de familia con  ellos, entonces, yo vivía en un apartamento, pagaba arriendo  ahí en ese apartamento, y yo trabajaba todo el día y  pues llegaba en la noche, mi mami se encargaba de ellos y el niño  me comentó que él era muy perezoso para salir,  entonces, él se quedaba siempre en la casa cuando la abuelita  salía con mi hija a comprar el almuerzo o algo, y en ese  momento, él me comentó que el papi Nelson, le dicen  ellos, lo había llamado y le había dicho: “Sebastián  suba” entonces que él subió.  

Yo  vivía en un segundo piso y ellos vivían en un tercer  piso, entonces él subió y que lo sentó en las  piernas, que le había dicho “S” -como el niño  se orina en la cama de noche- le decía “S” deje de  orinarse, ya no se orine más, que empezó a sobarle la  barriguita, y que después de la barriguita pasó a  cogerle sus partes genitales. Eso fue lo que mi hijo me contó  […]  

Fiscal:  ¿Cuántas veces le dijo el niño que habían  ocurrido ese abuso?  

DMGC:  muchas veces, en sí no me dijo un número, pero sí  que muchas veces.  

Fiscal:  Cuando le preguntó usted al niño si cuando realizaba  esa situación, ¿le dijo que estaban solos o estaban,  más personas?  

DMGC:  estaban solos, pues en ese apartamento estaban solos, pues no sé  los otros apartamentos, si había alguien más.  

[…]  

Fiscal:  después de que el niño le comentó lo que estaba  pasando, o lo que ocurría con su papá Nelson, ¿cómo  fue el comportamiento del niño?  

DMGC:  pues él se puso a llorar, se puso muy nervioso, yo me puse  pues peor, y él me decía “tranquila mami, yo ya  no me voy a volver a dejar hacer nada de eso” y así que  mi reacción fue irme inmediatamente, ese mismo día me  fui en la noche y después yo volví por las cosas.  

Fiscal:  Usted recuerda, después de que le comentaron eso, de que el  niño le comentó lo que había pasado, ¿usted  qué hizo?, fuera de irse de la casa, ¿qué más  pasó?  

DMGC:  pues fue algo muy duro yo reaccioné muy brusca, empecé  a gritar, le grité a mi mami, todo el cuento, pero pues cuando  eso yo tenía novio, que es mi esposo actualmente, y yo lo  llamé y mi suegra me dijo, vámonos ya, y yo empaqué  la ropa y me fui esa misma noche con mis hijos.»  

Lo  que le suscitó tal escozor a la declarante que le llevó  a alejarse inmediatamente del lugar con sus hijos y cambiar de  domicilio, como lo indicó el niño, quien también  refirió que ese mismo día se fueron percibiendo el  llanto de su mamá.  

Al  igual, otorga credibilidad al dicho del menor, la posibilidad de que  quedara en soledad y que ese escenario fuera aprovechado por Nelson  Anastasio Lopera Medina para  manosearlo indebidamente.  

Ello,  porque la testificante en su versión también manifestó  que el domicilio del procesado quedaba arriba del suyo -el  de ella era en el segundo piso y el del procesado en el tercero-  según la distribución de los apartamentos en donde  vivían -coincidente  con lo que identificó la víctima-  y que, ante sus ausencias por razones laborales, recibía apoyo  de su mamá, Ofelia Cristancho, en el cuidado de sus hijos.  

En  tal sentido Diana Milena Gómez indicó que, durante su  jornada laboral, diurna y durante todos los días hábiles,  Ofelia Cristancho quedaba a cargo de sus dos descendientes, cuidado  que proporcionó desde cuando JSSG tenía 3 años8,  en el edificio donde vivían, el cual, como ya se detalló,  tenía apartamentos que permanecían abiertos y de libre  acceso entre los integrantes de la familia9.  

Datos  que entonces, resultan coincidentes con la posibilidad que tenía  el ofendido no sólo de permanecer sin su madre, sino de  movilizarse entre los dos recitos, por ejemplo, atendiendo el llamado  del acá procesado. Lo cual permite, otorgar nuevamente  credibilidad a la exposición del menor y conforme a ello,  tener por demostrados que los hechos objeto de acusación sí  ocurrieron y fueron perpetrados por Nelson  Anastasio Lopera Medina.  

5.4  Asimismo, la ocurrencia de la conducta investigada no se desestima  con la crítica que emprende el defensor, según la cual,  el delito denunciado no ocurrió, a partir de los resultados  del examen sexológico que explicó el médico  legista llamado a juicio.  

Sobre  el particular, basta decir que el profesional de la medicina nunca  arribó a una conclusión referida a que el delito no  existió o que, supuestamente, el menor JSSG tenía  algunos problemas sicológicos, como lo sostiene el recurrente,  pues contrario a ello, el perito dio cuenta de que:  

«El  examen genital y anal carecen por completo de utilidad para demostrar  las maniobras descritas en la denuncia, ya que las mismas no dejan  ninguna señal a nivel anatómico, por lo cual, el  estudio del caso debe basarse entre otras en: a) el análisis  de la versión suministrada del menor JS por parte de  profesionales entrenados en técnica de entrevistas de menores  y b) en los análisis de cambio de comportamiento del menor que  pueden estar ligados a los eventos denunciados, así como la  búsqueda de un origen psicógeno de la enuresis, ya que  según los datos aportados por la madre, hasta el momento se ha  descartado origen orgánico. […] muchas maniobras como  tocar, acariciar, palpar, coger, besar, no dejan ninguna evidencia  física, inclusive, horas después de esos eventos, los  exámenes son normales […]10  

Como  se puede ver, el especialista simplemente explicó que el  examen sexológico no era idóneo para corroborar o  descartar la ocurrencia de los actos acá investigados, pues  resáltese que se trataban de actos que no dejan huella física  o rastro alguno.  

Aunado  a ello, el profesional de medicina simplemente mencionó que la  falta de control en la micción por parte del menor, podría  no tener un origen orgánico, según los datos aportados  en la historia clínica por la madre, por lo que emitió  una simple recomendación en torno a que debía  auscultarse la existencia de una base sicológica.  

De  modo que, independientemente del origen de la enuresis, que pueda ser  sicológica o no, ello de ninguna manera significó: (i)  que el niño tuviese problemas psicológicos, (ii) menos  que estos tuvieran incidencia en el relato que entregó y (iii)  ello, por sí solo descarte la ocurrencia del punible  investigado, como lo pretende el recurrente, pues, resáltese,  no es objeto de investigación ni resulta relevante conocer las  razones por las cuales JSSG se orinaba en sus pantalones.  

De  hecho, valga precisar que la misma víctima reconoció  tener el referido problema, al señalar que: «yo  todavía para ese momento yo no había aprendido a ir al  baño y en las noches me hacía en la cama»;  no obstante, lo que aquí se elucida, no es tal base  patológica; sino la efectiva corroboración de la  existencia de los actos sexuales en menor de 14 años en  perjuicio de JSSG y la responsabilidad que le asiste a Nelson  Anastasio Lopera Medina,  a partir de la versión que rindió la víctima, ya  examinada párrafos atrás.  

Conforme  lo expuesto, no le asiste razón al recurrente al desvirtuar la  comisión de la conducta punible, a partir del examen  sexológico practicado en la actuación; ni mucho menos  entender que éste valide la existencia de un problema  sicológico que llevara a la víctima a mentir cuando  incrimina a Nelson  Anastasio Lopera Medina,  según la declaración rendida en juicio.  

5.5.  Por  otra parte, en relación con la tesis defensiva según la  cual, era imposible que la víctima se quedara a solas con  Lopera  Medina,  ya que siempre permanecía con la abuela; se trata de una  hipótesis que se descarta al llevar a cabo un análisis  en conjunto de la prueba recaudada.  

En  primer término, la víctima es clara en señalar  que Nelson  Anastasio Lopera Medina  cometía estos actos cuando «todos  se iban»  pues «él  aprovechaba que no había nadie en la casa y [le]  decía que subiera».  Es decir, el menor da cuenta de la existencia de breves lapsos  temporales que eran aprovechados por el acusado para cometer los  actos denunciados, los cuales, valga decir, no tomaban mucho tiempo y  se hacían en los sillones de la sala de la casa.  

Al  igual, la madre del menor, Diana Milena Gómez Cristancho,  relató que había ocasiones en que la abuela de JSSG  (Ofelia Cristancho Bernal) necesitaba salir de la casa para «comprar  el almuerzo o algo»,  diligencia a la que no la acompañaba el menor, pues «el  niño [le]  comentó que él era muy perezoso para salir».  Bajo este entendido, es claro que sí ocurrían espacios  en los que podía encontrarse la víctima únicamente  con su agresor, oportunidad en la que se llevaban a cabo los  tocamientos de índole sexual en su perjuicio.  

En  adición a lo expuesto, lo atrás reseñado guarda  coherencia con lo  expuesto por Ofelia  Cristancho Bernal, abuela de JSSG y compañera permanente del  aquí investigado, quien según la madre de la víctima  era quien le ayudaba con el cuidado de sus hijos, pues esta testigo  refirió que:  

«Fiscal:  ¿usted qué hace diariamente?  

OCB:  En un tiempo trabajé, hace unos 10 o 11 años estoy  pensionada, entonces por eso yo estaba al cuidado de los niños,  del cuidado de ellos.  

Fiscal:  ¿El señor Anastasio, hace cuanto que convive en la  misma casa?  

OCB:  33 años más o menos  

Fiscal:  ¿y él qué hace?  

OCB:  Él antes trabajaba, duró muchos años trabajando  en Miracol, en varias cosas de textilería y luego cuando  terminó esa empresa trabajaba de ayudante en construcción  

Fiscal:  para el año 2011, usted recuerda exactamente en qué  trabajaba  

OCB:  sí, estaba trabajando en construcción  

Fiscal:  ¿qué horario tenía él de trabajo?  

OCB:  pues la verdad, él salía a la casa a las 6 de la mañana  y volvía a las 6 o 5 de la tarde  

[…]  

Fiscal:  señora Ofelia, nos ha dicho que en el transcurso del tiempo  que usted cuidaba a JS, ¿también lo cuidaba su esposo,  en algunas oportunidades, cierto?  

OCB:  No él no lo cuidaba, […] pero estando él conmigo  perdón, y yo diciéndole, entonces él también  le decía, “mira, esto es así”, no que él  no lo cuidaba, nunca.  

[…]  

Fiscal:  ¿ósea, la única que lo cuidaba era usted?  

OCB:  yo, ni siquiera la mamá porque ella trabajaba.  

Fiscal:  ¿usted jamás se alejaba de él?  

OCB:  pues si me tenía que, en el momento de pronto que yo me fuera  al baño, o me fuera a bañar, o algo así.  

Fiscal:  ósea, había momentos en los cuales usted no podía  estar con el niño por la sana lógica, ¿cierto?  

OCB:  eso era momentos breves11  

Como  se aprecia, naturalmente, la abuela reconoce que sí podían  ocurrir periodos breves en los que JSSG podía quedar a solas,  momentos que, precisamente, podían ser aprovechados por Lopera  Medina  para materializar los actos sexuales objeto de reproche punitivo,  como en efecto lo señala el menor abusado.  

Así  las cosas, merece total credibilidad lo expuesto por el menor JSSG al  dar cuenta de los tocamientos que sufrió de su abuelastro, los  cuales sucedieron cuando este aprovechaba que no había nadie  en la casa, al igual que, resulta verosímil lo reseñado  por su madre, Diana Milena Gómez Cristancho, para comprender  que dentro del desarrollo de la vida familiar, la abuela tuviese la  necesidad de salir de la casa para atender alguna situación  particular, espacios en los que JSSG podía quedar bajo el  cuidado o la cercanía exclusiva de Lopera  Medina.  

