STP7996-2023

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7996-2023  

Radicación  n.° 132172  

(Aprobación  Acta No.150)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  el apoderado de HILDA  MARÍA BAYONA DE GARCÍA, FLOR DE MARÍA PAEZ,  BERTA FELISA ASCANIO ARIAS, YEISON IGNACIO LEÓN NORIEGA, RAMÓN  OVIDIO NAVARRO, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCÓN  NIÑO,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.  

2.  Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto: el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  54001310500420100047100  (en adelante, 2010-00471)  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. JOSÉ  CLODOMIRO GARCÍA CELIS -fallecido,  cónyuge de HILDA MARÍA BAYONA DE GARCÍA-,  MIGUEL ÁNGEL LEÓN NORIEGA -fallecido,  padre de YEISON IGNACIO LEÓN NORIEGA-,  RAMÓN OVIDIO NAVARRO, JOSÉ MERCEDES SALAZAR -fallecido,  cónyuge de FLOR DE MARÍA PAEZ-,  CARMEN ARTURO PEÑARANDA PÉREZ -fallecido,  cónyuge de BERTA FELISA ASCANIO ARIAS-,  LUIS FELIPE RINCÓN CHINCHILLA -fallecido,  cónyuge de MARTHA NIÑO CHINCHILLA y padre de CARLOS  FELIPE RINCÓN NIÑO- y  otros, llamaron a juicio a la Caja Nacional de Previsión  Social -Cajanal  E.I.C.E. en liquidación-,  con el fin de solicitar el reajuste de sus prestaciones en materia de  pensiones.  

4. El 11  de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta  decidió lo siguiente:  

“PRIMERO:  Declarar que los demandantes Jose Mercedes Salazar, Justiniano Bayona  Rodriguez (sic), Carmen Arturo Peñaranda Perez (sic), Luis  Felipe Rincon (sic), cumplieron con los requisitos de la ley 6 de  1992, artículo 116, en armonía con el decreto  reglamentario nº 2108 de 1992, artículo 1º, a cargo  de la demandada (…) Cajanal E.I.C.E. en liquidación.  

SEGUNDO:  Declarar que los demandantes Carmen Martin (sic) Chinchilla, Miguel  Angel Leon (sic) Noriega, Daniel Payares Bohorques (sic), Jose [sic]  Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodríguez, Carmen Arturo  Peñaranda, Roberto Antonio Ropero, Argemira Picon (sic) De  Castilla, Luis Felipe Rincon (sic) y Celedon Garcia Gomez (sic),  cumplieron con los requisitos legales para ser beneficiario (sic) del  reajuste de su pensión, previstos en el art. 143 de la ley 100  de 1993 en concordancia con el art. 42 del decreto 692 de 1994, a  cargo de la demandada (…) Cajanal E.I.C.E. en liquidación.  

TERCERO:  Declarar que los demandantes Said Arturo Manzano Peñaranda,  Ramón Ovidio Navarro, Marina Illera Melo, cumplieron con los  requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición  de la ley 100 de 1993 en su artículo 36.  

CUARTO:  Declarar que los demandantes Jose Clodomiro Garcia (sic) Celis, Jose  Del Rosario Ortega, Celedon Garcia Gomez (sic), se pensionaron en  vigencia de la constitución política de 1991, para  beneficiarios (sic) de la indexación de sus ingresos base de  liquidación.  

QUINTO:  Condenar a la demandada (…) Cajanal E.I.C.E. en liquidacion (sic) a  pagar a los demandantes Carmen Martin (sic) Chinchilla Camacho, Jose  Clodomiro Garcia (sic) Celis, Miguel Angel Leon (sic) Noriega; Said  Arturo Manzano Peñaranda, Ramon (sic) Ovidio Navarro, Jose Del  Rosario Ortega, Daniel Payares Bohorquez (sic), Jose Mercedes  Salazar, Justiniano Bayona Rodriguez (sic), Carmen Arturo Peñaranda  Perez (sic), Argemira Picon (sic) De Castilla, Roberto Antonio  Ropero, Marina Illera Melo, Luis Felipe Rincon Chinchilla (sic),  Celedón García Gómez, dentro de los cinco días  siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lo siguiente:  

a)  reajuste conforme al porcentaje legal de las mesadas pensionales  causadas a su favor desde la fecha de causación, así  como el pago de las mesadas adicionales y las que en lo sucesivo se  causaren, en forma vitalicia.  

