STP8278-2023

AGOSTO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8278-2023  

Radicación  n° 132007  

Acta No. 153.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el accionante  David Orlando Vergara Orjuela  contra  el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de su derecho  fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  Ciento Treinta y Cinco Especializada adscrita a la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales -DECOC- de Yopal.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

David Orlando  Vergara Orjuela en  calidad de apoderado judicial de  Luis Ignacio Hernández Díaz, quien está siendo  investigado en el NUNC 850016001172202000286, presentó  solicitud el 26 de mayo de 2023, al correo electrónico  juan.torres@fiscalia.gov.co,  con el propósito de pedir información sobre el estado  actual de la investigación con el número de radicación  referido.  

Vergara  Orjuela presentó acción de tutela contra la Fiscalía  Ciento Treinta y Cinco Especializada adscrita a la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales -DECOC- de Yopal, por  la presunta vulneración de su derecho de petición, toda  vez que al momento de la presentación de este mecanismo  constitucional -23 de junio de 2023- no había recibido  respuesta, pese a que la fecha máxima de contestación  era 20 de junio.  

Pretende  que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a  la Fiscalía accionada se pronuncie de la solicitud efectuada  el 26 de mayo de 2023.  

EL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, mediante sentencia de 4 de julio de 2023, declaró  improcedente la acción de tutela, luego de considerar que no  se cumplía el presupuesto de legitimación en la causa  por activa, dado que el libelista no es el titular del derecho  fundamental cuya protección se pretende, en tanto, no acreditó  la representación judicial correspondiente.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien se mostró inconforme con la sentencia de  primera instancia. Se refirió al informe que allegó la  Fiscalía Ciento  Treinta y Cinco Especializada adscrita a la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales -DECOC- de Yopal, para  indicar que no es cierto que el correo electrónico enviado el  26 de mayo de este año, no incluyera la petición  mediante archivo adjunto. Pues, al respecto encontró que el  firewall del correo electrónico de la Fiscalía fue el  que no dejó rastro visible del documento adjunto en formato  pdf.  

Señaló,  que el 15 de junio de este año, se comunicó con el  asesor del fiscal, a través de WhatsApp, para preguntarle por  la repuesta de su petición, quien le indicó que el  archivo no tenía adjunto, motivo por el cual procedió a  su reenvío.  

Expresamente,  alegó que si tiene legitimación en la causa por activa  porque es el defensor del investigado.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, cuyo superior  jerárquico es esta Corporación.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante, David  Orlando Vergara Orjuela,  contra el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual declaró  improcedente -por  falta de legitimación en la causa por activa-  la tutela de su derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la  Fiscalía Ciento Treinta y Cinco Especializada adscrita a la  Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales  -DECOC- de Yopal.  

El  actor considera transgredida su garantía fundamental,  comoquiera que, allegó la petición el 26 de mayo de  este año y a la fecha de interposición del presente  trámite constitucional no ha recibido respuesta por parte de  la Fiscalía accionada.  

En el escrito de  impugnación, mostró su inconformidad en el sentido de  precisar que sí tiene legitimación en la causa por  activa, en tanto, ejerce como defensor de Luis  Ignacio Hernández Díaz, quien es investigado en el  radicado referido en la solicitud.  

Además,  indicó que el correo electrónico enviado el 26  de mayo de este año, a la dirección  juan.torres@fiscalia.gov.co  sí tenía el documento adjunto en formato pdf, el cual  fue bloqueado por el firewall de la Fiscalía; no obstante,  precisó que una vez tuvo conocimiento que este documento no  había sido de conocimiento de la accionada procedió a  su reenvío el 15 de junio siguiente.  

Pues bien, para  abordar el análisis del presente asunto, en primer lugar, se  efectuarán algunas consideraciones relativas al derecho de  postulación, luego se indicará lo relacionado con el  presupuesto de la legitimación en la causa por activa y la  agencia oficiosa; finalmente, se concretará el análisis  correspondiente al caso concreto.  

Para el análisis  del caso objeto de estudio, resulta pertinente indicar que, de  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las solicitudes presentadas  con ocasión de actuaciones judiciales no deben ser entendidas  en ejercicio del derecho fundamental de petición, como pareció  entenderlo la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior de Yopal y el actor, sino que deben ser analizadas a la luz  del derecho de postulación.  

Pues, tal garantía  -ciertamente-  tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia. Por tanto, su  ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que  determinan su oportunidad (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre  otras).  

Esta postura, se  extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de  indagación, pues, incluso allí, los funcionarios  judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas  fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación  judicial (CSJ, STP1362-2023, Rad. 128356).  

De ese modo,  aunque  el accionante invoque la protección consagrada en el artículo  23 de la Carta Política, relativo al derecho fundamental de  petición, esta Sala entiende que el derecho en cuestión  es el de postulación como garantía del debido proceso,  toda vez que, de la tutela se evidencia que David  Orlando Vergara Orjuela  en calidad de apoderado de Luis Ignacio Hernández Díaz,  el 26 de mayo de 2023, solicitó ante la Fiscalía  accionada información acerca del estado actual de la  investigación que cursa en contra de su defendido. Solicitud  respecto de la cual, el actor aduce no ha recibido respuesta.  

Legitimación  en la causa por activa y agencia oficiosa  

La  Carta Política de 1991 consagró en su artículo  86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a  través de representante, pueda acudir a la acción de  tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se  encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en  casos específicos.  