Y  cabe señalar que, a pesar de que Ofelia  Cristancho Bernal señaló que Lopera  Medina salía  a trabajar desde las 6 de la mañana y llegaba a las 6 o 5 de  la tarde, ello de ninguna manera significa que el  acusado nunca pudiera quedar a solas con la víctima, pues  véase que la misma testigo refiere que había  oportunidades en las que este podía enseñarle cosas.  Además, la mamá de JSSG detalló que durante el  día ella trabajaba y llegaba a su casa en la noche e incluso,  la misma víctima dio cuenta que entraba a estudiar en un  horario diferente de su hermana, y a partir de dicha situación  quedaba solo, creándose entonces espacios en los que el  encartado podía aprovechar que no había nadie en la  casa para decirle que subiera a su apartamento, ubicado en el tercer  piso.  

De  manera que, si lo que pretende el defensor es acreditar que de manera  absoluta, el menor nunca se encontraba solo, esta aseveración  defensiva no resulta atendible como se extrae de las versiones  vertidas en juicio.  

5.6.  Al igual, debe resaltarse que también se encuentra descartada  la hipótesis alternativa de la defensa, en torno a que existía  una grave enemistad o animadversión entre Diana Milena Gómez  Cristancho -madre del menor- y su abuelastro, Nelson  Anastasio Lopera Medina,  pues las pruebas recaudadas contradicen tal aseveración.  

Si  bien el testimonio rendido por Michael Stiven Vargas Gómez  (primo de la víctima e hijo de Janet Gómez) dio cuenta  que una noche, sin precisar fecha, existió un altercado entre  Diana Milena y Nelson  Anastasio,  porque ella ingresó un hombre al apartamento en horas de la  noche «para  seguir la fiesta»  y que fue expulsado del hogar por Nelson  Anastasio,  al considerar que no era un buen ejemplo para sus hijos, «y  que, debido a eso, ella decía que se iba a vengar de mi abuelo  que le tenía rabia, que le tenía bronca»12;  lo cierto es que de manera unánime los demás  testimonios descartan alguna situación agraviosa entre ellos.  

En  primer lugar, el menor JSSG, al ser contrainterrogado a instancias de  la defensa para corroborar si entre la mamá y Lopera  Medina  había existido discusiones, indicó que entre ellos no  había problemas.13  

Así  mismo, Ofelia Cristancho Bernal, compañera permanente de  Nelson  Anastasio Lopera Medina  y abuela de JSSG, al ser indagada sobre si conocía la  existencia de algún inconveniente del procesado con algún  integrante de su familia, la testigo refirió que: «no,  que yo sepa no ha habido ningún inconveniente».14  

En  similar sentido, se pronunció la testigo Janet Gómez  Cristancho, tía de la víctima e hijastra de Lopera  Medina,  al ser interrogada sobre la posible existencia de una enemistad entre  Diana Milena Gómez con el acusado, punto frente al cual  declaró que entre ellos no había ninguna rivalidad15.  

Así  mismo, frente al punto acá analizado, conviene citar lo  expuesto por Diana Milena Gómez Cristancho, en relación  con la iniciativa para interponer la referida denuncia penal, aspecto  frente al cual dijo:  

«Fiscalía:  ¿usted formuló alguna denuncia?  

DMGC:  pues en primera instancia yo no iba a denunciar, pero el niño  empezó con decaimiento en el colegio, lo llamó la  psicóloga del colegio y él contó todo y allá  pues me dijeron que, si yo no demandaba, demandaban por parte del  colegio, y pues que también yo era culpable, por complicidad,  de ahí de hecho fue que salió lo de la demanda.  

FISCALÍA:  cuando usted denunció, ¿usted informó a las  autoridades qué era lo que su hijo le había narrado?  

DMGC:  sí señora.  

Esta  última aseveración merece especial importancia, pues  nótese que Diana Milena Gómez Cristancho se mostraba  inclinada, inicialmente, a no presentar denuncia, situación  que no es propia de quien se considera una enemiga, pues si fuese  veraz la hipótesis de la defensa, lo lógico sería  acudir a las autoridades de manera inmediata y no esperar o actuar  con ocasión de la activación del control de protección  del plantel educativo, como en últimas acaeció en el  presente evento.  

