STP8266-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230147300  

Radicado  n.o  132125  

STP8266-2023  

(Aprobado  acta n.°149)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado  de Camilo  Hincapié Yepes contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y la Sala Penal  Tribunal Superior de Antioquia.  

En síntesis,  el actor objeta los autos del 11  de abril y 7 de junio de 2023 que, en sede de primera y segunda  instancia, improbaron el preacuerdo suscrito por las partes por no  acreditarse el exceso de legítima defensa. En criterio del  accionante, ese fenómeno jurídico sí se  configura.  

II.  HECHOS  

1.-  El  10 de marzo de 2021 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Guarne se formuló  imputación a Camilo  Hincapié Yepes  por el delito de homicidio consagrado en el artículo 103 del  C. Penal modificado por la Ley 890 de 2004, que conlleva pena de  prisión de 208 a 450 meses. El imputado no se allanó a  los cargos. No se accedió a la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento, por tanto, el implicado se encuentra en  libertad.  

2.-  El 17 de noviembre de 2022 la fiscalía presentó  solicitud de preacuerdo consistente en que el imputado aceptaba los  cargos en calidad de autor material de la conducta punible de  homicidio y como contraprestación, la fiscalía aplicó  el inciso 2 del numeral 7° del artículo 32 del Código  Penal, dejando la tasación de la pena al juez de conocimiento.  

3.-  En audiencia del 11 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Rionegro resolvió improbar el  

preacuerdo  en atención a que no pudo satisfacerse el requisito de mínimo  probatorio respecto a que el procesado hubiese actuado con exceso en  su legítima defensa.  

.  

4.- En auto del 7  de junio de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, confirmó la decisión de primer grado al  considerar que se reconoció una circunstancia de menor  punibilidad sin base fáctica.  

5.- El apoderado  de Camilo  Hincapié Yepes  acudió  al amparo para objetar las decisiones referidas. En su criterio, los  juzgadores analizaron inadecuadamente las pruebas y descartaron sin  mayor análisis la configuración del exceso de legítima  defensa. Luego de evaluar, desde su propio criterio los hechos que  originaron la causa censurada, pidió dejar sin efecto de esas  decisiones y que el juez constitucional reconozca esa circunstancia  de menor punibilidad.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose  enterar a las accionadas y vincular a  las partes e intervinientes en el proceso 05 318 60 00336 2021 00354,  quienes se pronunciaron así:  

6.1.- El  magistrado ponente del Tribunal accionado remitió copia del  proveído de segunda instancia censurado y sostuvo que esa  decisión se emitió en estricta aplicación al  principio de legalidad.  

6.2.- El Fiscal 2º  Seccional de Guarne refirió que con ocasión a la  decisión del tribunal, el 19 de julio de esta anualidad radicó  escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado  3º Penal del Circuito de Rionegro.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Antioquia, respecto  de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

8.-  De acuerdo con los hechos y pretensiones del accionante la sala debe  resolver los siguientes problemas jurídicos:  

9.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas  precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando  el proceso está en curso, luego, se analizará la  censura de la parte actora.  

c.  Si la actuación contra la que se dirige la acción de  tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna  improcedente  

10.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial.  

11.-  La  acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es  decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas  procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en  curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la  autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al interior del proceso.  

12.-  Acorde  con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en  tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso  donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo  cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.  

13.-  De este caso el apoderado de Camilo  Hincapié Yepes acudió  al amparo para objetar los autos del 11  de abril y 7 de junio de 2023, emitidos por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y la Sala Penal  Tribunal Superior de Antioquia, que  en ese de primera y segunda instancia, improbaron el preacuerdo  suscrito por las partes por no acreditarse el exceso de legítima  defensa.  

14.-  El accionante pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre la  configuración de esa circunstancia de menor punibilidad, pues  en su criterio, los accionados no valoraron de forma adecuada las  “pruebas”.  

15.- Ahora, de  acuerdo con la respuesta emitida por la Fiscalía accionada, se  conoce que el 19 de julio de esta anualidad, aquella radicó  escrito de acusación en contra del actor, siendo asignado al  Juzgado  3º Penal del Circuito de Rionegro, donde está pendiente  de programar la audiencia de formulación de acusación.  

16.-  En ese orden, se advierte que la causa reprochada por el actor está  en curso. Por esta razón, es en ese proceso donde debe  adelantarse el debate sobre el alcance del preacuerdo, la  responsabilidad del interesado y la configuración o no del  exceso de la legítima defensa, que se pretende en esta  ocasión. Se destaca que el asunto está en la parte  primigenia, es decir, que el demandante cuenta con las herramientas  idóneas al interior de la actuación censurada, para  sacar adelante sus pretensiones. Con tal propósito puede  realizar las peticiones probatorias que estime pertinentes y enfilar  su actividad defensiva el propósito de acreditar el exceso de  legítima defensa.  

17.-  Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que se  adoptara el juez constitucional implicaría inmiscuirse  indebidamente en el trámite de un proceso que está en  curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos  para que la parte accionante discuta posibles violaciones al debido  proceso aquí invocadas.  

d. Conclusión  

18.- A partir de  todo lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela interpuesta por la defensa de Camilo  Hincapié Yepes  al evidenciarse que el proceso objetado está en curso. En  concreto, la Sala encuentra que está pendiente de efectuarse  la audiencia de formulación de acusación.  En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión  frente a la configuración o no del exceso de legítima  defensa como lo propone el interesado. Es al interior de la causa  penal donde el actor debe controvertir los alcances del preacuerdo,  su responsabilidad y la posible ocurrencia de una circunstancia de  menor punibilidad. En otras palabras, en virtud del requisito de  subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela incoada por la defensa de  Camilo  Hincapié Yepes.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, CSJ,          STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene.          2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ,          STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad.          122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ,          STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar.          2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765  

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