STP8282-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

STP8282-2023  

Radicación  n° 132384  

Acta  153.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto dos mil veintitrés (2023).    

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la tutela instaurada por Jaime  Eduardo Olarte Blandón,  en  protección de su derecho fundamental  de petición,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  trámite al que se vincularon el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Acacías, Meta,  y todas  las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado número  50001600056520170006401.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En contra de Jaime  Eduardo Olarte Blandón  cursa el proceso penal con número de radicación  50001600056520170006401 por el delito de extorsión en grado de  tentativa, por hechos acaecidos el 7 de febrero de 2016 en el  municipio de Acacías (Meta).  

El  Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) emitió  sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 2021 -condena  anticipada por allanamiento de cargos por el delito de extorsión-.  Impuso una pena de 102 meses de prisión e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena restrictiva de la libertad. Adicionalmente,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición  legal.  

Esta  sentencia fue recurrida por la defensa y el expediente fue remitido  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para  desatar la alzada. El proceso fue asignado al despacho ponente el 24  de marzo de 2021.  

El 5 de julio de  este año, Jaime  Eduardo Olarte Blandón  presentó solicitud a la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la que  requirió información sobre el estado actual del proceso  penal que se adelanta en su contra.  

El  18 de julio siguiente, la Sala le respondió y le indicó  que existía un proyecto de decisión a la espera de  aprobación de los demás integrantes de la Sala. Dicha  comunicación fue remitida el 19 de julio siguiente al correo  electrónico del centro carcelario en donde actualmente se  encuentra recluido el señor Olarte Blandón y le fue  notificada de forma personal el 21 de ese mismo mes y año.  

Jaime  Eduardo Olarte Blandón  incoó acción de tutela para que se ampare su derecho  fundamental de petición, de conformidad con la solicitud  efectuada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio el 5 de julio del año en curso.  

El  actor refiere la vulneración de su garantía  fundamental, toda vez que no se ha decidido el recurso de apelación  pese a que han transcurrido más de dos años desde su  interposición.  

PRETENSIONES  

Solicita  se ampare su derecho  de petición de forma integral, en consecuencia, que  se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión de 8 de marzo de 2021 y se le notifique el fallo  correspondiente.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  magistrado ponente de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  informó que no existe vulneración del derecho  fundamental aducido por el actor, comoquiera que, la respuesta a la  solicitud efectuada por el accionante se emitió el 18 de julio  de este año y fue enviada al día siguiente al correo  electrónico del centro carcelario en donde actualmente se  encuentra recluido Olarte Blandón; la cual, además fue  notificada personalmente el 21 del mismo mes y año.  

La  secretaria del Juzgado  Penal del Circuito de Acacías  efectuó un recuento procesal e indicó que no vulneró  ningún derecho del actor.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró  garantías fundamentales de Jaime  Eduardo Olarte Blandón,  con ocasión del término que ha tomado en resolver el  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida  el 8  de marzo de 2021,  así como, en relación con la respuesta proferida el 18  de julio del presente año, en la cual le informó que  respecto del recurso de alzada existe “un  proyecto de decisión a la espera de aprobación de los  demás integrantes de la Sala especializada”.  

Para  el actor, el Tribunal vulneró  su derecho de petición por cuanto no  ha decidido el recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia, a pesar de que han transcurrido más de dos  años desde su interposición.  

Sobre  el particular, lo primero que corresponde precisar es que las  solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  no deben ser entendidas en ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino de postulación -como garantía del  derecho al debido proceso-.  

De allí  que, aunque el accionante invoque la protección consagrada en  el artículo 23 de la Carta Política, relativo al  derecho fundamental de petición, esta Sala entiende que el  derecho en cuestión es el de postulación,  toda vez que, Jaime  Eduardo Olarte Blandón  efectuó una solicitud de información del proceso penal  que se sigue en su contra, en punto a indagar sobre la decisión  del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.  

Efectuada esta  precisión se tiene que el 5 de julio de este año, el  accionante solicitó información sobre el estado actual  del proceso penal seguido en su contra, mediante correo electrónico  remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

El 18 de julio  siguiente, el magistrado ponente le informó al actor que la  actuación ingresó a su despacho el 24 de marzo de 2021  y, en esa misma fecha, pasó el proyecto de fallo a  consideración de los demás magistrados que integran la  Sala.  

La respuesta fue  remitida al día siguiente a los correos electrónicos  del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías  (Meta) donde se encuentra recluido el actor, a las siguientes  cuentas: juridica.epcacacias@inpec.gov.co  y jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co  

Adicionalmente,  se aportó constancia de la notificación personal  efectuada al actor con fecha de 21 de julio del año en curso.  

El  recuento precedente permite evidenciar que no existe la vulneración  de la garantía alegada por el actor, comoquiera que la  respuesta es de fondo, clara, coherente y fue debidamente notificada.  

También,  es preciso indicar que, aunque la respuesta otorgada al accionante no  sea la esperada, esta situación por sí misma, no tiene  la entidad de vulnerar el derecho al debido proceso del actor.  

Ahora,  bien en lo que atañe al término que ha tomado la  accionada en resolver el recurso de alzada, la Sala debe mencionar  que el pasado 9 de agosto se efectuó la audiencia de lectura  de fallo, motivo por el cual se configura la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Recuérdese  que según la jurisprudencia constitucional, en los casos en  que se presenta un incumplimiento en los términos procesales,  más allá que se acredite la inexistencia de otro  mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a  lo siguiente: (i)  que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado,1  pues «la  existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un  mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»2.  

Pues,  bien, el actor adujo que habían transcurrido más de dos  años sin que existiera un pronunciamiento sobre el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, al  efectuar la consulta del proceso penal en la página de la Rama  Judicial3  se logró constatar que el proyecto de decisión, en  efecto, se registró el 18 de julio del año en curso y  se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo el 9 de agosto  de esta misma anualidad.  

Dicha  situación conduce a determinar que, la actuación que el  demandante echó de menos se resolvió, lo que significa  que opera el fenómeno que en los trámites del amparo  constitucional se conoce como “hecho  superado”  que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En  ese orden de ideas, ningún efecto tendría efectuar un  pronunciamiento adicional en punto a la mora, comoquiera que no se  cumpliría el requisito de estar ante  la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser  subsanado.  

De conformidad con  lo anterior, se negará el derecho al debido proceso en su  acepción de postulación y se declarará la  carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de  tutela incoada por Jaime  Eduardo Olarte Blandón  en lo que atañe a la pretensión de la mora judicial.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela  interpuesta  por Jaime  Eduardo Olarte Blandón  de conformidad con la parte motiva.  

SEGUNDO:  DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de  la tutela  interpuesta  por Jaime  Eduardo Olarte Blandón de  conformidad con la parte considerativa.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          CC          T-230 de 2013  

3          Consulta          de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior          de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *