STP8467-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8467-2023  

Radicación  n° 132432  

Acta:  157.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Al  trámite se vinculó a  las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada,  en especial a los abogados que representaron al accionante en la  mencionada actuación.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En contra de  Gerson  Steven Briceño Garzón  se  adelantó el proceso penal de radicación  11001600001320220533800 por el delito hurto calificado agravado  atenuado, por hechos ocurridos el día 13 de agosto de 2022.  Una vez celebrado preacuerdo con la fiscalía, fue condenado a  una pena de prisión de 4 años y 6 meses por parte del  Juzgado  Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá,  en sentencia de 18 de noviembre de 2022.  

Al procesado le  fue negada  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

La  anterior decisión fue objeto de recurso de apelación  por la defensa, que le correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en cuya sede, a través de  fallo de 10 de marzo de esta anualidad, se confirmó la  determinación censurada.  

Gerson  Steven Briceño Garzón  formuló entonces la actual acción de tutela tras  considerar vulnerados sus derechos superiores en el proceso  adelantado en su contra, pues, aduce que no estuvo debidamente  asistido por su defensor.  

En  ese aspecto, señaló que (i) habiendo celebrado  preacuerdo con la fiscalía; (ii) considerando que los  perjuicios causados desde el escrito de acusación eran de  $4.000.000 y que, (ii) para el ente acusador, aún no se había  indemnizado a la víctima; en la audiencia del artículo  447 de la Ley 906 de 2004, su representante no tuvo en cuenta tales  aspectos, sino que, aseveró, que se había perfeccionado  la reparación con la consignación por valor de  $2.160.000, a efecto de reclamar el descuento de las ¾ partes  de la pena consagrado en el artículo 269 del C.P1.  

Aduce  que, por la imprecisión de su abogado, el despacho de  conocimiento, en la sentencia de condena, negó la reparación  pretendida, bajo el entendido que no se reintegró el total del  daño causado a la víctima, pues era de $4.000.000 y no  de $2.160.000, como erradamente lo entendió el mandatario.  

Consideró  entonces la parte actora que su defensor confundió los  conceptos de perjuicios materiales y morales, no leyó bien el  monto establecido en el escrito de acusación, ni cuestionó  la estimación de daños de la víctima, con lo  cual le cercenó la posibilidad de acceder al descuento del  canon mencionado, pese a que contaba con toda la intención de  reparar en su integridad el daño causado.  

Sumado  a lo anterior, manifestó el tutelante, que la Juez de  conocimiento, en desarrollo de la audiencia del artículo 447  ejusdem,  omitió velar por sus derechos, al no corregir la deficiente  defensa técnica, con la asignación de otro profesional  del derecho.  

A  su vez, cuestiona el hecho de que, en el recurso de apelación,  el abogado haya insistido en que se depositó la suma antes  indicada, porque la fiscalía manifestó que a ese monto  ascendía el incremento patrimonial, lo cual, cataloga el  accionante, refleja la “torpeza”  de su representante.  

Finalmente,  resaltó que dicho aspecto, de suma evidencia, no fue corregido  tampoco por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al  desatar la alzada propuesta.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados,  se deje sin efecto las sentencias de 10 de marzo de 2023 y 18 de  noviembre de 2022, emitidas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y  Ocho Penal Municipal de esa ciudad -respectivamente- y, en  consecuencia, se rehaga la actuación desde el traslado del  artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para permitir la  reparación integral a la víctima y así acceder  al descuento punitivo.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La secretaría  del Juzgado  Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá  ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo  puntual, manifestó que, para acceder a la rebaja por  reparación a la víctima, esta debía ser completa  y acorde con lo manifestado por la víctima, estimados en  $4.000.000 de pesos, de los cuales, el procesado sólo consignó  la mitad.  

Resaltó que  el representante de la Fiscalía fue reiterativo en precisar  que la víctima no fue indemnizada integralmente por los daños  y perjuicios ocasionados con la conducta penal, motivo por el cual,  no era aplicable la reparación.  

Consideró  entonces que el despacho cumplió a cabalidad con la ritualidad  procesal, situación que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  análisis detallado que se hizo para ratificar la sentencia de  condena.  

La  magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que, en efecto, en sentencia de 10 marzo de 2023,  confirmó la providencia dictada el 18 de noviembre de 2022, en  tanto declaró al actor responsable del delito de hurto  calificado y agravado.  

Además,  señaló que contra esa decisión no se interpuso  recurso extraordinario de casación, en la medida que, aunque  la defensa anunció que lo haría, no lo sustentó  en el término fijado para ese propósito.  

Consideró  entonces que el Tribunal no vulneró derecho fundamental  alguno, y que, al tratarse de acción de amparo contra decisión  judicial, debe declararse improcedente en razón a que el  apoderado del implicado no agotó sus posibilidades al interior  del asunto.  

La  abogada adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la  Personería  de Bogotá,  consideró que no tiene relación alguna con los hechos  fundamento de la acción constitucional.  

Por  su parte, el abogado Sady  Oswaldo Ortiz González,  quien defendió al accionante en el proceso penal objeto de  controversia,  indicó  que  cumplió  a cabalidad con su rol, pues, sostuvo varias reuniones con la  fiscalía para consolidar el preacuerdo, y que, en esas  ocasiones, el ente acusador intentaba establecer comunicación  con la víctima, sin resultados satisfactorios. Resaltó  que la víctima exigía un monto de 15 millones como  perjuicio, empero, al revisar la denuncia, se llegó a la  conclusión que el monto era de 2.160.000, por lo tanto,  procedió a su consignación.  

Adujo  que, en la audiencia concentrada, se varió su sentido para  presentar el preacuerdo, mismo que fue aceptado por la Juez, y que,  sobre todo, en esa oportunidad el fiscal aceptó que se había  indemnizado a la víctima como requisito para acceder al  convenio punitivo de responsabilidad. De ahí que, explicó,  hubiera solicitado la rebaja contemplada en el artículo 269  del C.P., misma que fue negada y, por lo mismo, objeto de apelación  ante el Tribunal.  

Finalmente,  resaltó que la mencionada Colegiatura confirmó la  decisión de primera instancia, y de ello comunicó a la  madre del acusado a efecto de proceder a presentar el recurso de  casación, sin embargo, adujo, ésta le indicó que  no la presentara, habiendo ya interpuesto el recurso, lo que -dice-  se prueba con un pantallazo de conversación en whatsapp  que anexa.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la C.N.  y el 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del  cual es superior funcional esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de esa ciudad vulneraron  los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad y a la defensa técnica de Gerson  Steven Briceño Garzón,  al interior del proceso penal de radicación  11001600001320220533800,  donde resultó condenado por el delito de hurto calificado  agravado atenuado.  

Para  el actor, la afectación de sus garantías superiores se  concreta en haber sido condenado en un proceso sin una adecuada  defensa técnica, pues, en la audiencia del artículo 447  de la Ley 906 de 2004, su abogado no tuvo en cuenta el monto exacto a  reparar ($4.000.000), lo que impidió que consignara ese valor  para hacerse acreedor de la rebaja punitiva consagrada en el artículo  269 del C.P.  

Así las  cosas, desde ya se advierte que no es posible conceder la protección  deprecada, pues, se incumple con la condición de  procedibilidad de esta acción que exige el agotamiento, por  parte del interesado, de todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está «habilitado»  para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que el cuestionamiento que el actor enarbola  frente al proceso,  por su insatisfacción con la defensa técnica como  motivo de invalidación del mismo, decae al verificarse que no  agotó el recurso de casación.  

Lo  anterior se corrobora al verificar que, según informe rendido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente al  fallo confirmatorio emitido por esa autoridad, no se sustentó  el recurso extraordinario, lo que supuso la firmeza de la decisión  y, con ello, la devolución del mismo al despacho de  conocimiento  

En  esos términos,  el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al  recurso de casación, medio idóneo para la protección  de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo,  dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente  lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

(…) [E]n  la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta regla  también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

En  ese orden, no resultaría admisible pretender que, a través  de este instrumento especial, se elimine la firmeza de las decisiones  emitidas por el Juzgado y Tribunal, sin que previamente se hubieran  ejercitado los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal  brinda al demandante.  

La omisión  en que incurrió el implicado en la actuación censurada  no puede ser suplida por vía de la acción de tutela  que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar  desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos,  para la protección de los derechos de las partes.  

Ninguna  justificación se observa al interior del expediente para  explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio  de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela  queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo  sobre los argumentos expuestos en su fallo por el juzgado accionado,  pues, de hacerlo, estaría desconociendo el carácter  residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite  tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del  juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.  

En todo caso,  tampoco se advierte que los derechos invocados, en especial el de la  defensa, se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió  su asistencia jurídica, realizó una gestión  dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba.  

Del informe  rendido por el defensor vinculado, se conoce que logró  llevar a cabo el preacuerdo con la fiscalía y procuró  el resarcimiento de los daños, a través de reuniones  con dicho ente, de donde -dice- estimaron que la cuantía a  reparar era de 2.160.000, hasta el punto que presentó recurso  de apelación dirigido a confrontar ese aspecto, solo que, a  partir del escrito de acusación, la judicatura consideró  que la reparación era insuficiente de cara al artículo  269 del C.P.  

Por ende, no se  puede señalar que haya acaecido una violación en ese  sentido, ya que, el implicado estuvo asistido por abogado que  concurrió al juicio, ejerció una labor dirigida a  beneficiarlo y elevó el asunto a segunda instancia. Distinto  es que la táctica defensiva por la que se optó no  hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado.  

En  conclusión, se verifica que la presente tutela no satisface el  requisito de la subsidiariedad, pues no se encauzó las  inconformidades a través de recurso alguno, además de  que no se hace necesaria la intervención del juez de tutela,  en lo relacionado con la presunta violación al derecho a la  defensa.  

Por lo tanto, se  declarará improcedente el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por Gerson  Steven Briceño Garzón.  

SEGUNDO: En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                              

ARTÍCULO          269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas          señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a          las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o          única instancia, el responsable restituyere el objeto          material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios          ocasionados al ofendido o perjudicado.  

2          CC T-504/00.  

3          CC T-212/06.      

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