AP2548-2023(64471)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2548-2023  

Definición  de competencia No. 64471  

Acta No. 163  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la  defensa de LUCENY  CASAS MEDINA y  DAVINSON ANILO  HURTADO CASTRO,  dentro del proceso  adelantado en su contra por la presunta comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo  con homicidio agravado, desplazamiento forzado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

HECHOS  

De acuerdo con el  escrito de acusación, LUCENY  CASAS MEDINA y  DAVINSON  ANILO HURTADO CASTRO  hacen parte de la estructura criminal “Los  Mesa”,  dedicada a cometer toda clase de delitos en la ciudad de Cali, en  especial en el barrio Llano Verde, de la comuna 15.  

Desde  enero de 2015 al 29 de marzo de 2019, en dicha ciudad, los  procesados, en condición de integrantes de esa organización  delincuencial, cometieron delitos de homicidio agravado, tentativa de  homicidio agravado, desplazamiento forzado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. Entre          el 29 y 30 de marzo de 2019, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía          formuló imputación contra LUCENY          CASAS MEDINA y          otros (dentro del proceso matriz con Rad. 760016000199201803584),          por la presunta comisión de los delitos de concierto para          delinquir agravado, en concurso heterogéneo con 4          desplazamientos forzados, 2 homicidios, 7 tentativas de homicidio          agravado y 2 conductas de fabricación, tráfico, porte          o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones1.  

            

2. Dentro          del mismo proceso, el 4          de mayo de 2019, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló          imputación contra DAVINSON          ANILO HURTADO CASTRO,          por la presunta          comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado,          en concurso heterogéneo con homicidio agravado, tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes, amenazas y          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones2.  

            

3. El          28 de junio de 2019, la fiscalía radicó escrito de          acusación contra LUCENY          CASAS MEDINA,          DAVINSON ANILO          HURTADO CASTRO y          otros, dentro de un nuevo radicado          (760016000000201900579), debido          a la ruptura de la unidad procesal de la actuación matriz.  

En  este pliego de cargos, la fiscalía atribuyó a LUCENY  CASAS MEDINA los  delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2), en  concurso con tentativa de homicidio agravado (art. 103 y 104.7),  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365) y 5 desplazamientos  forzados (art.180), mientras que a DAVINSON  ANILO HURTADO CASTRO le  endilgó los  delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 y 3),  homicidio agravado (art. 103 y 104.7) y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (art. 365).  

            

4. El          conocimiento de la fase de juzgamiento fue asignado por reparto al          Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad          ante la cual se desarrollaron las audiencias de formulación          de acusación (por los mismos delitos del escrito respectivo),          preparatoria y se adelanta actualmente el juicio oral.  

            

5. La          defensa de los          procesados elevó          solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. El          asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que          instaló la audiencia el 19 de julio del año en curso.  

5.1. En desarrollo  de esta diligencia, la fiscalía impugnó la competencia.  Argumentó que los procesados cometieron los delitos objeto de  juzgamiento en condición de integrantes de una organización  criminal, por tanto, la audiencia preliminar debe conocerla el  Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga.  

Aclaró que  aunque en la audiencia de formulación de imputación, ni  en la de acusación, se hizo referencia expresa a que la  organización criminal a la que pertenecían los  procesados se trataba de un GDO o GAO, de la lectura de los hechos  jurídicamente relevantes del escrito de acusación se  podía deducir que dicha estructura delincuencial se adecua a  la definición traída por la Ley 1908 de 2014 para los  grupos delictivos organizados (GDO).  

5.2. La defensa  manifestó estar de acuerdo que la solicitud fuera remitida por  competencia al juez ambulante.  

5.3. El juez de  Cali declaró su incompetencia. Sostuvo que en este caso la  pertenencia de los procesados a un GDO se presume de los hechos  jurídicamente relevantes del escrito de acusación, por  tanto, el competente para asumir el conocimiento de la audiencia  solicitada es el Juez con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga.  

6. El  asunto fue reasignado al Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Buga, autoridad que  instaló la audiencia de sustitución de medida de  aseguramiento el 4 de agosto de 2023.  