Entonces,  puede concluirse de todo lo examinado, que no tiene cabida la  conjetura defensiva, según el cual, la iniciación de la  presente actuación penal tuvo origen en la supuesta venganza o  retaliación de la madre del menor abusado contra su abuelastro  Nelson  Anastasio Lopera Medina,  habida cuenta que ello no se corrobora de las pruebas recaudadas, por  el contrario, se advierte que tal aparente grave enemistad no tenía  lugar en la vida de aquella familia. De  hecho, debe recordarse que esta situación fue la que conllevó  a una ruptura de la unión que existía en la familia,  tal y como así lo detalló tanto la víctima JSSG  como su mamá, Diana Milena Gómez Cristancho.  

6.  Por  último, pese a que no fue objeto de censura, como bien lo  sostuvo el Tribunal, en el presente evento se encuentra acreditada  circunstancia de agravación consignada en el numeral 2 del  artículo 211 del Código Penal, causal respecto de la  cual, esta Corporación ha dicho:  

«En  lo tocante a esta circunstancia de agravación punitiva, la  jurisprudencia de la Sala tiene establecido que debido a la fórmula  abierta del numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de  2000, corresponde al juez analizar las particularidades de cada caso  y, a partir de este ejercicio, determinar si el victimario ostenta un  carácter, posición o cargo que lleve a la víctima  a depositar su confianza en él. Ello, por cuanto la atribución  de tal agravante no puede restringirse a un ejercicio enunciativo.  Requiere una comprobación a partir de las pruebas y los hechos  que integren la acusación.» (CSJ  AP, 25 May 2015, Rad. 45659, SP1144-2019).  

En  efecto, en este asunto se demostró que (i) el acusado era el  compañero sentimental de la abuela del menor JSSG.; (ii) para  la época en que se perpetraron los actos sexuales, el menor  convivía en apartamento contiguo al del agresor y dentro de la  misma unidad residencial y (iii) Lopera  Medina  ostentaba una figura de autoridad para la víctima.  

Así,  frente a lo último, debe recordarse que la madre de JSSG  corroboró la cercanía que tenía JSSG con Nelson  Anastasio Lopera Medina,  al punto que lo llamaba como «papi  Nelson»  a pesar de no tener ningún vínculo de consanguinidad  entre ambos. Incluso, valga precisar que la misma defensa refiere que  el procesado tenía la facultad eventualmente de educar al  menor en el correcto uso del baño, potestad que solo es  conferida en un contexto de natural confianza.  

De  esta manera, no se evidencia ninguna equivocación al endilgar  la citada causal de agravación.  

7.  Así las cosas, la coherencia que guarda la víctima en  su exposición y el respaldo que encuentra en los demás  medios de prueba allegados al juicio, permite concluir que la condena  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá está  debidamente soportada y amerita confirmación.  

Por  lo tanto, la Sala encuentra que la decisión del tribunal al  ajustarse a derecho deberá ser confirmada.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Confirmar  la  sentencia  proferida el 8 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual condenó en segunda instancia a Nelson  Anastasio Lopera Medina  a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión por el delito  de actos sexuales con menor de catorce años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de          consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge          o compañera o compañero permanente, o contra cualquier          persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad          doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la          víctima […].»  

2          CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715; SP 24 oct. 2016, rad. 47640.  

3          «Se          entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el          derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar          y auto determinar el comportamiento sexual, cuyos límites          serán los postulados éticos en que se funda la          comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras          palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para          auto determinarse y autorregular su vida sexual (…)»          CSJ          SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672.  

4          CSJ          SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085.  

5          Por intermedio de profesional en psicología.  

6          Dada          su importancia, se plasma en extenso.  

7          Su otra hija.  

8          Récord: 32:35 de la          audiencia del 2 de marzo de 2017.  

9          Récord: 27:02 de la audiencia del 2 de marzo de 2017.  

10          Récord minuto 0:36:15 a 0:37:28 de la audiencia del 11 de          agosto de 2016.  

11          Audiencia          de juicio del 2 de marzo de 2017, récord 00:58:21 a 1:01:33.  

12          Audiencia          del 5 de diciembre de 2019, récord: 00:12:10  

13          Audiencia          del 31 de octubre de 2016, récord 00:34:30.  

14          Audiencia          del 2 de marzo de 2017, récord 00:55:30.  

      

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