STP8277-2023

AGOSTO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8277-2023  

Radicación  n° 132111  

Acta  153.  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por RICHARD  ANDERSSON JAIMES RUIZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso, trámite al que fueron  vinculadas  las  partes y  demás intervinientes en el proceso fundamento de la acción  de tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Dentro del proceso  que se adelanta contra RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ, el 1º de  junio de 2018, ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá,  se llevaron a cabo  las audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

En dicha  oportunidad: i) se declaró la legalidad de la aprehensión  del mencionado ciudadano; ii)  la Fiscalía le formuló  cargos por la presunta comisión del delito de homicidio  agravado; iii) previa solicitud de la fiscalía, le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

El 27 de julio de  2018 el ente acusador presentó el escrito de acusación.  Correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, ante quien, se agotó  la etapa del juicio.  

El 7 de mayo de  2020, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Cúcuta, concedió a RICHARD  ANDERSSON JAIMES RUIZ la libertad por vencimiento de términos  y ordenó librar boleta de libertad. Sin embargo, continuó  privado de la libertad por cuenta de otro proceso diferente.  

El  juicio oral culminó el 10 de marzo de 2021, sesión  donde culminó la práctica de pruebas y se presentaron  alegatos de conclusión.  

El  día 19 siguiente  se surtieron las siguientes actuaciones: i) juzgado anunció el  sentido del fallo condenatorio; ii) surtió  el trámite dispuesto en el artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal y  iii) emitió la sentencia.  

En  la sentencia condenó  a RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ, como autor del delito de homicidio  agravado a la pena de 400 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término. Negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Así  mismo, ordenó captura inmediata, por lo que en la misma fecha  libró boleta de encarcelamiento. Ello atendiendo a que, el  ciudadano se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro  asunto.  

El  fallo fue apelado por la defensa y RICHARD  ANDERSSON JAIMES RUIZ,  quienes propusieron como objeto de debate el tema relacionado con la  valoración probatoria.  

Mediante  providencia de 5 de agosto de 2022, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la  determinación.  

Contra esa  decisión, el defensor interpuso casación. Fundó  el recurso extraordinario en la valoración probatoria y la  responsabilidad penal. Actualmente, el expediente se encuentra en la  Sala de Casación Penal.  

RICHARD ANDERSSON  JAIMES RUIZ elevó petición de libertad provisional ante  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta con fundamento en que, al no existir sentencia  condenatoria en firme sobre su responsabilidad y en virtud del  principio de presunción de inocencia, debió  mantenérsele en libertad por cuenta de este asunto y no  imponérsele nuevamente una “medida  de aseguramiento”.  

Máxime  cuando el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece que,  si el acusado declarado culpable no se hallare privado de la  libertad, le es posible continuar en esa condición de  libertad. Además que, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta tardó más de 16 meses en emitir la  sentencia de segunda instancia.  

Mediante  providencia de 23 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta mencionado  despacho judicial negó la libertad invocada. Ello con  fundamento en que, la decisión de privación de la  libertad tiene origen en la emisión de la sentencia  condenatoria, no por la vigencia de la medida de aseguramiento.  

Contra esta  determinación RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ interpuso recurso  de apelación, para lo cual, reiteró los argumentos de  la petición inicial e indicó algunas consideraciones  sobre la valoración probatoria efectuada por los jueces de  instancia en punto a su responsabilidad penal.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta en decisión de 6 de julio  de 2023 confirmó dicha determinación.  

Partió por  puntualizar al accionante que, cuando se emite sentencia  condenatoria, pierde vigencia la medida de aseguramiento. Por tanto,  en el caso concreto, la privación actual de la libertad está  fundada en la sentencia condenatoria donde no le concedieron la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni  la prisión domiciliaria.  

Adujo que, si bien  no se desconoce la presunción de inocencia que le asiste, es  viable ordenar la privación de la libertad desde la emisión  del sentido del fallo y más aún en la sentencia.  

RICHARD ANDERSSON  JAIMES RUIZ  acude  a la acción de tutela inconforme con:  

            

i. La          postura del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Cúcuta de ordenar su aprehensión          inmediata con la expedición de la sentencia de primera          instancia.  

Estima  que, al no encontrarse privado de la libertad por cuenta de ese  asunto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 le habilitaba  permanecer en dicha condición; además que existían  algunas situaciones particulares como que había concurrido al  proceso y no lo había obstaculizado el desarrollo del proceso.  

            

ii. Las providencias          de 23 de junio y 6 de julio de 2023, mediante las cuales, en sede de          primera y segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito          con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del          Tribunal Superior de ese Distrito negó la libertad          provisional.  

Ello  por cuanto, estima, dichas autoridades expusieron  “consideraciones  ajenas a lo debatido y planteado”;  además  que, en su criterio, existían razones para  acceder a la petición de libertad.  

PRETENSIONES  

La parte actora  plantea la siguiente: “Tutelar  a mi favor los derechos constitucionales fundamentales atropellados  por la jurisdicción de Cúcuta en mofa constante y  discriminatoria”.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  

El  titular del despacho hizo un recuento de las decisiones emitidas en  esa sede, esto es, la sentencia de segunda instancia y la providencia  que resolvió sobre la solicitud de libertad provisional, de  las cuales remitió copia.  

