STP8469-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8469-2023  

Radicación  n° 132102  

Acta 157.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante Rita  Jimena Pazos Barrera,  a través de apoderada, frente a la decisión proferida  el 17 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación  Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción  de tutela formulada contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia,  por  la presunta vulneración de las garantías fundamentales  a la petición, debido proceso, igualdad y los que denominó  “buena  fe y mérito”.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte accionante, fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

La  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y los que  denominó «buena fe y mérito».  

Para  respaldar su solicitud, narra que el Consejo Superior de la  Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, por  medio del cual inició la Convocatoria n.º 27 para la  provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama  Judicial y que, en virtud de dicho acto, se inscribió como  aspirante al cargo de Magistrada de Tribunal.  

Indica  que en el marco de dicha convocatoria presentó la prueba de  conocimientos, cuyo resultado se publicó el 2 de septiembre de  2022 mediante la Resolución CJR22-0351.  

Refiere  que el 22 de septiembre de 2022 presentó recurso de reposición  contra la decisión anterior y requirió que se le  brindara información sobre la exhibición del  cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y la clave de las  preguntas.  

Indica  que a través de resolución CJR23-0045 de 16 de enero de  2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura no repuso la decisión de 2 de septiembre de 2022;  sin embargo, no se resolvieron la totalidad de sus reparos respecto a  las preguntas del examen de conocimiento.  

Manifiesta  que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos  fundamentales, pues en la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero  de 2023 únicamente se abordaron reparos de forma genérica,  sin que se resolvieran todos los cuestionamientos propuestos contra  calificación de su examen de conocimientos.  

Conforme  lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas  constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se  ordene a las autoridades convocadas a que resuelvan sus  cuestionamientos respecto a la prueba de conocimientos presentada.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante sentencia del 17 de mayo de 2023,  declaró improcedente el amparo tras considerar que los  ciudadanos que participan en los concursos aceptan desde el momento  de la inscripción las condiciones que los rigen. Así,  cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas es competencia  del juez contencioso – administrativo.  

Por lo tanto,  indicó que la vía preferente para estos fines es el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el  artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el  cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión  del acto administrativo en controversia y alegar todos los  cuestionamientos contra las actuaciones administrativas surtidas en  ese trámite.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la apoderada de la accionante, quien insistió en que resulta  paradójico que la Sala de primer grado diga que la tutela es  improcedente por la posibilidad de demandar ante la jurisdicción  contenciosa administrativa y, al mismo tiempo, la parte accionada  ratifique que, al ser un acto de trámite, no es pasible de  controversia.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que  modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

En  el sub  examine,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación interpuesta por la accionante Rita  Jimena Pazos Barrera,  a través de apoderada, frente a la decisión proferida  el 17 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación  Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción  de tutela formulada contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia,  por  la presunta vulneración de las garantías fundamentales  a la petición, debido proceso, igualdad y los que denominó  “buena  fe y mérito” en  el marco del concurso de mérito Convocatoria  No. 27,  para la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la  Rama Judicial.  

Indicó la  actora, que en contra de la Resolución CJR22-0351, contentiva  de los resultados de la prueba de conocimiento, presentó  recurso de reposición y que, en respuesta, el Consejo Superior  de la Judicatura en la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de  2023, dejó de abordar puntualmente los reparos formulados.  

En la impugnación,  la parte actora insistió en que no existe otro medio de  defensa judicial, pues el aludido acto administrativo es de trámite  y contra el no es posible promover acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

En  la aludida instancia, además, se tiene la posibilidad de  reclamar la suspensión provisional del acto administrativo,  constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para  controvertir las disposiciones del concurso que dice atenta contra  sus derechos fundamentales.  

Véase  que dicho instrumento está dirigido a conjurar un eventual  perjuicio irremediable, en particular, la suspensión  del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos  229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo  233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es  más, sin previa notificación a la otra parte si se  evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite  previsto de forma ordinaria -canon  234 del mismo cuerpo normativo-.  

Esa  medida descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso,  como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad  en los efectos que se pretenden soportar.  

La  alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto  objeto del sub  júdice,  según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:  

En  términos normativos y de la jurisprudencia, la acción  de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen  vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de  las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro  mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la  protección del derecho presuntamente amenazado.  

(…)  De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

(…)  la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto  y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin  que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del  líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y  su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los  procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos.1  

Así,  concretamente, para debatir un acto administrativo emitido al  interior del concurso, la interesada puede  interponer  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ahí  exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que  avalen la tesis propuesta en su demanda, con  la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor;  ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación  de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción citada, para que de manera  inconsulta sea desatada por esta vía constitucional (En igual  sentido STP2638-2023).  

De  hecho, aunque el acto administrativo censurado pueda ser catalogado  como de trámite, no por ello puede concluirse que el otro  medio de defensa judicial no tenga efectividad y alcance. Para ello,  resulta necesario es recordar cómo la jurisprudencia del  Consejo de Estado ha indicado que “Son  susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que  contienen la manifestación de la voluntad de la Administración  y definen la situación del interesado, así  como los de trámite que imposibiliten continuar con la  actuación,  pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y  ejecución”2.  (Negrilla propia)  

En  similar sentido, el Consejo de Estado, en casos donde los aspirantes  finalizan el proceso de selección al interior de la  convocatoria en cita, por causas como la no superación de  alguna de las fases establecidas en aquella, ha indicado que las  decisiones adoptadas en el caso del respectivo participante son un  acto definitivo, respecto del cual procede su debate por vía  de las acciones contenciosas administrativas:  

Así,  la Sala observa que el acto administrativo bajo examen decidió  directamente sobre el fondo del asunto, pues definió la  situación jurídica de (…) dentro del concurso de  méritos, e hizo imposible continuar con la actuación,  en la medida en que dispuso que en su contra no procedían  recursos en sede administrativa. Bajo tales consideraciones, la  Subsección concluye que la resolución cuestionada es un  acto administrativo definitivo.3  

Así  las cosas, entiende esta Corporación que, una vez se confirma  el rechazo de la actora al interior del proceso de selección  dentro de la Convocatoria No. 27, el procedimiento administrativo al  cual ella se sometió, ha culminado, de modo que, a partir de  ese instante, le surge la posibilidad de concurrir ante la  jurisdicción contencioso administrativa con el objetivo de  controvertir tal situación a través del agotamiento de  los medios defensivos reseñados con anterioridad, los cuales,  resultan ser lo suficientemente idóneos y eficaces para  resolver las inconformidades.  

Finalmente,  aunque la  jurisprudencia constitucional y de esta Sala (STP5284-2023),  ha habilitado el excepcionalísimo uso de la acción de  tutela contra actos administrativos, ello es a condición de  que se denote la falta de idoneidad y eficacia de los mismos, o surja  la necesidad de reparar un perjuicio de tal magnitud que amerite la  intervención del juez de tutela, cargas que la Sala no  encuentran satisfechas en el sub  judice.  

Por consiguiente,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo confutado.  

Segundo:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-766 de 2006.  

2          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de agosto de 2021,          radicado 25000-23-42-000-2015-01777-01 2808-18.  

3          Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Tercera, Subsección C, sentencia          del 10 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00276-00,          en similar sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso          Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de marzo de          2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00970-00.      

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