b)  reajuste especial de las mesadas pensionales causadas a su favor,  para los años de 1993, 1994, en los porcentajes establecidos  por la ley, de acuerdo al tiempo de ser reconocidas antes de 1989.  

c)  reembolso de las sumas indebidamente retenidas mas (sic) la  indexación de las sumas de dinero que correspondieren a los  demandantes conforme a lo anotado en la motivacion (sic) de este  proveido (sic) y acorde a lo pretendido en la demanda, a partir de  las fechas expresadas en la demanda con las excepciones establecidas  para la ley 6/92 hasta cuando se hagan los respectivos pagos  ordenados con la consiguiente inclusion en nomina (sic).  

d)  reajuste del valor de la pensión más los reajustes de  la ley, más la indexación mes a mes, por ser un pago de  tracto sucesivo desde las fechas que se anotan en la parte motiva  para cada uno de los actores, y se reconocerán los intereses  previstos en el art. 1617 del c.c. una vez ejecutoriada la sentencia  sin que se haya cancelado la obligación, cuya liquidación  total, asciende a las siguientes sumas:  

            

* Carmen          Martin (sic) Chinchilla, en la suma total de $92.411.181,98

* Jose          Clodomiro Garcia (sic), en la suma total de $185.754.206,87

* Miguel          Leon (sic) Noriega, en la suma total $117.411.341,83

* Said          Arturo Manzano Peñaranda, en la suma total $70.588.327,51

* Ramon          (sic) Ovidio Navarro, en la suma total $83.967.720,33

* Jose          del Rosario Ortega, en la suma total $136.962.263,29

* Daniel          Payares Bohorquez (sic), en la suma total $102.161.341,40

* Jose          [sic] Mercedes Salazar, en la suma total de 294.657.665,02

* Justiniano          Bayona Rodríguez, en la suma total de $59.578.917,10

* Carmen          Arturo Peñaranda Perez (sic), en la suma total de          $225.016.838,32

* Argemira          Picon (sic) de Castilla, causante Pedro Castilla Contreras, en la          suma total de $11.419.360,18

* Marina          Illera De Melo, en la suma total de $9.240.177,37

* Luis          Felipe Rincon (sic) Chinchilla, en la suma total de $264.658.263,29

* Celedon          Garcia Gomez (sic), en la suma total $216.626.179,99  

SEXTO:  Condenar en costas al demandado (…) Cajanal E.I.C.E. en liquidación  en el porcentaje establecido en la parte motiva de esta providencia  para cada uno de los actores.  

SEPTIMO  (sic): Absolver al ente demandado (…) Cajanal E.I.C.E. en  liquidacion (sic) de los demas (sic) cargos formulados en la demanda  como se expresará en la motivacion de este proveido (sic)”.  

5. La Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-  interpuso la acción de revisión contra dicha decisión.  

6. La Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL3134, 22 jun. 2022,  Rad.: 75340, resolvió invalidar totalmente la sentencia  proferida por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta.  

7. En  consecuencia, dispuso lo siguiente:  

“ABSOLVER  a la demandada de las pretensiones de reajustes legales de los  artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 143 de la Ley 100 de  1993, así como del reembolso de las cotizaciones en salud que  presentaron los demandantes.  

ABSOLVER  a la demandada de las pretensiones de reajustes de los ingresos base  de liquidación pensional en los casos de José Mercedes  Salazar, Carmen Martín Chinchilla, José Clodomiro  García Celis, Miguel Ángel León Noriega, José  del Rosario Ortega, Carmen Arturo Peñaranda Pérez,  Roberto Antonio Ropero, Justiniano Bayona Rodríguez y Said  Arturo Manzano Peñaranda.  

Se  determina que: el monto inicial de la pensión de jubilación  de Celedón García Gómez, a partir del 1.º  de noviembre de 1993, es de $310.598,03; el monto inicial de la  pensión de jubilación de Luis Felipe Rincón  Chinchilla, a partir del 1.º de enero de 1989, es de  $103.104,78; el monto inicial de la pensión de jubilación  de Ramón Ovidio Navarro, a partir del 11 de diciembre de 2001,  es de $589.439,23; y el monto inicial de la pensión de vejez  de Marina Illera Melo, a partir del 28 de diciembre de 2008, es de  $755.532,64.  