De  acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC  T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A-245/07, T-142/22, entre  otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad,  por cuanto, “no  limita las posibilidades de acudir a ella por razones de  nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades  intelectuales”,  razón por la cual, “es  factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los  presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo  que se encuentre en el territorio colombiano”. No  obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido  suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas  establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 prevé  que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente  por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través  de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y,  v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

En  aras de configurar la legitimación en la causa para el  ejercicio de la acción de tutela, se requiere de un poder  especial que contenga datos como: i) nombre e información del  poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la  acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv)  derecho fundamental que se pretende proteger (CC T-1025-2006).  

En  relación  con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional (CC  T-511/17, T-051/15, entre otras), ha  establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que  una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de  sus derechos fundamentales, estos son: (i)  que el demandante exprese actuar en la condición de agente  oficioso; y, (ii)  que de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente se  infiera que el representado no se encuentra en condiciones para  ejercer la acción de tutela.  

En este segundo  requisito, la Corte Constitucional ha reiterado que debe  estar probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir  directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes  para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues  no  basta con que se manifieste alguna imposibilidad para interponer la  acción de tutela, sino que tal situación debe  encontrarse acreditada a tal punto que se pueda concluir que  efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela, así  lo ha señalado la Corte en los siguientes términos:  

Ahora  bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en  cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la  existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad  grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección  constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se  prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela.  Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad  o afectación, sino que es necesario que de las pruebas  obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado  no puede interponer la tutela. (CC  T-144/19).  

A su vez, el alto  Tribunal Constitucional también ha referido que “si  el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del  agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la  protección invocada salvo que exista una ratificación  oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones  consignadas en el escrito de tutela” (CC  T-044 de 1996 y T-144/19).  

Del  caso en concreto  

En el presente  asunto, se tiene que David  Orlando Vergara Orjuela,  en calidad de apoderado de Luis Ignacio Hernández Díaz,  señala no haber obtenido respuesta de la solicitud que allegó  el 26 de mayo de la presente anualidad, al correo electrónico  juan.torres@fiscalia.gov.co,  con miras a obtener información referente al estado actual del  proceso con NUNC  85-001-60-01172-2020-002861,  que se sigue en contra de su defendido.  

En  la impugnación, el demandante cuestionó el informe de  la Fiscalía, en punto a controvertir el argumento de que no se  hubiese adjuntado la petición en el correo -de  26 de mayo-  allegado a la entidad. Para ello, aportó capturas de pantalla  que corroboran que el documento contentivo del requerimiento fue  anexado en el correo precitado. No obstante, advirtió que el  mismo había sido bloqueado por el firewall del correo de la  Fiscalía.  

Pese  a ello, informó que la solicitud fue reenviada -el  15 de junio-  al correo electrónico de juan.torres@fiscalia.gov.co,  es decir, el mismo día que se le indicó -de  manera informal vía WhatsApp-  que no se había recibido en la Fiscalía el documento  adjunto.  

Sin embargo, la  Sala advierte que el  abogado David  Orlando Vergara Orjuela  no está facultado para acudir a la acción de tutela,  comoquiera que no aportó poder especial otorgado por Luis  Ignacio Hernández Díaz  que lo habilitara para actuar en el presente trámite  constitucional.  

Esto  es así, pues, aunque Vergara  Orjuela alega  que radicó petición en nombre propio ante la Fiscalía  accionada a fin de que se le brindara información  referente al estado actual del proceso con NUNC  85-001-60-01172-2020-00286, que se adelanta contra su defendido, ello  significa que, en últimas, lo requerido se encamina a la  protección  de los derechos de su representado, y no  de sus propias garantías -decir,  las del abogado- (sic).  

Ante  esta situación, resultaba necesario que el profesional del  derecho aportara poder especial para acudir al presente amparo, el  cual debía estar otorgado por el afectado con indicación  de las acciones u omisiones de la autoridad demandada, requisito que,  se insiste, no se cumplió en el presente caso.  

Ahora,  aunque con el escrito de impugnación, David  Orlando Vergara Orjuela  allegó documentos tendientes a demostrar su calidad de  defensor, comoquiera que, aportó el auto de 8 de abril de  2022, por medio del cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Paz de Ariporo (Casanare), le reconoció personería  jurídica como apoderado de Hernández Díaz, en la  audiencia de verificación de legalidad de allanamiento,  incautación de elementos, control de legalidad de capturas,  formulación de imputación y resolución de  petición de imposición de medida de aseguramiento.  

Lo  cierto resulta que, este medio de prueba no logra acreditar que Luis  Ignacio Hernández Díaz le confirió poder al  actor para incoar la presente acción de tutela en  representación de sus derechos fundamentales.  

Además,  tampoco encuentra la Sala cumplidos los presupuestos  descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa,  pues no se demuestra la imposibilidad en que se encuentra Luis  Ignacio Hernández Díaz para  acudir por sí mismo a la acción de tutela.  

Por  las anteriores razones, se colige que el abogado David  Orlando Vergara Orjuela  no cuenta con la legitimación en la causa por activa para  representar los intereses de Luis  Ignacio Hernández Díaz,  en el actual asunto constitucional.  

En  este punto, debe puntualizarse que, si Luis  Ignacio Hernández Díaz  considera  que la Fiscalía Ciento Treinta y Cinco Especializada adscrita  a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales  -DECOC- vulneró sus garantías fundamentales, puede  interponer acción de tutela directamente o, por conducto de  apoderado, con las exigencias propias establecidas cuando se acude a  través de este último mecanismo.  

Por  las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia  de la acción de tutela por la falta de legitimación en  la causa por activa de David  Orlando Vergara Orjuela.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de acuerdo como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Esta información de conformidad con la respuesta allegada por          la Fiscalía accionada al presente trámite          constitucional, comoquiera que la parte actora no aportó el          documento contentivo de la petición.  

      

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