STP8265-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230138300  

Radicado  n.o  131936  

STP8265-2023  

(Aprobado  acta n.°149)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado  de David  Poveda Umaña  contra  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En síntesis,  el actor objeta el auto del 8  de junio de este año, en el que el accionado se abstuvo de  resolver el recurso de apelación propuesto contra el rechazo  de unos medios de prueba porque la audiencia preparatoria no se  adelantó correctamente. En criterio del accionante, la  colegiatura demandada está en la obligación de resolver  la alzada toda vez que la Fiscalía no le descubrió las  pruebas que enunció en la audiencia de formulación de  acusación.  

II.  HECHOS  

1.-  El  22 de junio de 2018 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación en contra de David  Poveda Umaña por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones y violencia  intrafamiliar [proceso n.o  11001600002320171147801].  

2.- El 24 de enero  de 2020, la defensa solicitó preclusión  

del delito  atentatorio de la seguridad público por atipicidad de la  conducta; sin embargo, el juzgado no accedió a la postulación  y dispuso seguir el trámite.  

3.- Después  de siete aplazamientos por solicitud de la  

defensa o no  comparecencia de esta, la audiencia preparatoria se instaló el  17 de abril de 2023. Al iniciar esa diligencia el apoderado del actor  pidió el rechazo de las pruebas de la fiscalía por no  haberle sido descubiertas, a lo cual no accedió el A  quo.  

4.- Esa decisión  fue apelada por la defensa de David  Poveda Umaña  y en auto del 8 de junio de esta anualidad, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver la alzada  al considerar que la audiencia preparatoria se adelantó de  forma incorrecta.  

5.- El apoderado  de David  Poveda Umaña  acudió a la acción de tutela para objetar la anterior  decisión. En su criterio, el tribunal accionado debió  resolver el recurso vertical que propuso en la audiencia  preparatoria, ya que la fiscalía no le descubrió las  pruebas que anunció con la acusación, por tanto,  aquellas deben ser rechazadas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose  enterar a las accionadas y vincular al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y a las partes e  intervinientes en la causa objetada, rad. 110016000023-2017-1147801,  quienes se pronunciaron así:  

6.1.- El  magistrado ponente del tribunal accionado remitió copia del  expediente digital censurado y expuso que la decisión objetada  se emitió con apego a la ley, toda vez que la solicitud de  rechazo se realizó de manera extemporánea y el juez la  resolvió anticipadamente sin surtir el correspondiente tramite  de ahí que, no era dable por el momento, resolver el recurso,  pues la audiencia preparatoria se adelantó por fuera de los  parámetros legales.  

6.2.- Luis  Eliecer Gallo Artunduaga  -vinculado como apoderado de víctimas- refirió que en  junio terminó la práctica jurídica y ya no  participa en la causa censurada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

8.-  De acuerdo con los hechos y pretensiones del accionante la sala debe  resolver los siguientes problemas jurídicos:  

¿La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en  algún defecto específico con la emisión del auto  del 8 de junio de 2023, en el cual se abstuvo de tramitar el recurso  de apelación incoado por la defensa de David  Poveda Umaña,  contra  la decisión que dispuso no rechazar las pruebas en la  audiencia preparatoria, en el proceso n.o  11001600002320171147801?  

9.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas  precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando  el proceso está en curso, luego, se analizará la  censura de la parte actora.  

c.  Si la actuación contra la que se dirige la acción de  tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna  improcedente  

10.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial.  

11.-  La  acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es  decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas  procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en  curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la  autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al interior del proceso.  

12.-  Acorde  con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en  tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso  donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo  cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.  

13.-  De acuerdo a los medios de conocimientos aportados a la actuación  se conoce que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, en la actualidad adelanta la audiencia preparatoria  -esa diligencia aún no ha terminado- en el proceso seguido a  David  Poveda Umaña por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones y violencia  intrafamiliar [Rad. 11001600002320171147801].  

