STP8279-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8279-2023  

Radicación  n° 132038  

Acta  153.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante,  Francisco Javier Pico Rivero,  contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 20221,  por la Sala Tercera del Tribunal Superior de Florencia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Arauca.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por el A  quo  de la forma como sigue:  

Obrando  en nombre propio el señor Francisco Javier Pico Rivero  promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,  Caquetá y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca,  por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición,  al no concederle la libertad condicional.  

Del  escrito promotor se extraen los hechos que sirven de fundamento a las  pretensiones del actor, sintetizados por la Sala así: i) fue  condenado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, a la  pena principal de 250 meses de prisión y multa de 3.500 SMLMV,  por el punible de extorsión agravada en concurso homogéneo  y sucesivo; ii) el 09 de septiembre de 2021, elevó petición  de libertad condicional en razón a que cumple con los  requisitos establecidos en la ley 1709 de 2014, esto es, las 3/5  partes de la pena impuesta, así como un adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, el arraigo  familiar y social; iii) indicó que la audiencia de reparación  integral a las víctimas se declaró desierta, debido a  que las víctimas no se presentaron a la diligencia judicial;  iv) expuso que en virtud del artículo 31 de la ley 1709 de  2014 y en aplicación del principio de favorabilidad ningún  delito se encuentra excluido de la concepción del beneficio de  libertad condicional, además señaló que la  valoración de la conducta punible en aras de acceder a la  libertad condicional debe estudiarse bajo la necesidad del  cumplimiento de la pena y no bajo la responsabilidad penal, en razón  a que esta ya fue estudiada al momento de proferir la sentencia; v)  que el 09 de diciembre de 2021, mediante auto interlocutorio N.º  1471, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas negó el  beneficio de libertad condicional, bajo el argumento de la gravedad  de la conducta y del contexto fáctico en que se cometió  el punible, además indicó que el Juzgado no aplicó  el principio de favorabilidad; vi) señaló que el  Juzgado de ejecución de penas no valoró su  comportamiento al interior del establecimiento penitenciario, ya que  no tuvo en cuenta las actividades y estudios desarrollados en pro de  una adecuada resocialización, así mismo manifestó  que tiene conducta ejemplar durante los 11 años de detención  física que lleva; vii) que el 14 de diciembre de 2021,  interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación  contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas mediante el cual le negó la libertad condicional,  proveído que fue confirmado mediante auto N.º 590 del 20  de abril de 2022, bajo el argumento de la exclusión de  beneficios del artículo 26 de la ley 1121 de 2006; viii)  enfatizó en que el Juzgado al proferir la decisión no  tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos de las altas cortes  como los tratados internacionales entorno a la resocialización  de las personas privadas de la libertad; ix) a través de  oficio N.º 729 del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas concedió el recurso de apelación  ante el Juzgado de Conocimiento; x) mediante fallo del 06 de julio de  2022 el Juzgado Tercero Promiscuo municipal de Arauca confirmó  el auto interlocutorio N.º 1471, mediante el cual se negó  el beneficio de libertad condicional; xi) indicó que el  juzgado de ejecución de penas y conocimiento incurrieron en  error de hecho al apartarse los precedentes jurisprudenciales de las  altas cortes, así como de la ley, la Constitucional Política  y los tratados internacionales.  

Conforme  a lo anterior solicitó: i) revocar los fallos proferidos por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca; ii)  tutelar los derechos fundamentales deprecados y iii) impartir las  órdenes correspondientes en pro de salvaguardar los derechos  fundamentales vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Arauca al incurrir en error de hecho por la indebida  interpretación y aplicación de la norma.(sic).  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Tercera de  Decisión del Tribunal Superior de Florencia, mediante  sentencia de 12 de diciembre de 2022, declaró improcedente el  amparo ante la configuración de la temeridad, pues, en  pretérita oportunidad, el hoy accionante formuló acción  de tutela identificada con radicado No. 18001220800020220039300,  contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia, Caquetá y el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Arauca, cuya causa petendi giró en torno a que se  ordenara “revocar  los fallos (sic) proferidos”,  mediante los cuales se le negó el beneficio administrativo de  la libertad condicional por expresa prohibición.  

