STP7924-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7924-2023  

Radicación  nº 132285  

Aprobado  según acta n° 150  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ISMENIA  REYES BOLAÑOS,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán (Cauca),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior de la acción de igual naturaleza con radicado No.  19001220400020230024000.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés, Fiscalía 1ª Seccional de Silvia (Cauca),  así las partes e intervinientes en  el referido radicado.  

II.  ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

3.  Adujo la actora que presentó una primera demanda de tutela  contra de la Fiscalía  1ª Seccional de Silvia (Cauca),  por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales.  

4.  El conocimiento del asunto correspondió a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  bajo el radicado No. 19001220400020230024000.  

5.  Según lo expuesto por la accionante, durante el trámite  de la acción recusó al Magistrado Ponente por advertir  «afectado  el principio de imparcialidad»;  sin embargo, a la fecha, no se ha pronunciado.  

6.  Por lo anterior, ISMENIA REYES BOLAÑOS acude a esta segunda  tutela con el ánimo de que se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán resolver su  «recusación».  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  Mediante  auto del 1° de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la  accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción. En el mismo proveído se dispuso vincular  como terceros con interés a la Fiscalía  1ª Seccional de Silvia (Cauca)  y a las partes e intervinientes en  el referido radicado.  

7.1.  El  Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán indicó que mediante fallo de 24 de julio del  año que avanza se resolvió de fondo la acción de  tutela promovida por ISMENIA REYES, providencia en la que también  se pronunció sobre la recusación aludida por aquélla  y le informó que «de  conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591  de 1991, no es procedente la recusación en tratándose  de acciones de tutela».  

Agregó  que esa decisión le fue notificada personalmente a la  demandante y contra ella procede el recurso de impugnación.  

7.2.  El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca),  adujo  que su vinculación a esta tutela se dio por haber participado  como juez de control de garantías en una audiencia de  formulación de imputación en contra de la actora el 30  de agosto de 2019 por el presunto delito de «fuga  de presos».  

Añadió  que con su actuación no vulneró los derechos  fundamentales de la quejosa y, en consecuencia, alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

7.3.  Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

7.4.  Mediante  escrito allegado a través del Ecosistema  Digital Acciones Virtuales “ESAV”, la accionante solicitó  vincular al presente trámite a las partes e intervinientes en  la tutela objeto de censura (Rad.  19001220400020230024000).  

Al  respecto, precisa esta Sala que dicho trámite ya se efectuó,  pues en el auto que avocó conocimiento a la tutela se ordenó  de oficio esa vinculación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  ISMENIA  REYES BOLAÑOS,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, de quien es su superior funcional.  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En  el presente evento, es  evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un  trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha  sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desconociéndose la seguridad jurídica  y la economía procesal; sino, además, porque se  excluiría la revisión (artículo  32 del Decreto 2591 de 1991)  como vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001  expuso lo siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

De  otra parte, en  el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

11.  De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación no puede  examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o  equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela  confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de  los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los  derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y  corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional –Corte  Constitucional–,  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

13.  Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta  vía excepcional para cuestionar el trámite o la  decisión que se profirió en el radicado No.  19001220400020230024000, proceso de idéntica índole;  pues, esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos  para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se  cumplen, en atención a que, al estar la tutela en curso, es al  interior de aquélla y no a través de una nueva acción,  que deben agotarse las discusiones relacionadas con la presunta  «falta de imparcialidad» del juzgador de primer grado.  

14.  Asumir una postura como la procurada por la censora, implicaría  desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.  

15.  Finalmente, si en gracia de discusión se presentara la  eventualidad de que ISMENIA REYES no impugnó la decisión  emitida por el Tribunal accionado el 24 de julio de 2023, tampoco  sería procedente adelantar un estudio de fondo respecto de la  tutela que censura; ello porque se desconocerían los  principios de autonomía e independencia judicial, establecidos  en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría  a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de  la Corte Constitucional, pues toda incorrección o desacierto  que se genere durante su resolución deberá rectificada  por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional.  

16.  Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento de la demandante  no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino  al interior de la misma actuación; en consecuencia, se  declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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