STP9137-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230079401  

Radicación  n.° 132236  

STP9137-2023  

(Aprobado  acta n°161)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Nairo  Delfirio Gómez Bernal contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de junio  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

En síntesis,  el impugnante objeta el fallo del 22  de junio de 2022 en el que el accionado confirmó la negativa a  sus pretensiones relacionadas con el reintegro y el pago a las  acreencias laborales correspondientes.  

Fueron  vinculadas las partes en la causa objetada.  

II.  HECHOS  

1.-  Nairo Delfirio Gómez Bernal instauró  demanda ordinaria laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A.,  para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre  las partes y que este terminó por causa imputable al  empleador, pues era beneficiario de los fueros de estabilidad laboral  reforzada por salud y circunstancial. Solicitó su reintegro  con los salarios y prestaciones derivadas correspondientes a una suma  de $180.000.000, la indemnización moratoria por no pago de  salarios y prestaciones por concepto de $84.000.000, los perjuicios  morales correspondientes a 100 S.M.L.V. y por la misma suma, la  indemnización por la omisión en la atención a su  salud y, adicionalmente, requirió el pago de 17 incapacidades.  

2.-  El 4 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Zipaquirá no accedió a las pretensiones del actor.  

3.-  El 22 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, modificó parcialmente la decisión de  primer grado y accedió al pago de las incapacidades,  confirmando en lo demás el fallo absolutorio.  

4.-  Nairo  Delfirio Gómez Bernal  acudió al amparo para objetar el fallo de segundo grado. En su  criterio, se desconocieron los fueros legales y constitucionales que  ameritaban la ineficacia del despido y su reintegro. Pidió que  se deje sin efecto la sentencia del 22 de junio de 2022.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  El 14 de junio 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de  amparo, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez.  

5.1.- Afirmó  que la parte interesada contó con la posibilidad de interponer  el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.  Destacó que conforme a la cuantía de las pretensiones  formuladas en el proceso ordinario se colmaba el interés para  que la parte vencida interpusiera el recurso extraordinario.  

5.2.- Igualmente,  refirió que, desde el 22 de junio de 2022, cuando se emitió  el fallo objetado, hasta el 31 de mayo de 2023, cuando se interpuso  la acción constitucional, transcurrieron más de 6  meses, lo cual no es razonable.  

6.- Contra la  anterior decisión Nairo  Delfirio Gómez Bernal  interpuso  impugnación. Expuso que no propuso el recurso extraordinario  de casación por la ausencia de recursos económicos para  pagar los honorarios de un abogado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

8.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  providencia emitida el  22 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por,  presuntamente, desconocer las pruebas obrantes en el proceso  impulsado por Nairo  Delfirio Gómez Bernal,  así  como las normas que regulaban el despido y el reintegro de un  trabajador.  

9.- Para resolver  el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

10.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

10.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

10.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

11.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

12.-  En  el caso concreto,  i) las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo  primero, porque la acción de tutela se dirige contra la  autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado.  

13.-  Además  (ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales, (iii)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

14.-  Pese a lo anterior, no se colman los presupuestos de la  subsidiariedad e inmediatez, tal y como lo refirió el A  quo.  

15.-  Nairo  Delfirio Gómez Bernal,  acudió  al amparo para objetar la sentencia emitida  el  22 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en la cual confirmó el fallo de primer grado no  accedió a sus pretensiones, relacionadas su reintegro con el  pago de los salarios y prestaciones correspondientes a $180.000.000,  la indemnización moratoria por no pago de salarios y  prestaciones por concepto de $84.000.000, los perjuicios morales  correspondientes a 100 S.M.L.V. y por la misma suma, la indemnización  por la omisión en la atención a su salud.  

16.- Ahora bien,  conforme a lo señalado por el  a quo  y la jurisprudencia de esa Sala especializada y de ésta [Cfr.  AL4343-2022, AL4504-2021, AL2266-2019, AL916-2018, CSJ, STP4763-2023  y STP8058-2023],  frente a pretensiones de reintegro, el interés para recurrir  en casación se establece sumando al monto de las pretensiones,  otra cantidad igual, atendiendo el salario mínimo vigente a la  emisión del fallo de segunda instancia, que en este caso es  del 2022. Es decir que, atendiendo las pretensiones de la parte  actora en el proceso ordinario y el salario mínimo del 2022,  conforme lo expuso el a  quo,  se colmaba la cuantía de 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el  artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, para que el demandante haya acudido al recurso  extraordinario de casación.  

17.-  Así,  al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento  jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta  sede excepcional, no es válido que el demandante acuda a esta  acción constitucional para revivir términos u  oportunidades procesales que dejó expirar.  

18.-  Adicionalmente, el argumento esgrimido por la parte interesada y  relacionada con la falta de recursos económicos para contratar  a un profesional del derecho no es de recibió, pues bien pudo  acudir ante la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con  una Oficina Especial de Apoyo para evaluar la posibilidad y presentar  el recurso citado.  

19.-  Así mismo, se advierte que el fallo censurado y al cual se le  atribuye la lesión de derechos fue emitido el  22 de junio de 2022 y, la presente acción se interpuso el 31  de mayo de 2023, es decir, luego de 11 meses aproximadamente, no  satisface el requisito de inmediatez.  

e.  Conclusión  

20.-  La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del  impugnado, al establecer que la parte actora no interpuso el recurso  extraordinario de casación contra el fallo del 22  de junio de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca que confirmó la negativa a su reintegro  -incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad- y, acudió  a la acción luego de 11 meses de la emisión de la  decisión a la cual le atribuyó la lesión de sus  derechos – no se acató el presupuesto de la inmediatez-.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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