STP7724-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente    

STP7724-2023  

Radicación  n°. 131861  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de IVÁN  DARÍO MAZO PANIAGUA,  frente  al fallo proferido el 16 de junio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra el JUZGADO  SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS  y al COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante IVÁN DARÍO MAZO  PANIAGUA, a través de apoderado, que el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante  autos del 10 de octubre, 21 de noviembre de 2016 y 10 de enero de  2017, le reconoció como redención de pena 1 mes 29  días, 3 meses y 10.25 días y «3  y 29.5 por 1912 horas trabajadas al interior del penal»,  respectivamente.  

3.  Indicó que, mediante auto del 23 de diciembre de 2022, el  Juzgado en mención, le negó la libertad por pena  cumplida y dispuso la revocatoria de los autos antes mencionados, al  considerar que se había presentado duplicidad de  reconocimiento de cómputos en las redenciones de pena.  

4.  Adujo el demandante que la determinación del 23 de diciembre  en cita, no le fue notificada, con lo que se prolongó de  manera injustificada su privación de la libertad.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró  improcedente la protección solicitada, al considerar que no se  cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, el auto  del 23 de diciembre de 2022 le fue notificado de manera personal al  hoy accionante, quien interpuso el recurso de apelación, pero  no lo sustentó, por lo que no se podía utilizar la  acción de tutela como un mecanismo alternativo para resolver  problemas jurídicos que debieron ser resueltos al interior del  trámite ordinario.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Fue presentada por el apoderado judicial de IVÁN DARÍO  MAZO PANIAGUA, quien refirió que, en el auto del 23 de  diciembre de 2022, el Juzgado ejecutor no tuvo en consideración  que los autos de 10  de octubre y 21 de noviembre de 2016, no fueron emitidos por dicha  autoridad y la decisión del 25 de enero de 2017, se notificó  en debida forma y se encontraban en firme, por lo que no era  procedente la revocatoria ordenada en el interlocutorio objeto de  controversia.  

7.1.  Por lo anterior, pidió la concesión del amparo  invocado.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

9.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

10.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

11.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

12.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».1  y,  que no se trate de sentencias de tutela.  

13.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

14.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

15.  En  el presente caso, IVÁN DARÍO MAZO PANIAGUA cuestiona  por vía de tutela el auto proferido el 23 de diciembre de  2023, mediante el cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali revocó los autos emitidos el 10  de octubre y 21 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017 «por  duplicidad de reconocimiento de cómputos» y  declaró que el hoy accionante había cumplido 159 meses  19 días, de los 167 meses y 12 días impuestos.  

16.  De acuerdo con lo allegado a la actuación, dicha decisión  fue notificada personalmente a MAZO PANIAGUA el 28 de diciembre de  2022, quien indicó que apelaba dicha determinación,  pero no presentó la sustentación respectiva, por lo que  cobró ejecutoria el 13 de enero de 2023.  

17.  Ante tal realidad, considera la Sala, que no se cumple el presupuesto  de la subsidiariedad, acorde con lo indicado por la primera  instancia, pues pese a que IVÁN DARÍO MAZO PANIAGUA  conoció la decisión que ahora cuestiona por vía  constitucional, no hizo efectivo el recurso que instauró  contra el auto del 23 de diciembre de 2022.  

«(…)  las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso (…)»9.  

19.  De manera que, al ser el recurso de apelación en mención,  la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones  a los derechos del demandante, no se puede para ello acudir a la  residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del  proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace  uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la  administración de justicia, como es el caso de IVÁN  DARÍO MAZO PANIAGUA,  quien  –se reitera- no  agotó en debida forma los mecanismos judiciales que tenía  a su disposición en el curso de la ejecución de la  pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.  

20.  Así las cosas, razón le asistió a la primera  instancia al declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplir  el presupuesto en cita y no puede pretender el accionante convertir  la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a  esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política.  

21.  Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una providencia, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que  se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la  de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras.  

22.  Así las cosas, lo procedente es confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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