TERCERO:  NO DISPONER el reintegro de las sumas canceladas en exceso a los  accionados, por las razones expuestas en la parte motiva de la  providencia.  

CUARTO:  COMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias a la Fiscalía  General de la Nación y a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que se  investigue si la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta y  las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario  incurrieron en alguna falta o conducta delictiva o disciplinaria y,  en caso afirmativo, adopten las decisiones que estimen pertinentes”.  

8.  Al acudir al presente trámite constitucional, alega la parte  accionante que, “[e]l  recurso de revisión fue interpuesto de manera extemporánea  al haberse vencido el término prescriptivo, contados a partir  del 11 de abril de 2011, fecha en la que se profirió la  sentencia recurrida, notificada por estrados, como lo ordena la norma  transcrita, por tanto la demanda de revisión debió  rechazarse. En la contestación del recurso los demandados  presentaron la excepción de prescripción la cual fue  desestimada por la Sala, ni siquiera la menciona.”  

9. Agregaron que  no resulta acertado que la Sala accionada haya “(…)  aplicado a rajatabla la ley 62 de 1985 a quienes hayan cumplido 15 o  20 años de aportes o de servicios antes del 13 de febrero de  febrero de 1985, para determinar la cuantía de la pensión,  por cuanto que los factores salariales certificados para la  liquidación de la pensión que se deben tener en cuenta  son las normas anteriores a esta ley, es decir, los factores  previstos por el decreto 1045 de 1978, art. 45, norma anterior a la  vigencia de la ley 62, por lo cual la Corporación Sala Laboral  ha incurrido en infracción directa de la Constitución”.  

10. Por lo  anterior, hacen las siguientes solicitudes:  

“PRIMERO.-  Amparar los derechos fundamentales de la igualdad (Artículo 13  CP/91), debido proceso (Art. 29), protección a la ancianidad  (art.46), protección a la niñez, (art.44) garantía  a la seguridad social, al derecho irrenunciable de la seguridad  social (art.48), irrenunciabilidad a los derechos mínimos  laborales, favorabilidad, primacía de la realidad, mínimo  vital y móvil (art. 53 CP), buena fe (art.83), que se  consideran vulnerados con la decisión judicial.  

SEGUNDO.-  Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente se solicita al  Honorable Magistrado de la Sala Laboral, actuando como juez  constitucional, revocar el Auto SL3134-2022 Radicación 75340  proferida el 22 de junio del año 2022, por la honorable Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar:  

A)  Declarar la caducidad de la acción del recurso de revisión  

B)  Declarar nula por ilegitimación por activa para interponer la  demanda del recurso de revisión de sentencia por la UGPP, de  conformidad al artículo 133 del C.G.P.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS  

11.  Mediante  auto de 27 de julio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

12.  Un  Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  manifestó  que, el  proveído atacado en sede constitucional no incurrió en  algún defecto susceptible de ser amparado por este medio;  además, se ajustó a los principios y normas  constitucionales y legales vigentes para su expedición.  

12.1.  Aseveró que, en  el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la  acción de tutela.  

12.2.  Resaltó que, la solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, en tanto “(…)  se configuró el fenómeno de cosa juzgada  constitucional, pues mediante auto de 28 de abril de 2023, notificado  el 15 de igual mes y año, la Corte Constitucional excluyó  de revisión el fallo CSJ STP1621-2023, por medio del cual la  homóloga Sala Penal resolvió la acción de tutela  que aquellos interpusieron con fundamento en los mismos hechos y  pretensiones de la actual solicitud de amparo.”  

13.  El  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un  recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso  ordinario laboral 2010-00471  y  remitió copia del expediente digital del asunto.  

13.1.  Resaltó lo siguiente:  “[d]entro  del expediente digital que se comparte, existe una acción  constitucional proferida por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, radicación No. 110010204000-2023-  00247-00 (128870), donde se discute por parte del mismo profesional  del derecho un asunto de aristas similares al presente, el cual debe  ser evaluado al proferir la decisión.”  