14.-  En esta ocasión, la parte actora objeta el auto del 23  de junio de esta anualidad, en el que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, se abstuvo de resolver el recurso de  apelación propuesto contra la negativa al rechazo de las  pruebas de la fiscalía, al advertir que la audiencia  preparatoria se adelantó de forma incorrecta y el a  quo  se adelantó al resolver la solicitud de rechazo. Al respecto,  sostuvo lo siguiente:  

[…] el  juez de primer grado dio curso a la solicitud de rechazo que elevó  la bancada acusada anticipadamente, como si se hubiese surtido el  traslado previsto en el artículo 359 del Código de  Procedimiento Penal, cuando la diligencia apenas se encontraba en la  primera fase, es decir, en las observaciones al descubrimiento  probatorio.  

En ese  contexto, véase cómo, le correspondía al  funcionario cognoscente, como director del proceso, de ser necesario,  dar solución a las discusiones que se presentaban en torno a  la entrega de los medios de convicción de cargo, requerir a  las partes para que se realice en debida forma y verificar esa  circunstancia.  

En otras  palabras, previo a dar curso a la solicitud de rechazo, que  claramente es inoportuna, debió hacer uso de sus facultades  para superar los debates relativos al descubrimiento y continuar con  la actuación.  

[…]  Conforme a tales lineamientos, el a quo erró al tramitar la  solicitud de rechazo elevada por el abogado de DAVID POVEDA UMAÑA,  comoquiera que, en lugar de resolver la postulación en la fase  de constatación del descubrimiento efectuado por fuera de la  audiencia, debió adoptar las medidas pertinentes para  garantizar los derechos de las partes y continuar con las  diligencias, es decir, zanjar en ese momento el debate relativo al  descubrimiento.  

En ese sentido,  le correspondía aclarar la situación y dar curso a la  audiencia preparatoria conforme a la normado en los artículos  356, 357, 358 y 359 de la Ley 906 de 2004, y, si en el traslado de  oposición, el defensor solicitaba el rechazo, le asistía  el deber de solventar tal aspecto al momento de resolver todas las  pretensiones que las partes e intervinientes formulen en dicha  diligencia.  

Sobre esto  último, es de indicar que, las peticiones relativas a la  admisión, inadmisión, rechazo y exclusión que se  susciten en la audiencia preparatoria, se resuelven una vez se agoten  todas las etapas de esta diligencia y el correspondiente debate entre  las partes.  

En ese orden de  ideas, esta Sala de decisión se abstendrá de resolver  la alzada planteada, en tanto no es posible adoptar una decisión  relacionada con el rechazo de pruebas, sencillamente porque la  audiencia no alcanzó la etapa de peticiones probatorias, de  modo que, no podría rechazarse lo que no se ha pedido.  

15.-  En ese orden, se advierte que la causa reprochada por el actor está  en curso, por tanto, le corresponde esperar a que el juez de  conocimiento imparta el trámite legal a la audiencia  preparatoria, para que su postulación vuelva a ser resuelta,  decisión que a su vez puede ser recurrida.  

16.-  Se precisa que, contrario a lo señalado por el accionante, el  tribunal no rechazó de plano su postulación, sino que  se abstuvo de resolverla atendiendo que el fallador no impartió  en debida forma el artículo 359 de la Ley 906 de 2004,  situación que impide que el juez constitucional adopte alguna  decisión sobre el posible rechazo de las pruebas, pues aquel  debate debe surtirse en la causa objetada, tal y como lo dispuso el  tribunal en el auto censurado.  

17.- En ese orden,  cualquier determinación que se tome en este escenario, sería  inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está  en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos  para garantizar la protección de las garantías de la  parte actora.  

d. Conclusión  

18.- Se declarará  improcedente la acción de tutela interpuesta por la defensa de  David  Poveda Umaña  al evidenciarse que el proceso objetado está en curso, toda  vez que se está tramitando la audiencia preparatoria -la cual  no ha llegado a su fin-,  por tanto, es al interior de este, donde deben adoptarse las  decisiones correspondientes sobre el rechazo de las pruebas de la  Fiscalía, en sede de primera y segunda instancia, sin  que se hayan acreditado en este trámite motivos para que el  juez de tutela pueda abrogarse tal facultad.  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela incoada por la defensa de  David  Poveda Umaña.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, CSJ,          STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene.          2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ,          STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad.          122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ,          STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar.          2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765  

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