6.1. En desarrollo  de la diligencia, el juez también rehusó el  conocimiento del asunto. Argumentó que, según reciente  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la fiscalía  debe indicar con precisión en la imputación o en la  acusación que el proceso se adelanta contra un GDO o GAO, para  efectos de determinar si la competencia de las audiencias  preliminares recae o no en los jueces de garantías ambulantes,  exigencia que no se cumplió en el presente caso, por tanto, la  solicitud de sustitución de medida de aseguramiento debe ser  conocida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali.  

6.2. La delegada  de la fiscalía precisó que en el escrito de acusación  se expuso que los procesados cometieron los delitos en condición  de integrantes de la organización criminal “Los  Mesa”,  lo que, en su criterio, resulta suficiente para entender que el  proceso se adelanta contra un GDO, en los términos definidos  por la Ley 1908 de 2018.  

6.3. La defensa  pidió que la audiencia solicitada la conozca el juez de  garantías de Cali, al compartir los planteamientos del juez  ambulante de Buga.  

6.4. Por lo  anterior, el juez dispuso la remisión de las diligencias a  esta Corporación, para que defina la competencia, por  existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde conocer  del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32          de la Ley 906 de 20043,          la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este          asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales:          Cali y Buga.  

            

2. La          definición de competencia es el mecanismo previsto en el          ordenamiento jurídico para determinar cuál de los          distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el          conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.  

            

            

4. De          conformidad con los precedentes de la Sala5,          el trámite relacionado con la definición de          competencia debe cumplir los siguientes pasos:  

                              

1. El                  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y                  en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para                  que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se                  pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es                  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado                  a los demás convocados para que se pronuncien al respecto,                  al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.    

                              

2. Si                  el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir                  coinciden en relación con el juez que debe asumir el                  conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese                  funcionario, quien, a                  su vez, evaluará si les asiste o no razón.                  En caso afirmativo,                  asumirá el conocimiento de la actuación, de lo                  contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado                  para definir la controversia.    

                              

3. Si                  entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe                  acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al                  órgano judicial autorizado para definir competencia, por                  ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra                  autoridades de distinto distrito judicial.    

                              

4. En                  el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices,                  pues la actuación enseña que entre el Juzgado                  21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías                  de Cali y el Juzgado                  Penal Municipal con Función de Control de Garantías                  Ambulante de Buga se suscitó un conflicto de competencia en                  torno a la autoridad judicial que debe conocer                  la audiencia preliminar de sustitución de medida de                  aseguramiento, lo que habilita a la Corte para definirlo.    

5.  El artículo 39  del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control  de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez  penal municipal.  

5.1. Este mandato,  en principio, establece una suerte de competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de  ellos está facultado para ejercer sus funciones, con  independencia del lugar donde ocurran los hechos.  

No obstante, la  Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los  márgenes de racionalidad, puesto que la función de  control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el  juez del lugar  donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos  CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046,  reiterados en AP 648-2018  dijo lo siguiente:  

«En su  redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la  jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción. Entre otras hipótesis, así debe  procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico» (CSJ  AP2676  – 2016)».  

5.2. Luego, la  regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar  el juez con función de control de garantías, deben  optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron  los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán  exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán  hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre  que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el  implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los  elementos materiales probatorios.  

5.3. La Sala ha  dicho también que cuando ya se ha definido el juez de  conocimiento, el  de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado  el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer  del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura  de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto  o trámite, se realicen en la misma sede6.  

Sin  embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues  entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la  selección del juez de control de garantías, también  en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la  directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que  justifican la asignación de competencia a un juez de garantías  con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso  penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las  expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores7.  

6.  Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en  los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos,  el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante,  toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente  en  el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo  3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley  1908 de 20188,  que prevé:  

PARÁGRAFO. La  solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación y  donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.  

PARÁGRAFO  3º.  La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

La  Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:  

“una  regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia  del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal,  para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de  grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben  presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya  realizado la audiencia de imputación. Pero  si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe  radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación9.”  

6.1. También  ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma  preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas  con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y  Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de  garantías ambulantes10,  los  cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de  2018.  