14.  La UGPP aseveró que, la  acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que  no se incurrió en defecto alguno en la decisión objeto  de reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales  de la parte accionante dentro del proceso ordinario laboral de la  referencia.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

15.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

16.  Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta  Corporación atender la  línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación en relación con la  temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en  cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las  pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe  pronunciamiento del juez constitucional.  

17.  Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala  que la actuación temeraria se presenta “[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes”.  Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

“(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”1  (Resalta  la Sala).  

18.  Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta  ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de  un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras  de la Corte Constitucional se entiende “es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico”2.  

19.  Como requisitos de configuración o presencia de la cosa  juzgada constitucional en las providencias judiciales, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

“Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”3          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos4.”  

20.  Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una  acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada  constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las  dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes,  hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose  únicamente en que para la configuración de la temeridad  se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en  la existencia de múltiples demandas de tutela.  

21.  Análisis del caso concreto:  

21.1.  El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y  establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y  arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los  cuales se concibió el mecanismo y deriva en que se congestione  el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la  figura de la cosa juzgada. Así lo expresó la Corte  Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-337-2014:     

“Cuando  se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede  decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos  fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no  hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe  declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una  sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si  se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del  actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además  habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando  el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).”    

21.2.  En el presente asunto, la parte accionante cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL3134 del 22 de junio de 2022 -Rad.  75340-,  proferida  por  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  que invalidó la  sentencia dictada por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta.  

21.3.  Ahora bien, los mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron  planteados por RAMÓN OVIDIO NAVARRO, MARTHA NIÑO  CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCÓN NIÑO en anterior  oportunidad, en la que cuestionaron -también-  el fallo proferido por la homóloga laboral.  

21.4.  Dicho asunto fue analizado y declarado improcedente en  primera instancia en  fallo de tutela CSJ STP1621-2023 -radicado  interno No. 128870-.  

21.5. Sobre dicha  temática, en la sentencia de  21 de febrero de 2023, se  argumentó lo siguiente:  

“Ahora  bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito  general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  porque debían acudir a la acción de tutela en un plazo  razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue  proferida la sentencia (…). Sin embargo, aquello no sucedió,  en tanto solamente interpusieron la presente acción  constitucional hasta el 7 de febrero de 2023, esto es, más de  7 meses después de que fue proferida la sentencia  controvertida.  

Por  otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en  razón a que los demandantes afirman que el perjuicio permanece  en el tiempo, no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez de tutela, pues la sentencia  controvertida no fue producto de caprichos o arbitrariedades.  

Por  el contrario, entre los folios 14 y 147, se observa que está  fundamentada en lo siguiente:  

i)  La ley aplicable al caso concreto (los artículos 20 de la Ley  797 de 2003, 32 de la Ley 712 de 2001, 69 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley  1149 de 2007, entre otros); y  

ii)  La jurisprudencia vinculante (CC C-835 de 2003, CC SU-427-2016, CSJ  SL351-2018, CSJ AL1479-2018, CSJ AL1932-2018, CSJ STC12233-2019, CSJ  STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, CSJ STL, 12 jun. 2012, rad. 29016, CSJ  AL3474-2017 y CSJ SL2477-2018, entre otras); y  

Igualmente,  aunque en la demanda de tutela se cuestiona que la Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP- no estaba  legitimada para acudir a la revisión, los actores confunden la  naturaleza del recurso y la acción.  

Esto,  debido a que, en la sentencia CSJ SL3276, 1 ago. 2018, Rad.: 78252,  se estableció que:  

“[L]a  revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es un  “recurso” sino una “acción”. En  efecto, los recursos son interpuestos por las partes de un proceso  con el objeto de que se reconsidere o reanalice la cuestión y  como consecuencia se reforme la determinación con la que no se  está conforme. Quiere esto decir que son las mismas partes  procesales las que concurren a proponerlo y su formulación se  concibe dentro de un proceso, por lo cual lo presupone.  