De  otra parte, indicó que, esa Corporación no vulneró  garantías fundamentales con la expedición de dichas  determinaciones. Destacó no encontrarse pendiente por resolver  alguna solicitud.  

Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  

La  oficial mayor indicó que, contra RICHARD  ANDERSSON JAIMES RUIZ se adelantan tres procesos: i)  540016001134201801118, que corresponde al asunto fundamento de la  acción de tutela; ii) 540016001134201701819, por el delito de  homicidio, donde actualmente se agota la etapa de juicio y iii)  540016001134202004983, delito secuestro simple, repartido el 21 de  enero de 2021 y fue remitido como medida de descongestión al  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cúcuta.  

En relación  con el primer asunto, esto es, el que es fundamento de esta tutela  mencionó las decisiones emitidas, incluida la que resolvió  sobre la libertad provisional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Pues  bien, se partirá por señalar que, a partir del  contenido de la demanda de tutela y el escrito de aclaración,  pese a la poca claridad que ofrecen, es posible establecer que son  dos los escenarios constitucionales propuestos, que encuentran como  común denominador dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  esa ciudad.  

En  el primero, cuestiona que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al momento de emitir la  sentencia condenatoria haya ordenado su aprehensión inmediata,  cuando, en su lectura, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004,  habilita la posibilidad de permanecer en libertad, incluso hasta la  emisión de una sentencia en firme.  

En  el segundo, cuestiona las providencias de 23 de junio y 6 de julio de  2023 mediante las cuales, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta y a la Sala Penal del  Tribunal Superior de dicho Distrito, negaron en primera y segunda  instancia, la petición de libertad provisional. Ello, desde  dos aristas: i) no existió un pronunciamiento de fondo frente  al tema jurídico propuesto y ii) inconformidad con lo allí  resuelto.  

Pues  bien, comoquiera que respecto de cada uno de estos escenarios  constitucionales proceden consideraciones diferentes, serán  abordados de manera separada.  

De  la inconformidad frente a la orden de captura inmediata  

Retomando,  frente a este aspecto, el accionante refiere inconformidad contra la  decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta en la sentencia  condenatoria de primera instancia, en punto a que, ordenó su  captura inmediata, siendo que, en su criterio, conforme el artículo  450 de la Ley 906 de 2004, al no estar privado de la libertad por  cuenta de ese asunto, podía permanecer en dicha condición  hasta la finalización del proceso; además que confluían  razones para permanecer el libertad.  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.  

Dentro de dichos  presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el  cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En el presente  asunto, el actor no utilizó los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba.  

Concretamente,  tuvo la posibilidad de formular el debate sobre la captura inmediata  ordenada en la sentencia de primera instancia, a través del  recurso de apelación e incluso, del extraordinario de  casación.  

Sin embargo, ello  no ocurrió. A partir de la verificación del expediente  digital remitido por el juzgado accionado, se constata que, contra la  sentencia de primera instancia, RICHARD  ANDERSSON JAIMES RUIZ y su defensor público interpusieron  recurso de apelación, donde, conforme el contenido de la  sentencia de segunda instancia del 5 de agosto de 2022, emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no se formuló  ningún cuestionamiento frente al tema en mención y el  debate que propusieron giró en punto a la valoración  probatoria y consecuente responsabilidad penal.  

De otra parte,  verificado el contenido del expediente digital remitido, tampoco se  formuló ningún reparo sobre el particular en el recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor  público.  

Claramente,  con ese actuar, RICHARD  ANDERSSON JAIMES RUIZ,  como  sujeto procesal, decidió  dejar de lado la posibilidad jurídica  de interponer recurso de apelación y ventilar los asuntos  relacionados con su captura inmediata a través del mecanismo  de defensa judicial destinado por el legislador, esto es, al interior  del proceso penal.  

En  conclusión, en torno a este asunto, la acción de tutela  es improcedente por no cumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad.  

De  la inconformidad con la decisión que negó la libertad  provisional  

Frente  a este punto, el accionante refiere inconformidad con las decisiones  del 23 de junio y 6 de julio de 2023, mediante las cuales, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negaron la libertad  provisional.  

Esta  Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo  que se busca es la  libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución  Política, en el artículo 30, contempla la acción  de habeas  corpus,  desarrollada por el legislador estatutario en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice:  

El hábeas  corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción  constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

De acuerdo con lo  previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se  torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar  el habeas  corpus.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo:  

Tercera. La  acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales5  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus6,  por tratarse de una garantía intangible7  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández8,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación9  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”10.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

Por tanto, se  reitera, al existir un medio de defensa apto para garantizar la  protección del derecho a la libertad, que es con exclusividad  el reclamado frente a las providencias confutadas, hace improcedente  la tutela solicitada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  la acción de tutela promovida por  RICHARD  ANDERSSON JAIMES RUIZ.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

5          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

6          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

7          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

8          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

9          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

10          T-054 de 2003, previamente referida.      

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