Dicha  acción fue fallada por el mismo magistrado que le correspondió  la actual tutela, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, en el  sentido de negar el amparo tras considerar que las decisiones  confutadas eran razonables.  

Así,  comoquiera que la actual demanda gira en torno a los mismos hechos,  para cuestionar igualmente las decisiones que negaron la libertad  condicional, concluyó entonces que la tutela era temeraria.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el  libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal  Superior  de Florencia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante,  Francisco Javier Pico Rivero,  contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2022, por la Sala  Tercera del Tribunal Superior de Florencia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Arauca,  en los autos de 9 de diciembre de 2021 y 6 de julio de 2022  -respectivamente- por medio de los cuales se negó la libertad  condicional deprecada por el accionante.  

A juicio del  actor, se  violan sus prerrogativas superiores al apartarse de los precedentes  jurisprudenciales de las altas Cortes, así como de la ley, la  Constitucional Política y los tratados internacionales.  

Así  entonces, desde ya se anticipa que el fallo de primer grado habrá  de confirmarse, en cuanto declaró improcedente el amparo por  temeridad, dado que el motivo de inconformidad ya fue abordado y  resuelto en otra tutela.  

Sobre el fenómeno  de la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Conforme  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Es así  como, se verifica que el Tribunal Superior de Florencia, en fallo de  tutela de 30 de noviembre de 2022, en el radicado  18001-22-08-000-2022-00393-00, cuyo actor fue Francisco  Javier Pico Rivero,  negó el amparo promovido. De la lectura de los hechos en dicho  asunto, se comprueba que el cuestionamiento iba dirigido en contra de  los autos que le negaron la libertad condicional, de fechas 9  de diciembre de 2021 y 6 de julio de 2022, emitidos por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca  –respectivamente-.  

Allí se  concluyó que las decisiones confutadas eran razonables, pues,  se basaron en la prohibición prevista en el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, la cual, al no haber sido derogada, era  obligatoria aplicación.  

Es así  como, de la revisión y comprensión de ese trámite  con el actual, se concluye que:  

i) Las acciones  constitucionales fueron promovidas por Francisco  Javier Pico Rivero,  y  en ambas ocasiones se dirigió contra  el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca.  

iii) En las  postulaciones constitucionales, la pretensión fue manejada en  sentido igual; esto es, que se le revoquen ambas determinaciones.  

Igualmente,  tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la  duplicidad destacada.  

Luego, es claro  que la última acción de tutela –la presente-, es  temeraria teniendo  en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además,  por resultar contrario a la seguridad jurídica, reabrir un  debate concluido.  

Por  las anteriores razones, ante la situación advertida no había  lugar a resolver nuevamente la acción como lo hizo el Tribunal  A  quo,  por lo que se confirmará la sentencia recurrida en cuanto  declaró la improcedencia, pero por temeridad.  

A su vez, no se  estima necesario tomar una determinación adicional, distinto a  advertirle al actor que no vuelva a presentar tutela por los mismos  hechos so pena de ser sancionado, atendiendo que (i) no cuenta con el  grado de instrucción de abogado, (ii) aunque no fue  trasparente en reseñar la existencia de otra tutela es –  al parecer-  la  primera vez que presenta la duplicidad, y (iii) no había sido  advertido previamente de las consecuencias de la acción  temeraria.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:    CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Con          ocasión de la decisión STP6280-2023, 25 de abril de          2023, emitida por la Sala de Tutelas No 2 de esta Corporación,          se ordenó dejar sin efecto la ejecutoria del aludido fallo,          para, en su lugar, disponer que se resuelva sobre la impugnación          presentada por el accionante.      

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