Por  su lado, la revisión es una acción porque no  necesariamente son las mismas partes las que pueden promoverlo. La  Ley 797 legitima por activa al Gobierno, quien puede ejercerla por  conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, también están facultados  para incoarla el Contralor General de la República o el  Procurador General de la Nación y, además, en virtud  del artículo 6.°, numeral 6.° del Decreto 575 de 2013,  igualmente lo está la UGPP. De esta manera, concurren en la  revisión nuevos titulares del derecho de acción,  plenamente facultados para accionar, esto es, para poner en  movimiento el aparato jurisdiccional para la protección de un  bien jurídico. Pero adicionalmente, la revisión de  sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de  naturaleza pública posee un radio de acción más  amplio, que trasciende el proceso, ya que permite controvertir  conciliaciones y transacciones extrajudiciales.  

Esta  diferenciación no es una simple elucubración  terminológica, pues esa titularidad de accionar reconocida a  unos sujetos que no fueron parte en el proceso cuya revisión  se pide, tiene como consecuencia que la conducta procesal de la  entidad que sí fue parte procesal, en principio no le es  oponible al accionante en revisión. Por ello, eventuales  deficiencias en la contestación de la demanda, en el ejercicio  de los medios de impugnación o la escasa solidez de las  posiciones y argumentos al interior del proceso, al margen de la  responsabilidad individual de los apoderados, no es oponible a las  nuevas entidades en la acción de revisión. Además,  porque el fin último de la acción -la defensa de los  recursos públicos y del interés general- no puede  frustrarse por omisiones o negligencias particulares”.  

Con  esto, se hace evidente que la sentencia controvertida contiene una  interpretación razonable y responde a las consideraciones del  caso concreto, contrario al querer de los demandantes, quienes  pretenden convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia  donde se haga eco de sus pretensiones, siendo que la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.”  

21.6.  Siendo así, es evidente que la pretensión formulada  para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la  misma que en aquella oportunidad persiguieron RAMÓN  OVIDIO NAVARRO, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCÓN  NIÑO,  excepto porque en esta ocasión, el amparo es invocado  adicionalmente por HILDA  MARÍA BAYONA DE GARCÍA, FLOR DE MARÍA PAEZ,  BERTA FELISA ASCANIO ARIAS y YEISON IGNACIO LEÓN NORIEGA;  frente a lo cual, se advierte que, estos últimos, fueron  vinculados al asunto de radicado interno No. 128870, por lo tanto,  tenían conocimiento del trámite y las decisiones  emitidas al interior de la demanda radicada ante esta Corporación.  

“(…)  notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso  No. 540013105004201000471, En especial a, CARMEN MARTIN (sic)  CHINCHILLA CAMACHO, MIGUEL ANGEL LEON (sic) NORIEGA, LUIS FELIPE  RINCON (sic) CHINCHILLA, ROBERTO ANTONIO ROPERO, JOSE (sic) MERCEDES  SALAZAR, DANIEL PAYARES BOHORQUEZ (sic), CELEDON GARCIA GOMEZ (sic),  JOSE (sic) CLODOMIRO GARCIA (sic) CELIS, ARGEMIRA PICON (sic) DE  CASTILLA, MARINA ILLERA MELO, JUSTINIANO BAYONA RODRIGUEZ,  demandantes, así como a las demás personas que puedan  verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite  constitucional. Se adjunta copia del auto para que dentro del término  improrrogable de veinticuatro (24) horas, respondan sobre la temática  planteada y aporten las pruebas que estimen pertinentes a la  dirección electrónica:  despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co;  notitutelapenal@cortesuprema.gov.co”  

21.8.  Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya  definido, y del cual tuvieron la oportunidad de pronunciarse los  demandantes y demás partes e intervinientes, transgrediría  los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; máxime  que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la  Rama Judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no  seleccionó la referida tutela para su revisión5.  

21.9. Aceptar lo  contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma  situación fáctica y jurídica, así como el  abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la  cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o  amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez  constitucional.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  el apoderado de HILDA  MARÍA BAYONA DE GARCÍA, FLOR DE MARÍA PAEZ,  BERTA FELISA ASCANIO ARIAS, YEISON IGNACIO LEÓN NORIEGA, RAMÓN  OVIDIO NAVARRO, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCÓN  NIÑO,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-084/12.  

2          CC          T-185/13.  

3          CC          C-744/11.  

4          CC          T-649/11 y T-053/12.  

5          Expediente          T9339384 de la Corte Constitucional.  

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