6.2. Es pertinente  también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo  de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004  con la atribución especial de competencia fijada en  el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó  que los jueces con función de garantías ambulantes con  competencia territorial en el lugar donde se formuló la  imputación o se presentó el escrito de acusación,  son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de  todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto  de quienes se ha declarado su pertenencia a un GDO  y GAO.  

Este entendimiento  deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con  el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos  Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en  la sede judicial en la que éstos tienen competencia  territorial para atender la función de garantías, lo  que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General  de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el  actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como  garantiza su sometimiento a la justicia a través de un  procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía  judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en  la actuación procesal.  

6.3. La Corte  también ha sostenido últimamente que la efectiva  pertenencia de los procesados a un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO),  debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la  acusación11,  cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en  la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso  y defensa de los procesados.  

Sobre el  particular, en la AP1720  del 23 de junio de 2023, Rad. 63971,  indicó que:  

“(…)  el respeto por la función del instructor no implica secundar  la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de  2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación  procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica  en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la  pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado  de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de  formulación de imputación [o  acusación],  pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y  la defensa en la actuación”. (Subraya  en el texto original).  

Análisis  del caso  

LUCENY  CASAS MEDINA y  DAVINSON ANILO  HURTADO CASTRO  están  siendo procesados por  los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso  heterogéneo con homicidio agravado, desplazamiento forzado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

En el escrito de  acusación se afirma que los procesados cometieron los delitos  objeto de juzgamiento en condición de integrantes de una  organización criminal denominada “Los  Mesa”,  al respecto se consignó:  

“Con  fundamento en informaciones obtenidas por funcionarios de la Policía  Nacional se establece que existe una organización criminal  llamada “LOS MESA” dedicada al homicidio selectivo y  tráfico de estupefacientes en la ciudad de Cali, que la misma  viene operando desde el año 2010 al 29 de marzo del año  en curso (2019), fecha en que se impactó.  La misma tiene  injerencia en la comuna 15 y en especial en el barrio Llano Verde.  Con fundamento en las labores investigativas se logró  determinar la estructura liderada por alias EL TIGRE, EL INDIO,  ANDRESITO, DOGOR BLACK, PEPON, ANDRES, LUCENY, EL ÑATO, entre  otros, en donde cada uno de ellos cumple roles distintos dentro de la  organización.”  

De estos  contenidos, sin embargo, no es posible establecer con precisión  que el asunto deba regirse por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en  la medida que simplemente se hace una mención genérica  a la pertenencia a una organización criminal, sin que se haya  especificado, claramente, que se trata de un Grupo Delictivo  Organizado (GDO) o un Grupo Armado Organizado (GAO). Por lo tanto,  ante esa indefinición, no es posible la aplicación de  la regla de competencia establecida en la aludida norma.  

Luego, el asunto  debe definirse a partir de la regla general, según la cual,  ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función  de control de garantías competente es aquel del lugar donde se  adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Cali.  

Por  lo tanto, la Sala  devolverá el asunto al Juzgado 21 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, para que asuma el  conocimiento de la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento, elevada por la defensa de LUCENY  CASAS MEDINA y  DAVINSON ANILO  HURTADO CASTRO.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar  al  Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali  la  competencia para conocer la audiencia preliminar de  sustitución de medida de aseguramiento, elevada por la defensa  de LUCENY  CASAS MEDINA y  DAVINSON  ANILO HURTADO CASTRO.  

SEGUNDO:  Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en  este trámite procesal.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          acuerdo con el acta de la audiencia de formulación de          imputación.  

2          De acuerdo          con el acta de la audiencia de formulación de imputación.  

3Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

4          CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP,          22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016  

5          CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264,          del 11 de noviembre de 2020.  

6          CSJ AP731-2015, rad. 45389.  

7          CSJ          AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).  

8Por          medio de la cual se fortalecen la investigación y          judicialización de organizaciones criminales, se adoptan          medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras          disposiciones.  

9          CSJ          AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945  

10          Creados          mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

11          Así          lo precisó la Sala en AP1720-2023,          23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023,          12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad.          64110, entre otras.  

      

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